CONSIDERANDO III: Doctrina aplicable al caso
III.1. De la motivación y fundamentación de las resoluciones judiciales.
Con relación a este tópico, el Auto Supremo N° 566/2021, de 30 de junio, señaló: “Sobre este particular, la SC 0012/2006-R de 4 de enero, ha razonado: ‘La motivación de los fallos judiciales está vinculada al derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional eficaz, (…), y se manifiesta como el derecho que tienen las partes de conocer las razones en que se funda la decisión del órgano jurisdiccional, de tal manera que sea posible a través de su análisis, constatar si la misma está fundada en derecho o por el contrario es fruto de una decisión arbitraria…’.
A ese respecto la SC 2023/2010-R de 9 de noviembre también estableció: ‘…la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiéndose expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas; al contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas…’
En ese mismo entendido, en la SCP Nº 0903/2012 de 22 de agosto, se ha señalado que: ‘…la fundamentación y motivación de una resolución que resuelva cualquier conflicto jurídico, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución; en suma se exige que exista plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de un fallo’.
Finalmente la SCP 0075/2016-S3 de 8 de enero, sobre este tema ha sintetizado señalando: ‘…es una obligación para la autoridad judicial y/o administrativa, a tiempo de resolver todos los asuntos sometidos a su conocimiento, exponer las razones suficientes de la decisión adoptada acorde a los antecedentes del caso, en relación a las pretensiones expuestas por el ajusticiado o administrado; pues, omitir la explicación de las razones por las cuales se arribó a una determinada resolución, importa suprimir una parte estructural de la misma’.
Por lo expuesto se puede colegir, que para el cumplimiento del debido proceso en sus elementos debida fundamentación y motivación, la estructura de la resolución en la forma y el fondo, no requiere de una exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que esta sea coherente, precisa y clara, dando a entender los motivos y/o convicciones determinativas de su Resolución, y que respondan a los antecedentes del caso en relación a las pretensiones de los sujetos procesales, cumplido este extremo se tiene por realizada la motivación de una resolución.”. (El resaltado nos corresponde).
III.2. De la incongruencia omisiva y su trascendencia.
El debido proceso es un derecho fundamental que comprende un conjunto de garantías mínimas y necesarias tendientes a evitar la arbitrariedad, uno de esos elementos que lo compone, precisamente es la congruencia, la cual -conforme prevé la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 1050/2021-S4 de 20 de diciembre- debe ser abordada desde dos acepciones: “…primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y, segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión.”
Cuando el Tribunal de alzada no aborda los agravios planteados por los recurrentes, resulta evidente que el Auto de Vista adolece de incongruencia omisiva; sin embargo, esta deficiencia no implica necesariamente la invalidez automática de la resolución, ya que debe evaluarse si dicha omisión afecta de manera determinante la decisión de fondo.
Bajo este mismo razonamiento, el Auto Supremo N° 88/2021, de 02 de febrero, estableció que: “…si bien debe respetarse el debido proceso en su elemento congruencia, empero, ese criterio no debe ser sustentado o interpretado bajo paradigmas estricta y rigurosamente formales, sino que la interpretación de legalidad debe ser desde y conforme un enfoque constitucional donde la finalidad del debido proceso, sea la preeminencia de derechos sustantivos, sobre los adjetivos, criterio que resulta aplicable; siempre y cuando bajo un criterio de previsibilidad se advierta que corrigiéndose esos errores o defectos formales como ser la congruencia u otro derecho inherente al trámite del proceso, la resolución de fondo ha de sufrir modificación en el fondo, es decir que esa decisión de enmendar el defecto formal ha de incidir en el fondo de la litis, poseyendo en ese caso un fin sustancial con relevancia en el proceso, ya que en contrario sensu, o sea en el hipotético de disponer una nulidad por un defecto formal que no ha de incidir en el fondo de la causa, simplemente se ha de satisfacer meros pruritos formales, lo cual no va con el nuevo modelo constitucional de justicia pronta, oportuna y sin dilaciones.
Es por dicho motivo que, al momento de analizarse una nulidad por incongruencia, se deberá tener en cuenta la trascendencia de la misma, esto a efectos de evitar formalismos excesivos que únicamente han de tener consecuencias dilatorias en la causa y por ende perjuicio a las partes que van en búsqueda de una solución al conflicto jurídico…”.
III.3. De la usucapión entre copropietarios o comuneros.
El Auto Supremo Nº 567/2014, de 09 de octubre, ha señala que: “…es posible la usucapión entre coherederos o comuneros, pero para que opere esa prescripción por posesión exclusiva está condicionada a intervertir su situación de coposeedor a único poseedor, surgiendo la especial necesidad de precisar cuándo realmente los restantes comuneros o coherederos han sido excluidos, como para considerar que el único que quedo en posesión del bien, puede llegar a adquirir por usucapión la integridad de la cosa poseída; razonamiento, que también coincide con el criterio doctrinal de Guillermo Borda, en su obra Tratado de Derecho Civil- Derechos Reales, Tomo I, pág. 326, que explica: ‘Se ha declarado con razón, que los actos de posesión exclusiva que ejerce el copropietario sobre el inmueble común han de ser inequívocos de modo que deba descartarse la hipótesis de un mero reparto de uso. Sin embargo, no debe exagerarse el rigor de estos requisitos y siempre que la exclusividad de la posesión sea clara, debe admitirse la usucapión en perjuicio de los condóminos…”
III.4. De la posibilidad de los menores de edad de poseer bienes.
Sobre este tópico en particular, este Tribunal ha emitido el Auto Supremo N° 519/2025, de 02 de junio, en el cual se ha razonado que: “…si bien los menores de edad a partir de cierta edad adquieren relativa capacidad de descernimiento para realizar actos de la vida civil u contraer obligaciones por si solos, como la del ejercicio de su profesión u oficio adquirido antes de mayoría de edad art. 5.III del Código Civil, o la disposición de los bienes adquiridos con su propio esfuerzo o trabajo conforme el art. 5.IV del propio sustantivo civil, no es menos evidente que los referidos menores de edad se encuentra vinculados a la dependencia y resguardo de sus progenitores o de quienes se encuentren bajo su tutela, conforme a la regulación contenida en los arts. 38.I, 39 y 64 de la Ley N° 603 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, siendo estos últimos responsables civilmente inclusive por los daños ocasionados por sus hijos o dependientes conforme la regulación contenida en el art. 990 del Código Civil; por lo que, se entiende que los menores de edad no pueden actuar por sí solos, mientras se encuentren bajo autoridad de sus padres o tutores a no ser que se promueva su emancipación conforme la regulación establecida en los arts. 105 al 108 de la Ley N° 603 del Código de las Familias del Proceso Familiar.
Consecuentemente, si bien se ha establecido que los menores tienen la posibilidad de poseer por sí mismos, un determinado bien inmueble con la finalidad de adquirirlo vía usucapión extraordinaria, dicha posesión deberá ser constituida de forma independiente a la de sus padres, en cuanto al existir un vínculo de dependencia del menor respecto a sus progenitores o sus tutores este no podrá poseer a título propio, cuando conviva juntamente a sus progenitores o tutores; siendo que la posesión en dichas circunstancias la tendrían sus padres o tutores y no así el menor de edad, recayendo su título en la de ‘tolerado’ a no ser que este último (menor de edad) demuestre posesión única o exclusiva del bien inmueble o acredite la interversión de su título con actos externos que demuestren inequívocamente su actitud de asumir sobre el bien inmueble la calidad de verdadero poseedor…” (las negrillas nos corresponden).
