CONSIDERANDO III: Doctrina aplicable al caso
III.1. Del principio de causalidad o independencia en el sistema de la nulidad procesal.
El actual sistema procesal civil, ha incorporado institutos novedosos en cuanto a su practicidad en afán de evitar la mora procesal, tal es el caso de la extensión de la nulidad procesal descrita en el art. 109 del Código Procesal Civil, la cual prescribe: “I. La nulidad declarada de un acto procesal no importará la de los anteriores ni de los posteriores que sean independientes de aquel. Los actos procesales que resultaren afectados con la declaración de nulidad, de oficio serán declarados nulos.
II. La nulidad de un acto especifico no afecta a otros que sean independientes, ni impide que se produzcan los efectos para los cuales el acto es idóneo, salvo que la Ley disponga lo contrario.
III. La autoridad judicial a tiempo de fundamentar su decisión deberá especificar si la nulidad declarada de un acto procesal afecta a otros actos anteriores o posteriores al acto nulo”.
Describe que la nulidad de un acto procesal no necesariamente importará la nulidad de los actos anteriores y posteriores al defecto procesal; o sea, la nulidad de un acto puede efectivizarse sin que se obstruya a otros actos que fueron forjados en forma anterior y posterior al acto defectuoso. La regla para esta forma de invalidar actos jurídicos radica en la independencia del acto procesal viciado, que no afecte al resto de actos que no son nulos, por considerar su falta de conexitud o dependencia obligatoria del acto viciado con el del resto de los actos jurídicos que no tendrían por sí solo vicios procesales.
A esta forma de anular los actos procesales viciados distintos de los actos procesales válidos la doctrina las ha denominado el “principio de causalidad o independencia”, mediante el cual se entiende que la declaración de nulidad de un acto procesal solo generará efecto sobre los actos posteriores que sean dependientes de él, o sea, que carezcan de vinculación o nexo y, en consecuencia, independientes del acto viciado. Asimismo, si se invalida parte de un acto procesal, esta invalidez no afecta a las otras que sean autónomas de ella, produciendo, al efecto, los efectos jurídicos que genera.
La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, estableció en su numerosa jurisprudencia la aplicación de tal precepto al anular parcialmente actos procesales; al respecto, se puede el Auto Supremo Nº 118 de 03 de febrero 2017, expuso: “Se debe señalar que la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0001/2013-L de 4 de enero de 2013 citando la SC 1644/2004-R de 11 de octubre, en relación a la nulidad de obrados estableció: ‘…en la ineficacia de los actos procesales que se han realizado con violación de los requisitos, formas o procedimientos que la Ley procesal ha previsto para la validez de los mismos; a través de la nulidad se controla la regularidad de la actuación procesal y se asegura a las partes el derecho constitucional al debido proceso…’, en este entendido el autor Chileno Juan Colombo Campbell señala que ‘la nulidad es la sanción de ineficacia que afecta a los actos procesales realizados con falta de alguno de los requisitos previstos por la ley para su validez’, en este entendido en nuestra legislación la nulidad de obrados está regulada por los arts. 16 y 17 de la Ley Nº 025 y los arts. 105 a 109 del Código Procesal Civil, Ley Nº 439 manteniendo el efecto de la nulidad extensiva o derivada salvando la aplicación del principio de conservación en la determinación de la nulidad extensiva, como bien se expresa en la primera parte del parágrafo I del art. 109 de la Ley Nº 439 que dice: ‘La nulidad declarada de un acto procesal no importara la de los anteriores ni de los posteriores que sean independientes de aquel…’, es decir, que no necesariamente todos los actos anteriores o posteriores deben verse afectados por la nulidad de un acto procesal viciado siempre que estos sean independientes de aquel. Ahora bien, el efecto de la nulidad extensiva, que se aplica en el ordenamiento civil boliviano se produce cuando la nulidad de obrados dispuesta por el Juez o Tribunal, en previsión de los art. 16 y 17 de la Ley Nº 025, por verse viciado un acto jurídico procesal, no afecta sólo a éste, sino que su efecto se hace extensivo a todos aquellos actos procesales que se hubieren realizado con posterioridad en atención a la vinculación existente entre dichos actos posteriores en el proceso. En este entendido los actos realizados en el proceso que sean independientes al acto procesal viciado que genere una nulidad de obrados, como el caso de una pretensión sobre la que no se tenga competencia pero que resulte independiente de las otras, cuya nulidad por ningún motivo podría afectar a las otras. En este entendido, este Supremo Tribunal de Justicia ha orientado a través del Auto Supremo Nº 370/2016 de 19 de abril lo siguiente: ‘…la SC 2026/2010-R de 9 de noviembre, precisó: ‘Con referencia a la nulidad procesal, este Tribunal a través de la SC 1644/2004-R de 11 de octubre, estableció que: 'Según la doctrina, la nulidad consiste en la ineficacia de los actos procesales que se han realizado con violación de los requisitos, formas o procedimientos que la Ley procesal ha previsto para la validez de los mismos; a través de la nulidad se controla la regularidad de la actuación procesal y se asegura a las partes el derecho constitucional al debido proceso'. Bajo ese razonamiento, la declaratoria de nulidad de un acto procesal, incumbe la ineficacia del mismo y el desarrollo del proceso dentro del marco del debido proceso que conlleva el respeto de derechos fundamentales y garantías constitucionales.’ De la jurisprudencia extractada se puede establecer que el efecto primordial de toda nulidad procesal es la ineficacia procesal de lo determinado, y todo lo que incumba aquel, esto por efecto de la interpretación extensiva de esta disposición. Empero, cabe aclarar que si la declaratoria de nulidad procesal importa una ineficacia de lo determinado, conforme a una interpretación extensiva o en su sentido amplio, los efectos o alcances de la nulidad procesal también deben ser analizados, y conforme a lo expresado en el punto III.2, de acuerdo al principio de conservación y protección de los actuados que tienen como finalidad el resguardo del acto jurídico procesal valido, y a raíz de estos principios, es que a los efectos y alcances de la nulidad procesal, se origina el principio de causalidad, cuyo fundamento o esencia reside en que la nulidad procesal declarada ha de afectar únicamente a todos los actuados inherentes a él, resultando excluyentes aquellos actuados que no tengan relación con el defecto que ha originado la declaratoria de nulidad procesal, esto bajo la premisa desde el punto de vista constitucional en resguardo a los principios de una Justicia pronta y oportuna, debido a que la esencia de este principio bajo la directriz del principio de protección, tiene como finalidad proteger los actuados no afectados, con la finalidad de que el proceso al ser teleológico llegue al fin determinado y resuelva el conflicto jurídico, criterio que actualmente encuentra su respaldo en lo establecido en el art. 109. Del código procesal Civil que refiere: ‘I. La nulidad declarada de un acto procesal no importará la de los anteriores ni de los posteriores que sean independientes de aquel. Los actos procesales que resultaren afectados con la declaración de nulidad, de oficio serán declarados nulos…”. Precisiones que orientan, respecto a la nulidad de actos procesales, la aplicación de los principios de causalidad o independencia de los actos; en sentido de que, si el acto viciado no tiene vinculación o causalidad con otros, no resulta lógico que los mismos merezcan la sanción anulatoria, ello, en procura de una justicia pronta y efectiva.
Con similar sentido se ha pronunciado los Autos Supremos Nº 242 de 09 de marzo 2017, Nº 1263 de 07 de noviembre 2017, Nº 1105 de 01 de noviembre de 2018, Nº 1064 de 30 de octubre de 2018, Auto Supremo Nº 660 de 15 de junio 2016, 242 de 09 de marzo 2017, 1066 de 06 de septiembre 2016, N° 899 de 27 de julio 2016, N° 1215 de 26 de noviembre de 2019, Auto Supremo Nº 930/2021 de 18 de octubre, entre otros, en los que se anularon parcialmente la resolución impugnada en casación.
III.2. Sobre el contrato de préstamo o mutuo.
Al respecto, el art. 879 del Código Civil establece “I. El préstamo es un contrato por el cual el prestador entrega una cosa al prestatario, para que éste la use y consuma y se la devuelva o restituya su equivalente después de cierto tiempo”, seguidamente se precisa, “II. Hay dos especies de préstamo; el de cosas fungibles y el de cosas no fungibles; el primero se llama mutuo o préstamo de consumo o simplemente préstamo; el segundo, comodato o préstamo de uso”.
En palabras del doctrinario Carlos Morales Guillen, “El préstamo es el contrato por virtud del cual, una de las partes (prestatario), recibe de la otra (prestamista) una cosa que se obliga a restituir en especie o en otra equivalente, después de haberla utilizado por cierto tiempo”; en ese sentido, la norma delinea que el contrato de préstamo de cosas fungibles se llama mutuo o préstamo de consumo o simplemente préstamo, y el de cosas no fungibles comodato o préstamo de uso; en la especie, centraremos nuestra atención al primero.
Así, se entiende que el préstamo o mutuo es un contrato por el cual el prestador-mutuante, transfiere la propiedad de una determinada cantidad de cosas fungibles al prestatario-mutuario, obligándose este último a devolver igual cantidad de cosas de la misma calidad y especie por el tiempo acordado.
El contrato de préstamo tiene la naturaleza jurídica de ser un negocio de característica real, para cuya perfección se quiere la entrega de la cosa, en palabras del Profesor Francesco Messineo, “Manual de Derecho Civil y Comercial”, Tomo VI, “…El mutuo es un contrato para cuya perfección es necesaria la entrega…”. En la clasificación del negocio, se tiene que es un contrato principal, real y gratuito u oneroso.
La utilidad del préstamo, a diferencia de otras épocas, es de suma importancia para el desempeño de la economía moderna; habida cuenta que, el mutuo satisface los intereses del mutuario, al proporcionarle el goce de un capital -habitualmente dinero- que deberá reintegrar ulteriormente; dándole acceso al crédito y permitiéndole gozar de liquidez inmediata que solo deberá cubrirse en el futuro.
Así, respecto del mutuante, si el mutuo o préstamo es oneroso, le permite obtener réditos con solo prestar un capital, sin necesidad de realizar una actividad productiva en la que comprometa su esfuerzo personal.
El mutuo puede y suele celebrarse por adhesión, siendo el mutuante el predisponente y el mutuario el adherente; sin descartar los mutuos negociados, en los cuales, es el acuerdo de ambos contratantes que establecen los pactos del contrato.
Pueden ser objeto de este contrato, el dinero y las demás cosas fungibles; esto es, todo lo que se presta en concepto de cantidad y solamente en consideración a la clase y especie a que la cosa pertenece.
En ese sentido, el objeto, en el mutuo oneroso, se compone por la deuda de intereses, que es la prestación a cargo del mutuario, por la que el mutuante concede el préstamo, debiendo regirse por las reglas específicas sobre estos; como ser, entre otros, los arts. 409, 410, 411, 412, 413, 414, 415, 907 y 908 todos del Código Civil,
En relación a la causa del préstamo, se tiene que la misma varía de acuerdo con la onerosidad o gratuidad del contrato; estructuralmente, el mutuo siempre es un contrato de préstamo que implica un crédito, en tanto pone a disposición un capital para su goce con aplazamiento de la devolución.
A esa causa invariable, se adhieren otras derivadas de la situación del mutuante, si el mutuo es oneroso, atribuyendo ganancias al mutuante, comporta un negocio financiero lucrativo; si es gratuito, entraña una liberalidad (art. 897 del Código Civil).
Finalmente, en relación a los efectos del mutuo entre partes; se tiene, en relación al mutuante, nuclearmente, entregar la propiedad de la cosa, misma que no está subordinada a la voluntad discrecional, sino que debe forzadamente cumplirse; como secundarias, el deber de colaboración (art. 327 del Código Civil) y el saneamiento (art. 901 del Código Civil).
Respecto al mutuario, el efecto nuclear es la obligación de restitución, siendo propio del género de los préstamos, en los que las cosas prestadas lo son para ser devueltas (art. 902 del Código Civil).
Siendo que el mutuo recae sobre cosas fungibles, la obligación del mutuario no consiste en una restitución es especie, devolutiva o por ídem (la misma e idéntica cosa recibida), sino por equivalente, sustitutiva o por tantundem (una cantidad igual de cosas de la misma calidad); siendo efectos secundarios, el deber de colaboración (art. 291 y 302 del Código Civil) y el pago de los gastos (art. 319 del Código Civil).
III.3. Sobre la causa ilícita.
Al respecto el Auto Supremo 43/2018, de 14 de febrero 2018 sostuvo: “Enfocando el análisis sobre la ilicitud de la causa y la ilicitud del motivo que impulso a las partes a celebrar el contrato, el art. 489 del Código Civil tipifica la causa ilícita señalando que: ‘La causa es ilícita cuando es contraria al orden público o a las buenas costumbres o cuando el contrato es un medio para eludir la aplicación de una norma imperativa’; se hace preciso indicar que la causa como un elemento constitutivo del contrato, ‘está en la función económica-social que el contrato desempeña, que a decir de los hermanos Mazeud, ‘...ésta cumple una función económico- social, que el contrato cumple, y consiste en la modificación de una situación existente que el derecho objetivo considera importante para sus propias finalidades; como tal, la causa es constante e inmutable, sea cual fuere la intensión personal de cada una de las partes’. Bajo esos términos el Auto Supremo Nº 120/2012 de 17 de mayo señaló que: ‘…resulta necesario aclarar que como señala Francisco Messineo, la causa, entendida como el fin económico-social, tiene una función teleológica (es el porqué del contrato). En otras palabras, para analizar la causa de un contrato debemos tener en cuenta el fin económico y social del mismo. En un contrato de venta el objeto es la transferencia de la propiedad de una cosa, en tanto que la causa, en términos generales, será el intercambio de una cosa a cambio de un precio y, en particular, para el vendedor la obtención del precio de la cosa, mientras que para el comprador la adquisición de la propiedad de la cosa; aunque con ello de ninguna manera se quiere decir que el precio sea realmente cancelado o la cosa realmente entregada’, por lo que la causa se enmarca al fin económico social que el contrato busca en su celebración, en ese entendido el contrato se considera nulo por ilicitud de la causa cuando la finalidad del contrato es contraria al orden público (contrato prohibido) o a las buenas costumbres (contrato inmoral) o cuando el contrato es un medio para eludir la aplicación de una norma imperativa (contrato ilegal)”.
III.4. Sobre el principio “nemo auditur propiam turpitudinem allegans”.
La Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0132/2019-S3, de 11 de abril, con relación al principio general del derecho referente a que nadie puede alegar a su favor su propia culpa o torpeza, citando la SCP N° 0098/2018-S2 de 11 de abril, reiteró: “En ese orden de ideas, con relación al principio general del derecho referente a que nadie puede alegar a su favor su propia culpa o torpeza, el Tribunal Supremo de Justicia a través del Auto Supremo 523/2013 de 21 de octubre, en un recurso de casación en la forma donde el actor solicitaba la nulidad de obrados hasta la admisión de la demanda, cuestionando su propia legitimidad de intervenir la causa como demandante, indicó que la petición realizada por el recurrente era: ‘…un verdadero exabrupto (…), lo cual resulta inexplicable, pues si esto es así, y el propio recurrente pretende no tener legítimo interés en su intervención, la petición que se hizo en apelación de una nulidad de obrados hasta la admisión de la demanda de reconvención y ahora señale que la nulidad debe ser hasta la admisión de la demanda principal y considerar que se vulneró los arts. 333 del Código de Procedimiento Civil y el art. 555 del Código Civil es absolutamente incoherente, no se puede fundar vicio de nulidad basado en sus propios actos, es decir, nadie puede alegar su propia torpeza para acogerse a derecho, no siendo posible escudarse en un acto realizado con culpa o dolo para salir beneficiado de una situación controversial, en todo proceso debe regir el principio de buena fe como pilar de su estructura, lo cual implica el actuar siempre con lealtad y probidad, siendo el sustento de esta postulación, el evitar que alguien abuse de su propia inmoralidad. En ese antecedente, no se puede oír al que alega su propia torpeza, pues lo contrario sería dar legitimidad al que haya ejecutado el acto sabiendo o debiendo saber el vicio que lo invalidaba, el principio aplicable es el ‘NEMO AUDITUR PROPIAM TURPITUDINEM ALLEGANS’, (Nadie puede alegar a su favor su propia culpa)…’.
En similar sentido se pronunció la jurisprudencia comparada como la Sentencia T-213/08 de 28 de febrero de 2008, proferida por la Corte Constitucional de Colombia con relación a la aplicación de la regla nemo auditur propiam turpitudinem allegans, señaló que: ‘La Corte Constitucional ha mantenido una orientación jurisprudencial, respecto de la figura que se analiza en diversas providencias, lo cual se justifica en la prohibición general de abusar del derecho propio como forma de acceder a ventajas indebidas o incluso INMERECIDAS dentro del ordenamiento jurídico. Además, guarda coherencia con el principio de que nadie puede alegar a su favor su propia culpa, lo cual conduce a que eventualmente una acción de tutela resulte improcedente cuando los hechos desfavorables los ha generado el mismo interesado, como cuando por ejemplo no es advertida la curia o diligencia exigible en un proceso judicial’.
De la jurisprudencia desarrollada precedentemente, se deduce que el incidentista no puede invocar la lesión de sus derechos en su propio error o negligencia; en consecuencia, los jueces o tribunales, deben negar toda solicitud de nulidad del proceso en la que se advierta la incuria, el dolo o mala fe en que hubiere incurrido el peticionante” (Las negrillas y subrayado nos corresponden).
En ese sentido, la regla nemo auditur propiam turpitudinem allegans, tiene que ver con la inmoralidad en general, siendo la tendencia a conectarla más concretamente con lo deshonesto, lo impúdico y lascivo; sin excluir otras formas de inmoralidad.
Cabe precisar que el brocardo en estudio queda distante del “Venire contra factum propium non valet”, aunque emparentados en su origen, las reglas son diferentes y no cabe confundir la teoría de los actos propios con la imposibilidad de alegar el propio dolo. Como señala Díez-Picazo Luis, “La doctrina de los propios actos. Un estudio crítico sobre la jurisprudencia del Tribunal Supremo”, la inadmisibilidad de contradecir el acto propio proviene de las exigencias de la buena fe y de la regularidad del tráfico, mientras que la privación de una pretensión por una actuación dolosa o ilícita es propiamente una sanción: “En un caso nos hallamos frente a una norma con una finalidad eminentemente protectora, mientras que en el otro la norma es esencialmente sancionadora”.
