TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 0688/2025
Fecha: 02 de julio de 2025
Expediente: O-15-25-S
Partes: Mabel Janneth Yucra Gómez de Montaño y Marco Antonio Yucra Gómez c/ Elizabeth y Carmen Rosa, ambas Quispe Rueda.
Proceso: Nulidad de contrato e invalidez de proceso ejecutivo.
Distrito: Oruro.
VISTOS: Los recursos de casación cursantes de fs. 874 a 877 vta., formulado por Elizabeth y Carmen Rosa, ambas Quispe Rueda, y de fs. 880 a 885 vta., promovido por Mabel Janneth Yucra Gómez de Montaño y Marco Antonio Yucra Gómez, ambos contra el Auto de Vista N° 32/2025 de 11 de febrero, que cursa de fs. 863 a 869, emitido por la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso ordinario de nulidad de contrato e invalidez de proceso ejecutivo incoado por Mabel Janneth Yucra Gómez de Montaño y Marco Antonio Yucra Gómez contra Elizabeth y Carmen, ambas Quispe Rueda, las contestaciones visibles de fs. 888 a 894 vta., y de fs. 895 a 899, el Auto de concesión de 17 de marzo de 2025 visible de fs. 900 y vta., el Auto Supremo de admisión N° 0310/2025-RA de 04 de abril, obrante de fs. 905 a 906 vta., todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Mabel Janneth Yucra Gómez de Montaño y Marco Antonio Yucra Gómez, por memorial de fs. 104 a 110 vta., promovieron demanda ordinaria de nulidad de contrato e invalidez de proceso ejecutivo contra Elizabeth y Carmen Rosa, ambas Quispe Rueda, quienes una vez citadas contestaron negativamente a la demanda y promovieron demanda reconvencional de acción pauliana por escrito que cursa de fs. 164 a 171 vta., misma que fue rechazada por Auto de 16 de enero de 2023 visible a fs. 172, desarrollándose de esta manera la causa hasta la emisión de la Sentencia N° 101/2024 de 05 de septiembre, que corre de fs. 817 a 828 vta., en la que el Juez Público Civil y Comercial N° 9 de Oruro declaró IMPROBADA la demanda principal de nulidad de contrato e invalidez del proceso ejecutivo, con costas y costos a la parte demandante.
2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Mabel Janneth Yucra Gómez de Montaño y Marco Antonio Yucra Gómez por memorial de fs. 834 a 845 vta., originó que la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro emita el Auto de Vista N° 32/2025 de 11 de febrero, que cursa de fs. 863 a 869, el cual REVOCÓ totalmente la Sentencia apelada, y en el fondo declaró: 1) la nulidad del contrato de 14 de febrero de 2020 de fs. 29 y vta., 2) la ineficacia del proceso ejecutivo seguido entre los litigantes, 3) el reconocimiento de existencia de una deuda de Bs. 318.800, con un interés del 3% mensual, y en ejecución de Sentencia realizarse las liquidaciones de los saldos adeudados y 4) toda divergencia que se suscite en ejecución de Sentencia para el cumplimiento de la resolución, deberá ser dilucidada vía incidental, sin costas ni costos; en base a los siguientes argumentos:
No resulta útil establecer si existió o no presión para la firma que el contrato de 14 de febrero de 2020, porque la nulidad planteada no está en probar dicho extremo, por parte de los acreedores; sino, en determinar si el contrato fue constituido para generar anatocismo o capitalización de intereses de una obligación anterior.
Resulta importante considerar el criterio del Juez, cuando establece que fue la deudora, Mabel Janneth Yucra Gómez, quien elaboro el cuadro de “importes de saldos”, para remitirlo a las acreedoras demandadas, y que el monto de $us. 68.416,55 descrito en el documento de 14 de febrero de 2020 fue promovido por la misma para su celebración.
El Juez no ingresó en verificar si existió o no anatocismo, limitándose a justificar, para desestimar la pretensión, en la intención de la demandante, basado en que ella envió el importe sobre el cual se elaboró el documento de deuda, siendo considerada como promotora, acudiéndose a la teoría de los actos propios y el principio nemo auditur propiam turpitdinem allegans.
En esa circunstancia, quedó claro que el A quo, no definió si existió o no anatocismo o la capitalización de intereses; así tampoco, estableció si fue evidente el desembolso del dinero de 14 de febrero de 2020, para que exista la deuda, resultando, por todo ello, primero, vencer el fundamento del Juez de la causa.
El principio nemo auditur propiam turpitdinem allegans, no está inserto en la legislación; si bien fue aplicado por el Tribunal Supremo de Justicia, se trató de casos de orden procesal, así el Auto Supremo N° 523/2013 y Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0098/2018-S2; no evidenciando directrices concretas que permitan una aplicación adecuada del principio; sin embargo, la Sentencia C-083/95 de la Corte Constitucional de Colombia, permite comprender que es posible la aplicación del principio, pero se debe analizar el alcance del mismo, pues la aplicación, en materia sustantiva, en concreto a los contratos, sin explicación acorde y solo por el sentido gramatical, se estaría dejando sin sentido a la invalidación del error esencial o del error sustancial, o la rescisión por lesión y otras tipificadas, que su sentido de invalidez esta precisamente en conductas que podrían considerarse equivocadas, cuando son ambas parte corresponsables del acuerdo.
El principio general citado, tiene por objeto evitar de que quien alega su propia culpa obtenga algún beneficio, que no se traduce en la invalidez del contrato, sino, en los efectos posteriores que se tenga y que sean indebidos; por ello, se debe observar el beneficio que se quiere obtener, debiendo ser indebido en contra de la buena fe contractual; en el caso, se debe tener presente que existían relaciones contractuales anteriores entre los litigantes; empero, la invalidez buscada no estaba en obtener beneficio indebido fundado en la mala fe; sino, en el cumplimiento de la norma; es decir, la prohibición de anatocismo y equilibrar las prestaciones en el límite que la ley ha signado; por el ello, la hipótesis de la invalidez del contrato no se estaría beneficiando a la parte demandante.
Asimismo, por las relaciones obligaciones de las partes, no se puede establecer que fuere la demandante quien propuso la celebración del contrato anómalo con el monto signado, determinando en ello el error, dolo o torpeza; habida cuenta, el detalle enviado vía WhatsApp no describe una proposición; sino, sitúa a las partes celebrantes en una negociación de saldos; por lo cual, no es evidente que la demandante quiera obtener algún beneficio indebido.
No se verifica la existencia de una contradicción conductual en el que pueda acomodarse la teoría de los actos propios; puesto que, la contradicción debe acomodarse a un beneficio indebido, lo que no se observó.
Se logró establecer la existencia de una relación obligacional entre la parte demandada, como acreedora, y la parte demandante, como deudora, previo a la celebración del contrato de 14 de febrero de 2020; así, conforme la pericia de fs. 773 a 804, en el detalle de los préstamos se consignó el de: 08 de febrero, 16 de junio y 21 de julio todos de la gestión 2018, con un caudal de Bs. 208.800, Bs. 85.000 y Bs. 25.000, respectivamente, con un interés del 4% mensual; entonces, el intercambio de mensajes permite establecer la existencia de los tres préstamos, los cuales no fueron puestos en duda; solo observándose por Elizabeth Quispe el tiempo y forma de pago.
Para respaldar la probanza, sobre el primer préstamo, se tiene el documento de fs. 32 y vta.; que si bien participan Elizabeth Quispe Rueda y Mabel Janneth Yucra Gómez de Montaño, consignando el monto de $us. 33.600, por tres meses; empero, haciendo operación aritmética de añadir el 4% al capital $us. 30.000, se produce la suma total $us. 33.600, situación que se respalda con los pagos de fs. 38, 39, 40, 41 y 42; acreditándose el pago de intereses a fs. 44, 47, 51, 53, 56, 59, 62, 65 y 68.
Sobre el segundo préstamo, a fs. 305 se encuentra un extracto del Banco Unión que aprueba el depósito de Bs. 69.000 del 16 de junio de 2018 y de Bs. 16.000 del 18 de junio de la misma gestión, ambos a la cuenta de Mabel Janneth Yucra Gómez; sumando los depósitos se obtiene el resultado de Bs. 85.000, cuyo 4% equivale a Bs. 3.400, constatado a fs. 43, 45, 48, 50, 54, 57, 60, 63, 66 y 69.
Respaldo del tercer préstamo; se tiene el recibo a fs. 35, en el que la co demandada, Mabel Yucra, declara recibir por “prestamos de dinero” la suma de Bs. 25.000 el 21 de julio de 2018 y si bien no tiene contenido, se puede advertir que el 4% de ese monto es de Bs. 1.000, mismo que coincide con los recibos a fs. 46, 52, 55, 58, 61, 64, 64, 67 y 70.
Conforme el detalle de intereses remitido vía WhatsApp, más los depósitos y recibos descritos, se acoge la tesis de los demandantes.
Analizando el documento acusado de 14 de febrero de 2020 a fs. 29, consigna el monto de $us. 57.013,79, que permite entender que existió anatocismo; pues, se hizo conjuncionar el interés devengado a los capitales de las deudas, originando un nuevo capital y en ello, la capitalización de los intereses, lo cual es prohibido conforme art. 412 del Código Civil.
Ese monto, derivado con un 5% de interés, es de $us. 2.850,69; conforme documento, que hasta el mes de abril de 2020 hacen 4 meses (2 por adelantado), que generaban $us. 11.402,76; ello, sumado al anterior monto se tiene un total de $us. 68.416,55, que es justamente el monto descrito en el documento de 14 de febrero de 2020.
No siendo un interés devengado que se capitalizó, sino que se dedujo un interés a futuro del 5% y se estableció cual, si se tratase del propio capital, extremo también prohibido.
Las demandadas no aportaron elementos que generen convicción en contrario, incluso en audiencia de confesión provocada señalaron no recordar de esos hechos lo que imposibilita se realice otro tipo de análisis.
Finalmente, para completar el estudio, siendo que fue parte del justificado del Juez de grado; se debe tener presente que, el contrato de mutuo o préstamo no requiere una forma específica; además, considerando la confesión de la parte actora sobre los tres préstamos de dinero que sumados hacen Bs. 318.800; añadiéndose que se pactó un interés entre el 4% y 5% mensual; empero, conforme el art. 409 y 413 del Código Civil, se debe considerar en el 3% mensual; por todo ello, se reconoce la existencia de la mencionada deuda, surgida de los tres préstamos con un interés mensual del 3%, debiendo en ejecución de sentencia realizarse las liquidaciones de los saldos adeudados.
3. Fallo de segunda instancia recurrida en casación por Elizabeth y Carmen Rosa, ambas Quispe Rueda, por memorial que cursa de fs. 874 a 877 vta., así como por Mabel Janneth Yucra Gómez de Montaño y Marco Antonio Yucra Gómez por escrito que cursa de fs. 880 a 885 vta., que son objetos de análisis.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN
1. Las recurrentes Elizabeth Quispe Rueda y Carmen Rosa Quispe Rueda en el recurso de casación alegaron:
a) Vulneración al debido proceso en su vertiente de correcta valoración de la prueba; toda vez que, el Tribunal de alzada da por cierto la existencia de créditos con intereses del 4% y 5%; sin embargo, el documento base de la pretensión no cuenta con un interés legal establecido y no existe prueba de ello más sólo la confesión de los demandantes.
b) El Auto de Vista determinó la existencia de tres préstamos de dinero acreditados por la confesión realizada por la parte actora, tanto en la demanda como en la apelación, aspecto que contraviene el art. 1328 del Código Civil; por cuanto, resulta incongruente acreditar la existencia de una obligación por la sola confesión sin que medie documento alguno que demuestra dicha información.
c) El fallo de segunda instancia no establece el motivo por el cual no se puede aplicar la teoría de los actos propios y el principio nemo auditur propian turpitudinem allegans; por cuanto, las pruebas de cargo demuestran que fueron las demandantes, quienes propiciaron la suscripción del documento objeto de litis; el cual, por tecnicismos legales, pretenden ahora desconocer la obligación contraída.
Fundamentos por los cuales, solicitan se case el Auto de Vista, disponiendo se “revoque” la resolución recurrida manteniéndose firme la Sentencia N° 101/2024.
2. Los recurrentes Mabel Janneth Yucra Gómez de Montaño y Marco Antonio Yucra Gómez, en el recurso de casación alegaron que:
a) El Auto de Vista fue pronunciado de manera ultra petita, respecto a los puntos iii) y iv) de su parte resolutiva; por cuanto, dichas cuestiones no fueron objeto del proceso, ni de la apelación, no habiendo sido solicitadas, ni pedidas por las partes; por lo que, dichas determinaciones fueron emitidas sin que tuvieran la posibilidad de asumir defensa, habiéndose violado el debido proceso en su vertiente de congruencia.
Fundamentos por los cuales se solicitó se anule y deje sin efecto las determinaciones asumidas en los puntos iii) y iv) de la parte dispositiva del Auto de Vista recurrido, manteniendo incólume respecto a las demás determinaciones.
2. Contestación al recurso de casación:
a) Mabel Janneth Yucra Gómez de Montaño y Marco Antonio Yucra Gómez, respondieron al recurso de casación mediante memorial de fs. 888 a 894 vta. alegando en lo principal que:
La existencia de los tres créditos, como el cobro de intereses en el 4%; la capitalización de los mismos y de futuros al 5%, que dieron lugar a la suscripción del contrato de 14 de febrero de 2020 visible a fs. 29 fue demostrado plenamente en el proceso, contrariamente a lo alegado por la parte demandada; máxime, si nunca fue acreditada la entrega de dinero en calidad de préstamo por las acreedoras a favor de los deudores; siendo dicho monto el resultado de haberse sumado el capital de los tres anteriores prestamos, intereses devengados y que devengarían a futuro.
La relación de pruebas acredita que el monto consignado en el documento visible a fs. 29 en la suma de $us. 68.416,55; no corresponde a monto que hubiera sido desembolsado o entregado en calidad de préstamo por las acreedoras a favor de los deudores; siendo el mismo es consecuencia de haberse sumado el capital de tres anteriores prestamos, los intereses adeudados a los mismos, y los intereses futuros que devengarían; razonamiento del Tribunal de alzada que se encuentra fundamentado, desestimando la aplicación del principio nemo auditur propian turpitdinem allegans respecto a una cuestión de orden sustantivo a la invalidez de un contrato, que conlleva necesariamente el acuerdo o convención de dos partes y no solamente la actuación de una de ellas.
Asimismo, se evidencio el contenido de la comunicación sostenida por WhatsApp, de la cual no podía asumirse como afirmación que fuere de la parte demandante quien propuso la celebración del contrato anómalo, pues el contenido sitúa en una negociación o conciliación de saldos previa a la celebración del contrato cuya nulidad se demandó.
La norma imperativa del art. 412 del Código Civil, frente a la libre voluntad de las partes, no puede legitimar ni validar condiciones que resulten contrarias a la ley o el orden público, pues independientemente de quien provenga la iniciativa, el acuerdo de ambas resultara nulo por determinación expresa de la ley.
El alegar la teoría de los actos propios es preciso que una persona manifieste una posesión o deduzca una pretensión que resulte contraria a un acto o conducta anterior relevante, valida y voluntaria de la cual se haya generado, para la parte contraria, expectativas legitimas; en contrario, si la conducta o el acto anterior no se constituye en una manifestación jurídicamente valida o legal y si la expectativa que la otra parte ha generado no es legítima, la referida teoría es inaplicable.
En el caso, aun admitiéndose que fuera cierto que la parte deudora de manera libre y voluntaria hubiera promovido la celebración del contrato a fs. 29, debería considerarse que, al no ser una conducta jurídicamente valida, por ser contraria a la prohibición del art. 412 del Código Civil, no derivar de ella una expectativa legitima a favor de la parte acreedora, no es posible la aplicación de la teoría para legitimar y validar un contrato que se encuentra expresamente sancionado con nulidad.
Sobre el principio nemo auditur propian turpitdinem allegans, se tiene que la expresión turpitdinem significa actuar con ignomia, deshonra, infamia, oprobio; en otras palabras, actuar de mala fe, persiguiendo una finalidad indecente o abusiva; en el caso, no se fundamentó de que manera el haber propuesto o comunicado el importe a ser consignado en el contrato, como parte de las negociaciones, la parte deudora obró con turpitdinem; es decir, con mala fe, dolo, malicia, deshonra, infamia u oprobio.
Por lo referido, solicitaron se declare infundado el recurso de casación del contrario, sea con costas y costos.
b) Elizabeth Quispe Rueda y Carmen Rosa Quispe Rueda, respondieron al recurso de casación mediante memorial de fs. 895 a 899 alegando en lo principal que:
Existe contradicción en la demanda propuesta; por cuanto la misma buscó la nulidad del contrato de préstamo de 14 de febrero de 2020 en merito a un supuesto anatocismo y usura que se habría generado de prestamos de fechas 08 de febrero, 16 de junio y de 21 de julio todos de 2018, con un interés del 4% mensual; empero, en el recurso de casación claramente se señala que no se consignó interés; declaración esta que se constituye en una confesión conforme al art. 156 de la Ley N° 439; de ello, jamás existió un préstamo en favor de los recurrentes con un interés mensual del 4% mensual, anterior al documento de 14 de febrero de 2020.
Otro aspecto que se desconoce, son los efectos de las nulidades; ya que, al declararse la misma, surte el efecto inmediato de retroactividad; es decir, todo vuelve al estado anterior al acto anulado, por lo que los argumentos del recurso resultan incoherentes; pues la determinación del Tribunal de apelación se ajustó al marco general de la retroactividad, dejando vigente aquellos contratos a los cuales los recurrentes hacen referencia en su demanda.
Los recurrentes pretenden buscar beneficio propio e ilegal por medio de otros procesos, pretendiendo cancelar un interés anual del 6%, desconociendo obligaciones para con sus personas-parte demandada- en cuanto al pago de capital e interés.
De lo expuesto, solicitaron se declare infundado el recurso y paralelamente se case el Auto de Vista, “revocando” la misma, manteniéndose firme y subsistente la Sentencia.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. Del principio de causalidad o independencia en el sistema de la nulidad procesal.
El actual sistema procesal civil, ha incorporado institutos novedosos en cuanto a su practicidad en afán de evitar la mora procesal, tal es el caso de la extensión de la nulidad procesal descrita en el art. 109 del Código Procesal Civil, la cual prescribe: “I. La nulidad declarada de un acto procesal no importará la de los anteriores ni de los posteriores que sean independientes de aquel. Los actos procesales que resultaren afectados con la declaración de nulidad, de oficio serán declarados nulos.
II. La nulidad de un acto especifico no afecta a otros que sean independientes, ni impide que se produzcan los efectos para los cuales el acto es idóneo, salvo que la Ley disponga lo contrario.
III. La autoridad judicial a tiempo de fundamentar su decisión deberá especificar si la nulidad declarada de un acto procesal afecta a otros actos anteriores o posteriores al acto nulo”.
Describe que la nulidad de un acto procesal no necesariamente importará la nulidad de los actos anteriores y posteriores al defecto procesal; o sea, la nulidad de un acto puede efectivizarse sin que se obstruya a otros actos que fueron forjados en forma anterior y posterior al acto defectuoso. La regla para esta forma de invalidar actos jurídicos radica en la independencia del acto procesal viciado, que no afecte al resto de actos que no son nulos, por considerar su falta de conexitud o dependencia obligatoria del acto viciado con el del resto de los actos jurídicos que no tendrían por sí solo vicios procesales.
A esta forma de anular los actos procesales viciados distintos de los actos procesales válidos la doctrina las ha denominado el “principio de causalidad o independencia”, mediante el cual se entiende que la declaración de nulidad de un acto procesal solo generará efecto sobre los actos posteriores que sean dependientes de él, o sea, que carezcan de vinculación o nexo y, en consecuencia, independientes del acto viciado. Asimismo, si se invalida parte de un acto procesal, esta invalidez no afecta a las otras que sean autónomas de ella, produciendo, al efecto, los efectos jurídicos que genera.
La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, estableció en su numerosa jurisprudencia la aplicación de tal precepto al anular parcialmente actos procesales; al respecto, se puede el Auto Supremo Nº 118 de 03 de febrero 2017, expuso: “Se debe señalar que la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0001/2013-L de 4 de enero de 2013 citando la SC 1644/2004-R de 11 de octubre, en relación a la nulidad de obrados estableció: ‘…en la ineficacia de los actos procesales que se han realizado con violación de los requisitos, formas o procedimientos que la Ley procesal ha previsto para la validez de los mismos; a través de la nulidad se controla la regularidad de la actuación procesal y se asegura a las partes el derecho constitucional al debido proceso…’, en este entendido el autor Chileno Juan Colombo Campbell señala que ‘la nulidad es la sanción de ineficacia que afecta a los actos procesales realizados con falta de alguno de los requisitos previstos por la ley para su validez’, en este entendido en nuestra legislación la nulidad de obrados está regulada por los arts. 16 y 17 de la Ley Nº 025 y los arts. 105 a 109 del Código Procesal Civil, Ley Nº 439 manteniendo el efecto de la nulidad extensiva o derivada salvando la aplicación del principio de conservación en la determinación de la nulidad extensiva, como bien se expresa en la primera parte del parágrafo I del art. 109 de la Ley Nº 439 que dice: ‘La nulidad declarada de un acto procesal no importara la de los anteriores ni de los posteriores que sean independientes de aquel…’, es decir, que no necesariamente todos los actos anteriores o posteriores deben verse afectados por la nulidad de un acto procesal viciado siempre que estos sean independientes de aquel. Ahora bien, el efecto de la nulidad extensiva, que se aplica en el ordenamiento civil boliviano se produce cuando la nulidad de obrados dispuesta por el Juez o Tribunal, en previsión de los art. 16 y 17 de la Ley Nº 025, por verse viciado un acto jurídico procesal, no afecta sólo a éste, sino que su efecto se hace extensivo a todos aquellos actos procesales que se hubieren realizado con posterioridad en atención a la vinculación existente entre dichos actos posteriores en el proceso. En este entendido los actos realizados en el proceso que sean independientes al acto procesal viciado que genere una nulidad de obrados, como el caso de una pretensión sobre la que no se tenga competencia pero que resulte independiente de las otras, cuya nulidad por ningún motivo podría afectar a las otras. En este entendido, este Supremo Tribunal de Justicia ha orientado a través del Auto Supremo Nº 370/2016 de 19 de abril lo siguiente: ‘…la SC 2026/2010-R de 9 de noviembre, precisó: ‘Con referencia a la nulidad procesal, este Tribunal a través de la SC 1644/2004-R de 11 de octubre, estableció que: 'Según la doctrina, la nulidad consiste en la ineficacia de los actos procesales que se han realizado con violación de los requisitos, formas o procedimientos que la Ley procesal ha previsto para la validez de los mismos; a través de la nulidad se controla la regularidad de la actuación procesal y se asegura a las partes el derecho constitucional al debido proceso'. Bajo ese razonamiento, la declaratoria de nulidad de un acto procesal, incumbe la ineficacia del mismo y el desarrollo del proceso dentro del marco del debido proceso que conlleva el respeto de derechos fundamentales y garantías constitucionales.’ De la jurisprudencia extractada se puede establecer que el efecto primordial de toda nulidad procesal es la ineficacia procesal de lo determinado, y todo lo que incumba aquel, esto por efecto de la interpretación extensiva de esta disposición. Empero, cabe aclarar que si la declaratoria de nulidad procesal importa una ineficacia de lo determinado, conforme a una interpretación extensiva o en su sentido amplio, los efectos o alcances de la nulidad procesal también deben ser analizados, y conforme a lo expresado en el punto III.2, de acuerdo al principio de conservación y protección de los actuados que tienen como finalidad el resguardo del acto jurídico procesal valido, y a raíz de estos principios, es que a los efectos y alcances de la nulidad procesal, se origina el principio de causalidad, cuyo fundamento o esencia reside en que la nulidad procesal declarada ha de afectar únicamente a todos los actuados inherentes a él, resultando excluyentes aquellos actuados que no tengan relación con el defecto que ha originado la declaratoria de nulidad procesal, esto bajo la premisa desde el punto de vista constitucional en resguardo a los principios de una Justicia pronta y oportuna, debido a que la esencia de este principio bajo la directriz del principio de protección, tiene como finalidad proteger los actuados no afectados, con la finalidad de que el proceso al ser teleológico llegue al fin determinado y resuelva el conflicto jurídico, criterio que actualmente encuentra su respaldo en lo establecido en el art. 109. Del código procesal Civil que refiere: ‘I. La nulidad declarada de un acto procesal no importará la de los anteriores ni de los posteriores que sean independientes de aquel. Los actos procesales que resultaren afectados con la declaración de nulidad, de oficio serán declarados nulos…”. Precisiones que orientan, respecto a la nulidad de actos procesales, la aplicación de los principios de causalidad o independencia de los actos; en sentido de que, si el acto viciado no tiene vinculación o causalidad con otros, no resulta lógico que los mismos merezcan la sanción anulatoria, ello, en procura de una justicia pronta y efectiva.
Con similar sentido se ha pronunciado los Autos Supremos Nº 242 de 09 de marzo 2017, Nº 1263 de 07 de noviembre 2017, Nº 1105 de 01 de noviembre de 2018, Nº 1064 de 30 de octubre de 2018, Auto Supremo Nº 660 de 15 de junio 2016, 242 de 09 de marzo 2017, 1066 de 06 de septiembre 2016, N° 899 de 27 de julio 2016, N° 1215 de 26 de noviembre de 2019, Auto Supremo Nº 930/2021 de 18 de octubre, entre otros, en los que se anularon parcialmente la resolución impugnada en casación.
III.2. Sobre el contrato de préstamo o mutuo.
Al respecto, el art. 879 del Código Civil establece “I. El préstamo es un contrato por el cual el prestador entrega una cosa al prestatario, para que éste la use y consuma y se la devuelva o restituya su equivalente después de cierto tiempo”, seguidamente se precisa, “II. Hay dos especies de préstamo; el de cosas fungibles y el de cosas no fungibles; el primero se llama mutuo o préstamo de consumo o simplemente préstamo; el segundo, comodato o préstamo de uso”.
En palabras del doctrinario Carlos Morales Guillen, “El préstamo es el contrato por virtud del cual, una de las partes (prestatario), recibe de la otra (prestamista) una cosa que se obliga a restituir en especie o en otra equivalente, después de haberla utilizado por cierto tiempo”; en ese sentido, la norma delinea que el contrato de préstamo de cosas fungibles se llama mutuo o préstamo de consumo o simplemente préstamo, y el de cosas no fungibles comodato o préstamo de uso; en la especie, centraremos nuestra atención al primero.
Así, se entiende que el préstamo o mutuo es un contrato por el cual el prestador-mutuante, transfiere la propiedad de una determinada cantidad de cosas fungibles al prestatario-mutuario, obligándose este último a devolver igual cantidad de cosas de la misma calidad y especie por el tiempo acordado.
El contrato de préstamo tiene la naturaleza jurídica de ser un negocio de característica real, para cuya perfección se quiere la entrega de la cosa, en palabras del Profesor Francesco Messineo, “Manual de Derecho Civil y Comercial”, Tomo VI, “…El mutuo es un contrato para cuya perfección es necesaria la entrega…”. En la clasificación del negocio, se tiene que es un contrato principal, real y gratuito u oneroso.
La utilidad del préstamo, a diferencia de otras épocas, es de suma importancia para el desempeño de la economía moderna; habida cuenta que, el mutuo satisface los intereses del mutuario, al proporcionarle el goce de un capital -habitualmente dinero- que deberá reintegrar ulteriormente; dándole acceso al crédito y permitiéndole gozar de liquidez inmediata que solo deberá cubrirse en el futuro.
Así, respecto del mutuante, si el mutuo o préstamo es oneroso, le permite obtener réditos con solo prestar un capital, sin necesidad de realizar una actividad productiva en la que comprometa su esfuerzo personal.
El mutuo puede y suele celebrarse por adhesión, siendo el mutuante el predisponente y el mutuario el adherente; sin descartar los mutuos negociados, en los cuales, es el acuerdo de ambos contratantes que establecen los pactos del contrato.
Pueden ser objeto de este contrato, el dinero y las demás cosas fungibles; esto es, todo lo que se presta en concepto de cantidad y solamente en consideración a la clase y especie a que la cosa pertenece.
En ese sentido, el objeto, en el mutuo oneroso, se compone por la deuda de intereses, que es la prestación a cargo del mutuario, por la que el mutuante concede el préstamo, debiendo regirse por las reglas específicas sobre estos; como ser, entre otros, los arts. 409, 410, 411, 412, 413, 414, 415, 907 y 908 todos del Código Civil,
En relación a la causa del préstamo, se tiene que la misma varía de acuerdo con la onerosidad o gratuidad del contrato; estructuralmente, el mutuo siempre es un contrato de préstamo que implica un crédito, en tanto pone a disposición un capital para su goce con aplazamiento de la devolución.
A esa causa invariable, se adhieren otras derivadas de la situación del mutuante, si el mutuo es oneroso, atribuyendo ganancias al mutuante, comporta un negocio financiero lucrativo; si es gratuito, entraña una liberalidad (art. 897 del Código Civil).
Finalmente, en relación a los efectos del mutuo entre partes; se tiene, en relación al mutuante, nuclearmente, entregar la propiedad de la cosa, misma que no está subordinada a la voluntad discrecional, sino que debe forzadamente cumplirse; como secundarias, el deber de colaboración (art. 327 del Código Civil) y el saneamiento (art. 901 del Código Civil).
Respecto al mutuario, el efecto nuclear es la obligación de restitución, siendo propio del género de los préstamos, en los que las cosas prestadas lo son para ser devueltas (art. 902 del Código Civil).
Siendo que el mutuo recae sobre cosas fungibles, la obligación del mutuario no consiste en una restitución es especie, devolutiva o por ídem (la misma e idéntica cosa recibida), sino por equivalente, sustitutiva o por tantundem (una cantidad igual de cosas de la misma calidad); siendo efectos secundarios, el deber de colaboración (art. 291 y 302 del Código Civil) y el pago de los gastos (art. 319 del Código Civil).
III.3. Sobre la causa ilícita.
Al respecto el Auto Supremo 43/2018, de 14 de febrero 2018 sostuvo: “Enfocando el análisis sobre la ilicitud de la causa y la ilicitud del motivo que impulso a las partes a celebrar el contrato, el art. 489 del Código Civil tipifica la causa ilícita señalando que: ‘La causa es ilícita cuando es contraria al orden público o a las buenas costumbres o cuando el contrato es un medio para eludir la aplicación de una norma imperativa’; se hace preciso indicar que la causa como un elemento constitutivo del contrato, ‘está en la función económica-social que el contrato desempeña, que a decir de los hermanos Mazeud, ‘...ésta cumple una función económico- social, que el contrato cumple, y consiste en la modificación de una situación existente que el derecho objetivo considera importante para sus propias finalidades; como tal, la causa es constante e inmutable, sea cual fuere la intensión personal de cada una de las partes’. Bajo esos términos el Auto Supremo Nº 120/2012 de 17 de mayo señaló que: ‘…resulta necesario aclarar que como señala Francisco Messineo, la causa, entendida como el fin económico-social, tiene una función teleológica (es el porqué del contrato). En otras palabras, para analizar la causa de un contrato debemos tener en cuenta el fin económico y social del mismo. En un contrato de venta el objeto es la transferencia de la propiedad de una cosa, en tanto que la causa, en términos generales, será el intercambio de una cosa a cambio de un precio y, en particular, para el vendedor la obtención del precio de la cosa, mientras que para el comprador la adquisición de la propiedad de la cosa; aunque con ello de ninguna manera se quiere decir que el precio sea realmente cancelado o la cosa realmente entregada’, por lo que la causa se enmarca al fin económico social que el contrato busca en su celebración, en ese entendido el contrato se considera nulo por ilicitud de la causa cuando la finalidad del contrato es contraria al orden público (contrato prohibido) o a las buenas costumbres (contrato inmoral) o cuando el contrato es un medio para eludir la aplicación de una norma imperativa (contrato ilegal)”.
III.4. Sobre el principio “nemo auditur propiam turpitudinem allegans”.
La Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0132/2019-S3, de 11 de abril, con relación al principio general del derecho referente a que nadie puede alegar a su favor su propia culpa o torpeza, citando la SCP N° 0098/2018-S2 de 11 de abril, reiteró: “En ese orden de ideas, con relación al principio general del derecho referente a que nadie puede alegar a su favor su propia culpa o torpeza, el Tribunal Supremo de Justicia a través del Auto Supremo 523/2013 de 21 de octubre, en un recurso de casación en la forma donde el actor solicitaba la nulidad de obrados hasta la admisión de la demanda, cuestionando su propia legitimidad de intervenir la causa como demandante, indicó que la petición realizada por el recurrente era: ‘…un verdadero exabrupto (…), lo cual resulta inexplicable, pues si esto es así, y el propio recurrente pretende no tener legítimo interés en su intervención, la petición que se hizo en apelación de una nulidad de obrados hasta la admisión de la demanda de reconvención y ahora señale que la nulidad debe ser hasta la admisión de la demanda principal y considerar que se vulneró los arts. 333 del Código de Procedimiento Civil y el art. 555 del Código Civil es absolutamente incoherente, no se puede fundar vicio de nulidad basado en sus propios actos, es decir, nadie puede alegar su propia torpeza para acogerse a derecho, no siendo posible escudarse en un acto realizado con culpa o dolo para salir beneficiado de una situación controversial, en todo proceso debe regir el principio de buena fe como pilar de su estructura, lo cual implica el actuar siempre con lealtad y probidad, siendo el sustento de esta postulación, el evitar que alguien abuse de su propia inmoralidad. En ese antecedente, no se puede oír al que alega su propia torpeza, pues lo contrario sería dar legitimidad al que haya ejecutado el acto sabiendo o debiendo saber el vicio que lo invalidaba, el principio aplicable es el ‘NEMO AUDITUR PROPIAM TURPITUDINEM ALLEGANS’, (Nadie puede alegar a su favor su propia culpa)…’.
En similar sentido se pronunció la jurisprudencia comparada como la Sentencia T-213/08 de 28 de febrero de 2008, proferida por la Corte Constitucional de Colombia con relación a la aplicación de la regla nemo auditur propiam turpitudinem allegans, señaló que: ‘La Corte Constitucional ha mantenido una orientación jurisprudencial, respecto de la figura que se analiza en diversas providencias, lo cual se justifica en la prohibición general de abusar del derecho propio como forma de acceder a ventajas indebidas o incluso INMERECIDAS dentro del ordenamiento jurídico. Además, guarda coherencia con el principio de que nadie puede alegar a su favor su propia culpa, lo cual conduce a que eventualmente una acción de tutela resulte improcedente cuando los hechos desfavorables los ha generado el mismo interesado, como cuando por ejemplo no es advertida la curia o diligencia exigible en un proceso judicial’.
De la jurisprudencia desarrollada precedentemente, se deduce que el incidentista no puede invocar la lesión de sus derechos en su propio error o negligencia; en consecuencia, los jueces o tribunales, deben negar toda solicitud de nulidad del proceso en la que se advierta la incuria, el dolo o mala fe en que hubiere incurrido el peticionante” (Las negrillas y subrayado nos corresponden).
En ese sentido, la regla nemo auditur propiam turpitudinem allegans, tiene que ver con la inmoralidad en general, siendo la tendencia a conectarla más concretamente con lo deshonesto, lo impúdico y lascivo; sin excluir otras formas de inmoralidad.
Cabe precisar que el brocardo en estudio queda distante del “Venire contra factum propium non valet”, aunque emparentados en su origen, las reglas son diferentes y no cabe confundir la teoría de los actos propios con la imposibilidad de alegar el propio dolo. Como señala Díez-Picazo Luis, “La doctrina de los propios actos. Un estudio crítico sobre la jurisprudencia del Tribunal Supremo”, la inadmisibilidad de contradecir el acto propio proviene de las exigencias de la buena fe y de la regularidad del tráfico, mientras que la privación de una pretensión por una actuación dolosa o ilícita es propiamente una sanción: “En un caso nos hallamos frente a una norma con una finalidad eminentemente protectora, mientras que en el otro la norma es esencialmente sancionadora”.
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
Expuestos como están los argumentos del recurso de casación, así como los fundamentos legales y doctrinales que sustentaran la presente resolución y en virtud al principio de congruencia que debe regir en todo proceso judicial como elemento del debido proceso, corresponde a continuación dar respuesta a lo acusado en los recursos interpuestos.
Respecto al recurso de casación interpuesto por Elizabeth Quispe Rueda y Carmen Rosa Quispe Rueda.
1. Para evitar reiteraciones innecesarias, se procederá al análisis y respuestas de los motivos extraído en los incisos a) y b) del Considerando II.1; por su correlación argumentativa, siendo que se alega, vulneración al debido proceso en su vertiente de correcta valoración de la prueba; toda vez que, el Tribunal de alzada daría por cierta la existencia de créditos con intereses del 4% y 5%; sin embargo, el documento base de la pretensión no contaría con un interés legal establecido, no existiendo prueba de ello; sólo la confesión de los demandantes; además, la acreditación de los prestamos contravendría el art. 1328 del Código Civil.
Al respecto, conforme se expuso en el Considerando III.2, el contrato de préstamo o mutuo, es el negocio por el cual el prestador, transfiere la propiedad de una determinada cantidad de cosas fungibles al prestatario, obligándose este a devolver igual cantidad de cosas de la misma calidad y especie en el tiempo acordado; siendo imprescindible para este acto, la entrega de la cosa; razonar en contrario devendría en cercenar la finalidad económico-social, en sentido de que el contrato es constituido, en el caso del mutuo oneroso o de dinero, de otorgar un capital inmediato que, de forma posterior, será devuelto conjuntamente los réditos o intereses que se hubieren acordado; empero, enmarcado en lo dispuesto por la norma.
En ese entendido, cabe precisa que la pretensión demandada se sustentó en el hecho de que, el monto consignado como capital prestado en el citado contrato de 14 de febrero de 2020, no hubiere sido entregado o desembolsado a favor de los prestatarios, a más que, el capital consignado hubiera sido el resultado de la capitalización de intereses usurarios de tres prestamos anteriores entre las mismas partes; subsumiéndose todo ello, a la nulidad por falta de objeto conforme la regla del art. 549 num. 1) del Código Civil.
De ello, el análisis debe iniciar ineludiblemente por el hecho de que las recurrentes no acreditaron la entrega real y efectiva del capital señalado en el “contrato de préstamo de dinero” de 14 de febrero de 2020; habida cuenta que, las probanzas producidas en la causa no corroboran la transferencia de dicho monto; en otros términos, no se demostró el desplazamiento patrimonial de $us. 68.416,55 por parte de las prestamistas Elizabeth y Carmen Rosa, ambas Quispe Rueda, a los prestatarios Mabel Janneth Yucra Gómez de Montaño y Marco Antonio Yucra Gómez; por ende, no puede colegirse per se la existencia de dicho capital.
En pretensiones que cuestionan el objeto y por, sobre todo, la causa de los contratos de mutuo, vía proceso ordinario, es necesario acreditar la existencia y transferencia licita de la cosa; es decir, debe estar justificado el capital, y que su fin económico-social no es contrario a la ley y las buenas costumbres; lo opuesto, implica consentir un patrimonio no instituido legalmente, así como permitirse que el contrato de mutuo o préstamos sea contrario a los de su especie.
En el caso de autos, al cuestionarse la transferencia del capital, objeto del contrato de 14 de febrero de 2020, obviamente las recurrentes debieron acreditar que el mismo, inicialmente, fue constituido de forma legal; y, posteriormente, transferido para goce de los prestatarios; extremo que, como se dijo, no se tiene prueba alguna, siendo que los informes de las entidades bancarias no reflejan el movimiento patrimonial; además, existe contradicción sobre la supuesta entrega; toda vez que, en las declaraciones efectuadas por las demandadas en confesión provocada conforme acta de fs. 284 a 290, refieren que el desembolso hubiere sido en el domicilio de los prestatarios; empero, en la denuncia penal por estafa iniciada por las prestamistas, cuyas actas salen a fs. 363 y vta., y fs. 364 y vta., exponen que se habría entregado en su propia casa; detalles que, si bien avizoraran la inexistencia de transferencia del capital, también advierten falta de lealtad procesal en relación a los hechos del litigio.
La falta de justificación del capital consignado en el “contrato de préstamo de dinero” de 14 de febrero de 2020; al margen ser sancionado con la nulidad del acto por falta de objeto transferido (nuclear del préstamo); corresponde analizar la causa de ese inexistente capital; es decir, verificar si la constitución del citado contrato fue para eludir la aplicación de una norma imperativa (art. 412 del Código Civil), ello en el marco de que el monto consignado hubiere sido el resultado de saldos y capitalización de intereses generados por anteriores mutuos; a más que, los mismos habría sido pactados con intereses mayores a la regla del art. 414 del Código Civil.
Es en este punto donde surgen los motivos de impugnación; habida cuenta que, las recurrentes sostienen que se habría dado por cierto que los anteriores prestamos (08 de febrero, 16 de junio y 21 de julio todos de la gestión 2018) se habrían pactado con intereses del 4% y 5%, y que ello solo se habría demostrado con la “confesión” de los demandantes; además, que dicho extremo vulneraría el art. 1328 del Código Civil; argumentos que no se ajustan a los hechos y prueba producida en la causa.
En efecto, el acoger la tesis de la demanda no deviene de la sola “confesión” de los demandantes (entendida como la afirmación que se realiza en la demanda); sino, tiene base en las conversaciones vía WhatsApp sostenidas entre prestamistas y prestatarios; extremo desglosado tanto en la pericia desarrollada en proceso penal conforme fs. 312 a 337; así como en el estudio efectuado en la litis, corriente de fs. 773 a 804; en congruencia con los informes de las telefónicas cursantes a fs. 685 y 705; en las cuales se evidencia la negociación de los saldos y consiguiente acuerdo para la constitución del contrato de 14 de febrero de 2020; extremo que tiene todo el valor otorgado por los arts. 1311 y 1331 del Código Civil, en concordancia con el art. 145 del Código Procesal Civil.
Cabe precisar que si bien en el contrato de 08 de febrero de 2018, refiere que no se fijaría interés alguno; empero, en la cláusula segunda se establece que, ante incumplimiento de pago “se cobrará el interés estipulado entre partes”; detalle que, en consecuencia lógica, nos remite a las conversaciones vía WhatsApp, donde las prestamistas pactan intereses de 5% mensual; pues no puede perderse de vista que el préstamo puede y suele celebrase por adhesión, siendo el mutuante el predisponente y el mutuario el adherente; evidenciándose una suerte de ventaja a favor del primero por ser titular del capital prestado.
En esa lógica, la corroboración de que anteriores créditos (08 de febrero, 16 de junio y 21 de julio todos de la gestión 2018), no surge de la “confesión” de los actores; menos por declaración testifical en el marco del art. 1328 del Código Civil (alegado de vulnerado por las recurrentes); sino tiene su base, en las conversaciones entre contratantes vía WhatsApp; lo cual quedó demostrado por prueba pericial; a más que, las recurrentes no acreditaron ningún extremo en contrario.
Entonces, al no tenerse prueba alguna sobre la transferencia (desembolso) del capital consignado en el “contrato de préstamo de dinero” de 14 de febrero de 2020 en la suma de $us. 68.416,55; nos remite a las negociaciones (vía WhatsApp) sobre “conciliación de cuentas”; en el cual se determinó, para la celebración del citado contrato -objeto de litis-, que el importe deviene de tres prestamos anteriores e intereses devengados, de fechas 08 de febrero, 16 de junio y 21 de julio todos de la gestión 2018; con un caudal de Bs. 208.800 ($us. 30.000), Bs. 85.000 ($us. 12.212,64) y Bs. 25.000 ($us. 3.591,95), respectivamente, estipulados con un interés del 4% mensual; y cuya sumatoria, conjuntamente un nuevo plazo e interés (5% mensual) configuran el citado capital de $us. 68.416,55.
Precisándose que, el “Contrato de préstamo de dinero” de 14 de febrero de 2020 sobre mutuo en la suma de $us. 68.416,55, en su cláusula quinta, respecto a los intereses, determinó que: “…por común acuerdo de partes, las deudoras se obligan a pagar un interés del 5% de carácter mensual sobre el total de la deuda…” (las negrillas nos corresponden); de ello, no queda duda la actitud contraria a las normas que rigen nuestro estado; habiéndose constituido el referido contrato con causa ilícita; extremo que, reiteramos, las recurrentes en ningún momento contradijeron con prueba pertinente y conducente.
Al respecto, conforme lo explicado en el considerando III.3 de la presente decisión; la causa, es aquel fin o función socio-económico, que buscan las partes con la celebración del negocio jurídico, siendo este elemento propio de la formación del contrato; así, como bien lo sostuvo Francesco Messineo en su texto “Tratado de los contratos”, “Se llama ilegal el contrato contrario a normas imperativas (coactivas) especialmente prohibitivas (de derecho privado, de derecho público o de derecho penal): lo que se denomina contra legem agere. No es, pues, ilegal el contrato que vaya en contra de normas no imperativas (dispositivas o supletorias)”, explicando más adelante que, “…la contrariedad a normas imperativas características y exclusiva del contrato ilegal es la que se resuelve en contrariedad del fin económico-práctico (causa) del contrato a normas imperativas, es decir, estriba en el hecho de que las partes persiguen un fin, o sea una causa contractual, que el ordenamiento jurídico no permite que se consiga y que precisamente mediante normas imperativas (de carácter prohibitivo) veda explícita o implícitamente. La ilegalidad del contrato está en la tentativa hecha por las partes de realizar ese fin a pesar de la prohibición” (las negrillas y subrayado nos corresponde), concluyendo que, “las partes utilizan el contrato, no (o no solamente) para conseguir el fin al que ha sido destinado, sino para conseguir fines ulteriores que la ley no permite”.
Precisiones doctrinales que permiten colegir que el contrato tiene causal ilícita, cuando, entre otros, es contrario a normas prohibitivas; es decir, cuando reglas jurídicas impiden explícita o implícitamente un acto; extremo en el que ingresó el “Contrato de préstamos de dinero” de 14 de febrero de 2020, al contravenir el art. 412 del Código Civil, que expresamente prescribe: “Están prohibidos el anatocismo y toda otra forma de capitalización de los intereses. Las convenciones en contrario son nulas” (las negrillas nos corresponde).
En ese marco, el “contrato de préstamo de dinero” de 14 de febrero de 2020, en el monto de $us. 68.416,55; conforme la prueba producida en la causa, no solo capitalizó intereses de tres prestamos anteriores (de fechas 08 de febrero, 16 de junio y 21 de julio todos de la gestión 2018), sino que también capitalizó el interés que “debió” generar esa sumatoria de créditos; por ello, es un medio constituido para eludir la aplicación de una norma imperativa (art. 489 del Código Civil), en concreto, la prohibición del art. 412 del Código Civil.
Por lo ampliamente expuesto, no se evidencia vulneración al debido proceso en su vertiente de correcta valoración de la prueba; toda vez que, el acervo probatorio acreditó que la existencia de créditos anteriores con interés del 4% y el ultimo -objeto de la causa- en el 5% mensual; análisis y razonamiento que de ninguna forma contraviene el art. 1328 del Código Civil (referente a la prueba testifical); por ello, resulta infundado lo reclamado.
2. En relación al motivo puntualizado en el inciso c), en sentido de que el fallo de segunda instancia no establecería si se aplica o no la teoría de los actos propios y el principio nemo auditur propian turpitudinem allegans; siendo que, hubieron sido las demandantes quienes propiciaron la suscripción del documento objeto de litis.
Al respecto, el Ad quem de forma clara preciso (fs. 866 vta.) que: “…no se verifica la existencia de una contradicción conductual en el que pueda acomodarse la teoría de los actos propios, puesto que la contradicción debe acomodarse a un beneficio indebido, que no se observa…”, detalle que por si solo denota la improcedencia del reclamo; toda vez que, puntualmente se determinó la improcedencia de la aplicación de la teoría de los actos propios y por consiguiente del brocardo nemo auditur propian turpitudinem allegans.
Cabe añadir, en el marco de lo explicado en el Considerando III.4, el referido principio, trata de la prohibición de acceder y/o conseguir ventajas indebidas dentro del ordenamiento jurídico, cuando los hechos desfavorables acusados por el peticionante hubieren sido generados con incuria, dolo o mala fe por el mismo; en ese sentido, la regla nemo auditur propiam turpitudinem allegans, queda circunscrito a la inmoralidad del hechos; es decir, a la mala fe; extremo que no se ajusta al caso de autos.
Es así que, de inicio, no se tiene evidencia que la parte demandante hubiere generado algún hecho con incurría, dolo o mala fe, con la finalidad de obtener alguna ventaja indebida; es decir, inmoral; máxime, cuando el capital consignado en el “contrato de préstamo de dinero” de 14 de febrero de 2020, nunca fue transferido a los mismos; en dicho sentido, no resulta lógica la aplicación del referido brocardo.
En el mismo razonamiento, no se puede alegar beneficio a favor de los deudores; toda vez que, el acto constitutivo es ilegal (causa prohibida); por ende, no puede “convalidarse” lo generado contrario al ordenamiento jurídico.
De lo expuesto, no resulta atendible lo reclamado; deviniendo en infundado el recurso de casación propuesto por Elizabeth y Carmen Rosa, ambas Quispe Rueda.
Respecto al recurso interpuesto por Mabel Janneth Yucra Gómez de Montaño y Marco Antonio Yucra Gómez.
1. En el inciso a) del Considerando II.2, se especificó que el motivo de casación refiere que, el Auto de Vista hubiere sido pronunciado de manera ultra petita, respecto a los puntos iii) y iv) de su parte resolutiva; por cuanto, dichas cuestiones no hubieron sido objeto del proceso, ni de la apelación, no habiendo sido solicitadas, ni pedidas por las partes; por lo que, las mismas hubieron sido emitidas sin que hayan tenido la posibilidad de asumir defensa, violándose el debido proceso en su vertiente de congruencia.
Sobre el punto, en el marco de los antecedentes descritos en el Considerando I.1, se evidencia que la pretensión demandada por Mabel Janneth Yucra Gómez de Montaño y Marco Antonio Yucra Gómez, refiere a la nulidad de contrato e invalidez de proceso ejecutivo, dirigida en contra de Elizabeth y Carmen Rosa, ambas Quispe Rueda, quienes contestaron negativamente y, si bien promovieron demanda reconvencional de acción pauliana; empero, la misma fue rechazada por Auto de 16 de enero de 2023 visible a fs. 172, y confirmado en grado de apelación por Auto de Vista N° 106/2023 de 11 de abril de fs. 260 a 265.
En ese sentido, el Auto de Vista N° 32/2025 de 11 de febrero, de fs. 863 a 869, ahora impugnado, a momento de revocar totalmente la Sentencia apelada; estableció, el reconocimiento de existencia de una deuda en la suma de Bs. 318.800, con un interés del 3% mensual; determinando que, en ejecución de sentencia se realicen las liquidaciones de los saldos adeudados (apartado iii); asimismo, que toda divergencia que se suscite en ejecución de sentencia para el cumplimiento de la resolución, deberá ser dilucidada vía incidental (apartado iv).
Declaración anterior que en ningún momento fue pretendida por los litigantes; por ende, no tiene sustento fáctico para haberse pronunciado sobre el mismo; máxime, si los documentos de 08 de febrero, 16 de junio y 21 de julio, todos de la gestión 2018; de los cuales emergería el quantum establecido, en ningún momento fueron objeto del litigio; en consecuencia, el reclamo resulta ser evidente; pues el Ad quem excedió su competencia a momento de reconocer una acreencia e interés que en ningún momento fue tópico del proceso.
En ese sentido, si bien es cierto que todo pronunciamiento judicial debe ser coherente entre lo pedido y lo resuelto, evitando decisiones ultra petita, extra petita, citra petita o infra petita; extremo que, de acaecer, importaría una decisión de hecho, no de derecho, vulnerando de manera flagrante el debido proceso y por lo mismo ser susceptible de la nulidad; empero, en el marco de lo expuesto en el Considerando III.1, siendo que el art. 109 del Código Procesal Civil, determina la salvedad de los actos independientes del vicio; solo corresponde dejar sin efecto los merituados apartados del Auto de Vista, y no así el fallo en su integridad; toda vez que: 1) resulta ser un pronunciamiento accesorio al litigio, por ende, sin vinculación con lo decidido en el fondo; 2) el reconocimiento efectuado, en ningún momento fue pretensión del litigio; 3) el dejar sin efecto los apartados referidos, no perjudica al resto de determinaciones asumidas por el Ad quem, siendo estos la acción principal; por lo que, no existe afectación a los actos procesales desarrollados desde el inicio de la demanda hasta el pronunciamiento de las resoluciones de fondo como son la Sentencia y el Auto de Vista.
En mérito a lo expuesto, corresponde acoger lo reclamado, y dejarse sin efecto las determinaciones establecidas en los apartados iii) y iv) del Auto de Vista recurrido; sin que ello, implique afectar el fondo de lo decidido; especialmente, porque no existió pretensión alguna sobre reconocimiento de acreencias e intereses; además, la nulidad declarada en lo principal, refiere a la inexistencia de transferencia de la cosa prestada, y por constituir el contrato con causa ilícita; por ende, sin efecto retroactivo alguno.
De todo lo expuesto, corresponde emitir resolución en la forma prevista por el art. 220.II y III.2 inc. a) del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la atribución conferida en los arts. 41 y 42.I num. 1 de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010 y en aplicación de lo previsto por el art. 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación cursante de fs. 874 a 877 vta., formulado por Elizabeth y Carmen Rosa, ambas Quispe Rueda; por otro lado, en el marco del art. 220.III.2 inc. a) en concordancia con el art. 109, ambos de la misma norma procesal; en virtud al recurso de casación de fs. 880 a 885 vta., promovido por Mabel Janneth Yucra Gómez de Montaño y Marco Antonio Yucra Gómez, se deja sin efecto los apartados resolutivos iii) y iv) del Auto de Vista N° 32/2025 de 11 de febrero, que cursa de fs. 863 a 869, emitido por la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro.
Sin costas ni costos por la doble impugnación.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relatora: Mgda. Fanny Coaquira Rodríguez.