AS/0688/2025
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0688/2025

Fecha: 02-Jul-2025

CONSIDERANDO I: Antecedentes del proceso

1. Mabel Janneth Yucra Gómez de Montaño y Marco Antonio Yucra Gómez, por memorial de fs. 104 a 110 vta., promovieron demanda ordinaria de nulidad de contrato e invalidez de proceso ejecutivo contra Elizabeth y Carmen Rosa, ambas Quispe Rueda, quienes una vez citadas contestaron negativamente a la demanda y promovieron demanda reconvencional de acción pauliana por escrito que cursa de fs. 164 a 171 vta., misma que fue rechazada por Auto de 16 de enero de 2023 visible a fs. 172, desarrollándose de esta manera la causa hasta la emisión de la Sentencia N° 101/2024 de 05 de septiembre, que corre de fs. 817 a 828 vta., en la que el Juez Público Civil y Comercial N° 9 de Oruro declaró IMPROBADA la demanda principal de nulidad de contrato e invalidez del proceso ejecutivo, con costas y costos a la parte demandante.

2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Mabel Janneth Yucra Gómez de Montaño y Marco Antonio Yucra Gómez por memorial de fs. 834 a 845 vta., originó que la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro emita el Auto de Vista N° 32/2025 de 11 de febrero, que cursa de fs. 863 a 869, el cual REVOCÓ totalmente la Sentencia apelada, y en el fondo declaró: 1) la nulidad del contrato de 14 de febrero de 2020 de fs. 29 y vta., 2) la ineficacia del proceso ejecutivo seguido entre los litigantes, 3) el reconocimiento de existencia de una deuda de Bs. 318.800, con un interés del 3% mensual, y en ejecución de Sentencia realizarse las liquidaciones de los saldos adeudados y 4) toda divergencia que se suscite en ejecución de Sentencia para el cumplimiento de la resolución, deberá ser dilucidada vía incidental, sin costas ni costos; en base a los siguientes argumentos:

No resulta útil establecer si existió o no presión para la firma que el contrato de 14 de febrero de 2020, porque la nulidad planteada no está en probar dicho extremo, por parte de los acreedores; sino, en determinar si el contrato fue constituido para generar anatocismo o capitalización de intereses de una obligación anterior.

Resulta importante considerar el criterio del Juez, cuando establece que fue la deudora, Mabel Janneth Yucra Gómez, quien elaboro el cuadro de “importes de saldos”, para remitirlo a las acreedoras demandadas, y que el monto de $us. 68.416,55 descrito en el documento de 14 de febrero de 2020 fue promovido por la misma para su celebración.

El Juez no ingresó en verificar si existió o no anatocismo, limitándose a justificar, para desestimar la pretensión, en la intención de la demandante, basado en que ella envió el importe sobre el cual se elaboró el documento de deuda, siendo considerada como promotora, acudiéndose a la teoría de los actos propios y el principio nemo auditur propiam turpitdinem allegans.

En esa circunstancia, quedó claro que el A quo, no definió si existió o no anatocismo o la capitalización de intereses; así tampoco, estableció si fue evidente el desembolso del dinero de 14 de febrero de 2020, para que exista la deuda, resultando, por todo ello, primero, vencer el fundamento del Juez de la causa.

El principio nemo auditur propiam turpitdinem allegans, no está inserto en la legislación; si bien fue aplicado por el Tribunal Supremo de Justicia, se trató de casos de orden procesal, así el Auto Supremo N° 523/2013 y Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0098/2018-S2; no evidenciando directrices concretas que permitan una aplicación adecuada del principio; sin embargo, la Sentencia C-083/95 de la Corte Constitucional de Colombia, permite comprender que es posible la aplicación del principio, pero se debe analizar el alcance del mismo, pues la aplicación, en materia sustantiva, en concreto a los contratos, sin explicación acorde y solo por el sentido gramatical, se estaría dejando sin sentido a la invalidación del error esencial o del error sustancial, o la rescisión por lesión y otras tipificadas, que su sentido de invalidez esta precisamente en conductas que podrían considerarse equivocadas, cuando son ambas parte corresponsables del acuerdo.

El principio general citado, tiene por objeto evitar de que quien alega su propia culpa obtenga algún beneficio, que no se traduce en la invalidez del contrato, sino, en los efectos posteriores que se tenga y que sean indebidos; por ello, se debe observar el beneficio que se quiere obtener, debiendo ser indebido en contra de la buena fe contractual; en el caso, se debe tener presente que existían relaciones contractuales anteriores entre los litigantes; empero, la invalidez buscada no estaba en obtener beneficio indebido fundado en la mala fe; sino, en el cumplimiento de la norma; es decir, la prohibición de anatocismo y equilibrar las prestaciones en el límite que la ley ha signado; por el ello, la hipótesis de la invalidez del contrato no se estaría beneficiando a la parte demandante.

Asimismo, por las relaciones obligaciones de las partes, no se puede establecer que fuere la demandante quien propuso la celebración del contrato anómalo con el monto signado, determinando en ello el error, dolo o torpeza; habida cuenta, el detalle enviado vía WhatsApp no describe una proposición; sino, sitúa a las partes celebrantes en una negociación de saldos; por lo cual, no es evidente que la demandante quiera obtener algún beneficio indebido.

No se verifica la existencia de una contradicción conductual en el que pueda acomodarse la teoría de los actos propios; puesto que, la contradicción debe acomodarse a un beneficio indebido, lo que no se observó.

Se logró establecer la existencia de una relación obligacional entre la parte demandada, como acreedora, y la parte demandante, como deudora, previo a la celebración del contrato de 14 de febrero de 2020; así, conforme la pericia de fs. 773 a 804, en el detalle de los préstamos se consignó el de: 08 de febrero, 16 de junio y 21 de julio todos de la gestión 2018, con un caudal de Bs. 208.800, Bs. 85.000 y Bs. 25.000, respectivamente, con un interés del 4% mensual; entonces, el intercambio de mensajes permite establecer la existencia de los tres préstamos, los cuales no fueron puestos en duda; solo observándose por Elizabeth Quispe el tiempo y forma de pago.

Para respaldar la probanza, sobre el primer préstamo, se tiene el documento de fs. 32 y vta.; que si bien participan Elizabeth Quispe Rueda y Mabel Janneth Yucra Gómez de Montaño, consignando el monto de $us. 33.600, por tres meses; empero, haciendo operación aritmética de añadir el 4% al capital $us. 30.000, se produce la suma total $us. 33.600, situación que se respalda con los pagos de fs. 38, 39, 40, 41 y 42; acreditándose el pago de intereses a fs. 44, 47, 51, 53, 56, 59, 62, 65 y 68.

Sobre el segundo préstamo, a fs. 305 se encuentra un extracto del Banco Unión que aprueba el depósito de Bs. 69.000 del 16 de junio de 2018 y de Bs. 16.000 del 18 de junio de la misma gestión, ambos a la cuenta de Mabel Janneth Yucra Gómez; sumando los depósitos se obtiene el resultado de Bs. 85.000, cuyo 4% equivale a Bs. 3.400, constatado a fs. 43, 45, 48, 50, 54, 57, 60, 63, 66 y 69.

Respaldo del tercer préstamo; se tiene el recibo a fs. 35, en el que la co demandada, Mabel Yucra, declara recibir por “prestamos de dinero” la suma de Bs. 25.000 el 21 de julio de 2018 y si bien no tiene contenido, se puede advertir que el 4% de ese monto es de Bs. 1.000, mismo que coincide con los recibos a fs. 46, 52, 55, 58, 61, 64, 64, 67 y 70.

Conforme el detalle de intereses remitido vía WhatsApp, más los depósitos y recibos descritos, se acoge la tesis de los demandantes.

Analizando el documento acusado de 14 de febrero de 2020 a fs. 29, consigna el monto de $us. 57.013,79, que permite entender que existió anatocismo; pues, se hizo conjuncionar el interés devengado a los capitales de las deudas, originando un nuevo capital y en ello, la capitalización de los intereses, lo cual es prohibido conforme art. 412 del Código Civil.

Ese monto, derivado con un 5% de interés, es de $us. 2.850,69; conforme documento, que hasta el mes de abril de 2020 hacen 4 meses (2 por adelantado), que generaban $us. 11.402,76; ello, sumado al anterior monto se tiene un total de $us. 68.416,55, que es justamente el monto descrito en el documento de 14 de febrero de 2020.

No siendo un interés devengado que se capitalizó, sino que se dedujo un interés a futuro del 5% y se estableció cual, si se tratase del propio capital, extremo también prohibido.

Las demandadas no aportaron elementos que generen convicción en contrario, incluso en audiencia de confesión provocada señalaron no recordar de esos hechos lo que imposibilita se realice otro tipo de análisis.

Finalmente, para completar el estudio, siendo que fue parte del justificado del Juez de grado; se debe tener presente que, el contrato de mutuo o préstamo no requiere una forma específica; además, considerando la confesión de la parte actora sobre los tres préstamos de dinero que sumados hacen Bs. 318.800; añadiéndose que se pactó un interés entre el 4% y 5% mensual; empero, conforme el art. 409 y 413 del Código Civil, se debe considerar en el 3% mensual; por todo ello, se reconoce la existencia de la mencionada deuda, surgida de los tres préstamos con un interés mensual del 3%, debiendo en ejecución de sentencia realizarse las liquidaciones de los saldos adeudados.

3. Fallo de segunda instancia recurrida en casación por Elizabeth y Carmen Rosa, ambas Quispe Rueda, por memorial que cursa de fs. 874 a 877 vta., así como por Mabel Janneth Yucra Gómez de Montaño y Marco Antonio Yucra Gómez por escrito que cursa de fs. 880 a 885 vta., que son objetos de análisis.