AS/0688/2025
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0688/2025

Fecha: 02-Jul-2025

CONSIDERANDO II: Del contenido del recurso de casación y su contestación

1. Las recurrentes Elizabeth Quispe Rueda y Carmen Rosa Quispe Rueda en el recurso de casación alegaron:

a) Vulneración al debido proceso en su vertiente de correcta valoración de la prueba; toda vez que, el Tribunal de alzada da por cierto la existencia de créditos con intereses del 4% y 5%; sin embargo, el documento base de la pretensión no cuenta con un interés legal establecido y no existe prueba de ello más sólo la confesión de los demandantes.

b) El Auto de Vista determinó la existencia de tres préstamos de dinero acreditados por la confesión realizada por la parte actora, tanto en la demanda como en la apelación, aspecto que contraviene el art. 1328 del Código Civil; por cuanto, resulta incongruente acreditar la existencia de una obligación por la sola confesión sin que medie documento alguno que demuestra dicha información.

c) El fallo de segunda instancia no establece el motivo por el cual no se puede aplicar la teoría de los actos propios y el principio nemo auditur propian turpitudinem allegans; por cuanto, las pruebas de cargo demuestran que fueron las demandantes, quienes propiciaron la suscripción del documento objeto de litis; el cual, por tecnicismos legales, pretenden ahora desconocer la obligación contraída.

Fundamentos por los cuales, solicitan se case el Auto de Vista, disponiendo se “revoque” la resolución recurrida manteniéndose firme la Sentencia N° 101/2024.

2. Los recurrentes Mabel Janneth Yucra Gómez de Montaño y Marco Antonio Yucra Gómez, en el recurso de casación alegaron que:

a) El Auto de Vista fue pronunciado de manera ultra petita, respecto a los puntos iii) y iv) de su parte resolutiva; por cuanto, dichas cuestiones no fueron objeto del proceso, ni de la apelación, no habiendo sido solicitadas, ni pedidas por las partes; por lo que, dichas determinaciones fueron emitidas sin que tuvieran la posibilidad de asumir defensa, habiéndose violado el debido proceso en su vertiente de congruencia.

Fundamentos por los cuales se solicitó se anule y deje sin efecto las determinaciones asumidas en los puntos iii) y iv) de la parte dispositiva del Auto de Vista recurrido, manteniendo incólume respecto a las demás determinaciones.

2. Contestación al recurso de casación:

a) Mabel Janneth Yucra Gómez de Montaño y Marco Antonio Yucra Gómez, respondieron al recurso de casación mediante memorial de fs. 888 a 894 vta. alegando en lo principal que:

La existencia de los tres créditos, como el cobro de intereses en el 4%; la capitalización de los mismos y de futuros al 5%, que dieron lugar a la suscripción del contrato de 14 de febrero de 2020 visible a fs. 29 fue demostrado plenamente en el proceso, contrariamente a lo alegado por la parte demandada; máxime, si nunca fue acreditada la entrega de dinero en calidad de préstamo por las acreedoras a favor de los deudores; siendo dicho monto el resultado de haberse sumado el capital de los tres anteriores prestamos, intereses devengados y que devengarían a futuro.

La relación de pruebas acredita que el monto consignado en el documento visible a fs. 29 en la suma de $us. 68.416,55; no corresponde a monto que hubiera sido desembolsado o entregado en calidad de préstamo por las acreedoras a favor de los deudores; siendo el mismo es consecuencia de haberse sumado el capital de tres anteriores prestamos, los intereses adeudados a los mismos, y los intereses futuros que devengarían; razonamiento del Tribunal de alzada que se encuentra fundamentado, desestimando la aplicación del principio nemo auditur propian turpitdinem allegans respecto a una cuestión de orden sustantivo a la invalidez de un contrato, que conlleva necesariamente el acuerdo o convención de dos partes y no solamente la actuación de una de ellas.

Asimismo, se evidencio el contenido de la comunicación sostenida por WhatsApp, de la cual no podía asumirse como afirmación que fuere de la parte demandante quien propuso la celebración del contrato anómalo, pues el contenido sitúa en una negociación o conciliación de saldos previa a la celebración del contrato cuya nulidad se demandó.

La norma imperativa del art. 412 del Código Civil, frente a la libre voluntad de las partes, no puede legitimar ni validar condiciones que resulten contrarias a la ley o el orden público, pues independientemente de quien provenga la iniciativa, el acuerdo de ambas resultara nulo por determinación expresa de la ley.

El alegar la teoría de los actos propios es preciso que una persona manifieste una posesión o deduzca una pretensión que resulte contraria a un acto o conducta anterior relevante, valida y voluntaria de la cual se haya generado, para la parte contraria, expectativas legitimas; en contrario, si la conducta o el acto anterior no se constituye en una manifestación jurídicamente valida o legal y si la expectativa que la otra parte ha generado no es legítima, la referida teoría es inaplicable.

En el caso, aun admitiéndose que fuera cierto que la parte deudora de manera libre y voluntaria hubiera promovido la celebración del contrato a fs. 29, debería considerarse que, al no ser una conducta jurídicamente valida, por ser contraria a la prohibición del art. 412 del Código Civil, no derivar de ella una expectativa legitima a favor de la parte acreedora, no es posible la aplicación de la teoría para legitimar y validar un contrato que se encuentra expresamente sancionado con nulidad.

Sobre el principio nemo auditur propian turpitdinem allegans, se tiene que la expresión turpitdinem significa actuar con ignomia, deshonra, infamia, oprobio; en otras palabras, actuar de mala fe, persiguiendo una finalidad indecente o abusiva; en el caso, no se fundamentó de que manera el haber propuesto o comunicado el importe a ser consignado en el contrato, como parte de las negociaciones, la parte deudora obró con turpitdinem; es decir, con mala fe, dolo, malicia, deshonra, infamia u oprobio.

Por lo referido, solicitaron se declare infundado el recurso de casación del contrario, sea con costas y costos.

b) Elizabeth Quispe Rueda y Carmen Rosa Quispe Rueda, respondieron al recurso de casación mediante memorial de fs. 895 a 899 alegando en lo principal que:

Existe contradicción en la demanda propuesta; por cuanto la misma buscó la nulidad del contrato de préstamo de 14 de febrero de 2020 en merito a un supuesto anatocismo y usura que se habría generado de prestamos de fechas 08 de febrero, 16 de junio y de 21 de julio todos de 2018, con un interés del 4% mensual; empero, en el recurso de casación claramente se señala que no se consignó interés; declaración esta que se constituye en una confesión conforme al art. 156 de la Ley N° 439; de ello, jamás existió un préstamo en favor de los recurrentes con un interés mensual del 4% mensual, anterior al documento de 14 de febrero de 2020.

Otro aspecto que se desconoce, son los efectos de las nulidades; ya que, al declararse la misma, surte el efecto inmediato de retroactividad; es decir, todo vuelve al estado anterior al acto anulado, por lo que los argumentos del recurso resultan incoherentes; pues la determinación del Tribunal de apelación se ajustó al marco general de la retroactividad, dejando vigente aquellos contratos a los cuales los recurrentes hacen referencia en su demanda.

Los recurrentes pretenden buscar beneficio propio e ilegal por medio de otros procesos, pretendiendo cancelar un interés anual del 6%, desconociendo obligaciones para con sus personas-parte demandada- en cuanto al pago de capital e interés.

De lo expuesto, solicitaron se declare infundado el recurso y paralelamente se case el Auto de Vista, “revocando” la misma, manteniéndose firme y subsistente la Sentencia.