CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución
Expuestos como están los argumentos del recurso de casación, así como los fundamentos legales y doctrinales que sustentaran la presente resolución y en virtud al principio de congruencia que debe regir en todo proceso judicial como elemento del debido proceso, corresponde a continuación dar respuesta a lo acusado en los recursos interpuestos.
Respecto al recurso de casación interpuesto por Elizabeth Quispe Rueda y Carmen Rosa Quispe Rueda.
1. Para evitar reiteraciones innecesarias, se procederá al análisis y respuestas de los motivos extraído en los incisos a) y b) del Considerando II.1; por su correlación argumentativa, siendo que se alega, vulneración al debido proceso en su vertiente de correcta valoración de la prueba; toda vez que, el Tribunal de alzada daría por cierta la existencia de créditos con intereses del 4% y 5%; sin embargo, el documento base de la pretensión no contaría con un interés legal establecido, no existiendo prueba de ello; sólo la confesión de los demandantes; además, la acreditación de los prestamos contravendría el art. 1328 del Código Civil.
Al respecto, conforme se expuso en el Considerando III.2, el contrato de préstamo o mutuo, es el negocio por el cual el prestador, transfiere la propiedad de una determinada cantidad de cosas fungibles al prestatario, obligándose este a devolver igual cantidad de cosas de la misma calidad y especie en el tiempo acordado; siendo imprescindible para este acto, la entrega de la cosa; razonar en contrario devendría en cercenar la finalidad económico-social, en sentido de que el contrato es constituido, en el caso del mutuo oneroso o de dinero, de otorgar un capital inmediato que, de forma posterior, será devuelto conjuntamente los réditos o intereses que se hubieren acordado; empero, enmarcado en lo dispuesto por la norma.
En ese entendido, cabe precisa que la pretensión demandada se sustentó en el hecho de que, el monto consignado como capital prestado en el citado contrato de 14 de febrero de 2020, no hubiere sido entregado o desembolsado a favor de los prestatarios, a más que, el capital consignado hubiera sido el resultado de la capitalización de intereses usurarios de tres prestamos anteriores entre las mismas partes; subsumiéndose todo ello, a la nulidad por falta de objeto conforme la regla del art. 549 num. 1) del Código Civil.
De ello, el análisis debe iniciar ineludiblemente por el hecho de que las recurrentes no acreditaron la entrega real y efectiva del capital señalado en el “contrato de préstamo de dinero” de 14 de febrero de 2020; habida cuenta que, las probanzas producidas en la causa no corroboran la transferencia de dicho monto; en otros términos, no se demostró el desplazamiento patrimonial de $us. 68.416,55 por parte de las prestamistas Elizabeth y Carmen Rosa, ambas Quispe Rueda, a los prestatarios Mabel Janneth Yucra Gómez de Montaño y Marco Antonio Yucra Gómez; por ende, no puede colegirse per se la existencia de dicho capital.
En pretensiones que cuestionan el objeto y por, sobre todo, la causa de los contratos de mutuo, vía proceso ordinario, es necesario acreditar la existencia y transferencia licita de la cosa; es decir, debe estar justificado el capital, y que su fin económico-social no es contrario a la ley y las buenas costumbres; lo opuesto, implica consentir un patrimonio no instituido legalmente, así como permitirse que el contrato de mutuo o préstamos sea contrario a los de su especie.
En el caso de autos, al cuestionarse la transferencia del capital, objeto del contrato de 14 de febrero de 2020, obviamente las recurrentes debieron acreditar que el mismo, inicialmente, fue constituido de forma legal; y, posteriormente, transferido para goce de los prestatarios; extremo que, como se dijo, no se tiene prueba alguna, siendo que los informes de las entidades bancarias no reflejan el movimiento patrimonial; además, existe contradicción sobre la supuesta entrega; toda vez que, en las declaraciones efectuadas por las demandadas en confesión provocada conforme acta de fs. 284 a 290, refieren que el desembolso hubiere sido en el domicilio de los prestatarios; empero, en la denuncia penal por estafa iniciada por las prestamistas, cuyas actas salen a fs. 363 y vta., y fs. 364 y vta., exponen que se habría entregado en su propia casa; detalles que, si bien avizoraran la inexistencia de transferencia del capital, también advierten falta de lealtad procesal en relación a los hechos del litigio.
La falta de justificación del capital consignado en el “contrato de préstamo de dinero” de 14 de febrero de 2020; al margen ser sancionado con la nulidad del acto por falta de objeto transferido (nuclear del préstamo); corresponde analizar la causa de ese inexistente capital; es decir, verificar si la constitución del citado contrato fue para eludir la aplicación de una norma imperativa (art. 412 del Código Civil), ello en el marco de que el monto consignado hubiere sido el resultado de saldos y capitalización de intereses generados por anteriores mutuos; a más que, los mismos habría sido pactados con intereses mayores a la regla del art. 414 del Código Civil.
Es en este punto donde surgen los motivos de impugnación; habida cuenta que, las recurrentes sostienen que se habría dado por cierto que los anteriores prestamos (08 de febrero, 16 de junio y 21 de julio todos de la gestión 2018) se habrían pactado con intereses del 4% y 5%, y que ello solo se habría demostrado con la “confesión” de los demandantes; además, que dicho extremo vulneraría el art. 1328 del Código Civil; argumentos que no se ajustan a los hechos y prueba producida en la causa.
En efecto, el acoger la tesis de la demanda no deviene de la sola “confesión” de los demandantes (entendida como la afirmación que se realiza en la demanda); sino, tiene base en las conversaciones vía WhatsApp sostenidas entre prestamistas y prestatarios; extremo desglosado tanto en la pericia desarrollada en proceso penal conforme fs. 312 a 337; así como en el estudio efectuado en la litis, corriente de fs. 773 a 804; en congruencia con los informes de las telefónicas cursantes a fs. 685 y 705; en las cuales se evidencia la negociación de los saldos y consiguiente acuerdo para la constitución del contrato de 14 de febrero de 2020; extremo que tiene todo el valor otorgado por los arts. 1311 y 1331 del Código Civil, en concordancia con el art. 145 del Código Procesal Civil.
Cabe precisar que si bien en el contrato de 08 de febrero de 2018, refiere que no se fijaría interés alguno; empero, en la cláusula segunda se establece que, ante incumplimiento de pago “se cobrará el interés estipulado entre partes”; detalle que, en consecuencia lógica, nos remite a las conversaciones vía WhatsApp, donde las prestamistas pactan intereses de 5% mensual; pues no puede perderse de vista que el préstamo puede y suele celebrase por adhesión, siendo el mutuante el predisponente y el mutuario el adherente; evidenciándose una suerte de ventaja a favor del primero por ser titular del capital prestado.
En esa lógica, la corroboración de que anteriores créditos (08 de febrero, 16 de junio y 21 de julio todos de la gestión 2018), no surge de la “confesión” de los actores; menos por declaración testifical en el marco del art. 1328 del Código Civil (alegado de vulnerado por las recurrentes); sino tiene su base, en las conversaciones entre contratantes vía WhatsApp; lo cual quedó demostrado por prueba pericial; a más que, las recurrentes no acreditaron ningún extremo en contrario.
Entonces, al no tenerse prueba alguna sobre la transferencia (desembolso) del capital consignado en el “contrato de préstamo de dinero” de 14 de febrero de 2020 en la suma de $us. 68.416,55; nos remite a las negociaciones (vía WhatsApp) sobre “conciliación de cuentas”; en el cual se determinó, para la celebración del citado contrato -objeto de litis-, que el importe deviene de tres prestamos anteriores e intereses devengados, de fechas 08 de febrero, 16 de junio y 21 de julio todos de la gestión 2018; con un caudal de Bs. 208.800 ($us. 30.000), Bs. 85.000 ($us. 12.212,64) y Bs. 25.000 ($us. 3.591,95), respectivamente, estipulados con un interés del 4% mensual; y cuya sumatoria, conjuntamente un nuevo plazo e interés (5% mensual) configuran el citado capital de $us. 68.416,55.
Precisándose que, el “Contrato de préstamo de dinero” de 14 de febrero de 2020 sobre mutuo en la suma de $us. 68.416,55, en su cláusula quinta, respecto a los intereses, determinó que: “…por común acuerdo de partes, las deudoras se obligan a pagar un interés del 5% de carácter mensual sobre el total de la deuda…” (las negrillas nos corresponden); de ello, no queda duda la actitud contraria a las normas que rigen nuestro estado; habiéndose constituido el referido contrato con causa ilícita; extremo que, reiteramos, las recurrentes en ningún momento contradijeron con prueba pertinente y conducente.
Al respecto, conforme lo explicado en el considerando III.3 de la presente decisión; la causa, es aquel fin o función socio-económico, que buscan las partes con la celebración del negocio jurídico, siendo este elemento propio de la formación del contrato; así, como bien lo sostuvo Francesco Messineo en su texto “Tratado de los contratos”, “Se llama ilegal el contrato contrario a normas imperativas (coactivas) especialmente prohibitivas (de derecho privado, de derecho público o de derecho penal): lo que se denomina contra legem agere. No es, pues, ilegal el contrato que vaya en contra de normas no imperativas (dispositivas o supletorias)”, explicando más adelante que, “…la contrariedad a normas imperativas características y exclusiva del contrato ilegal es la que se resuelve en contrariedad del fin económico-práctico (causa) del contrato a normas imperativas, es decir, estriba en el hecho de que las partes persiguen un fin, o sea una causa contractual, que el ordenamiento jurídico no permite que se consiga y que precisamente mediante normas imperativas (de carácter prohibitivo) veda explícita o implícitamente. La ilegalidad del contrato está en la tentativa hecha por las partes de realizar ese fin a pesar de la prohibición” (las negrillas y subrayado nos corresponde), concluyendo que, “las partes utilizan el contrato, no (o no solamente) para conseguir el fin al que ha sido destinado, sino para conseguir fines ulteriores que la ley no permite”.
Precisiones doctrinales que permiten colegir que el contrato tiene causal ilícita, cuando, entre otros, es contrario a normas prohibitivas; es decir, cuando reglas jurídicas impiden explícita o implícitamente un acto; extremo en el que ingresó el “Contrato de préstamos de dinero” de 14 de febrero de 2020, al contravenir el art. 412 del Código Civil, que expresamente prescribe: “Están prohibidos el anatocismo y toda otra forma de capitalización de los intereses. Las convenciones en contrario son nulas” (las negrillas nos corresponde).
En ese marco, el “contrato de préstamo de dinero” de 14 de febrero de 2020, en el monto de $us. 68.416,55; conforme la prueba producida en la causa, no solo capitalizó intereses de tres prestamos anteriores (de fechas 08 de febrero, 16 de junio y 21 de julio todos de la gestión 2018), sino que también capitalizó el interés que “debió” generar esa sumatoria de créditos; por ello, es un medio constituido para eludir la aplicación de una norma imperativa (art. 489 del Código Civil), en concreto, la prohibición del art. 412 del Código Civil.
Por lo ampliamente expuesto, no se evidencia vulneración al debido proceso en su vertiente de correcta valoración de la prueba; toda vez que, el acervo probatorio acreditó que la existencia de créditos anteriores con interés del 4% y el ultimo -objeto de la causa- en el 5% mensual; análisis y razonamiento que de ninguna forma contraviene el art. 1328 del Código Civil (referente a la prueba testifical); por ello, resulta infundado lo reclamado.
2. En relación al motivo puntualizado en el inciso c), en sentido de que el fallo de segunda instancia no establecería si se aplica o no la teoría de los actos propios y el principio nemo auditur propian turpitudinem allegans; siendo que, hubieron sido las demandantes quienes propiciaron la suscripción del documento objeto de litis.
Al respecto, el Ad quem de forma clara preciso (fs. 866 vta.) que: “…no se verifica la existencia de una contradicción conductual en el que pueda acomodarse la teoría de los actos propios, puesto que la contradicción debe acomodarse a un beneficio indebido, que no se observa…”, detalle que por si solo denota la improcedencia del reclamo; toda vez que, puntualmente se determinó la improcedencia de la aplicación de la teoría de los actos propios y por consiguiente del brocardo nemo auditur propian turpitudinem allegans.
Cabe añadir, en el marco de lo explicado en el Considerando III.4, el referido principio, trata de la prohibición de acceder y/o conseguir ventajas indebidas dentro del ordenamiento jurídico, cuando los hechos desfavorables acusados por el peticionante hubieren sido generados con incuria, dolo o mala fe por el mismo; en ese sentido, la regla nemo auditur propiam turpitudinem allegans, queda circunscrito a la inmoralidad del hechos; es decir, a la mala fe; extremo que no se ajusta al caso de autos.
Es así que, de inicio, no se tiene evidencia que la parte demandante hubiere generado algún hecho con incurría, dolo o mala fe, con la finalidad de obtener alguna ventaja indebida; es decir, inmoral; máxime, cuando el capital consignado en el “contrato de préstamo de dinero” de 14 de febrero de 2020, nunca fue transferido a los mismos; en dicho sentido, no resulta lógica la aplicación del referido brocardo.
En el mismo razonamiento, no se puede alegar beneficio a favor de los deudores; toda vez que, el acto constitutivo es ilegal (causa prohibida); por ende, no puede “convalidarse” lo generado contrario al ordenamiento jurídico.
De lo expuesto, no resulta atendible lo reclamado; deviniendo en infundado el recurso de casación propuesto por Elizabeth y Carmen Rosa, ambas Quispe Rueda.
Respecto al recurso interpuesto por Mabel Janneth Yucra Gómez de Montaño y Marco Antonio Yucra Gómez.
1. En el inciso a) del Considerando II.2, se especificó que el motivo de casación refiere que, el Auto de Vista hubiere sido pronunciado de manera ultra petita, respecto a los puntos iii) y iv) de su parte resolutiva; por cuanto, dichas cuestiones no hubieron sido objeto del proceso, ni de la apelación, no habiendo sido solicitadas, ni pedidas por las partes; por lo que, las mismas hubieron sido emitidas sin que hayan tenido la posibilidad de asumir defensa, violándose el debido proceso en su vertiente de congruencia.
Sobre el punto, en el marco de los antecedentes descritos en el Considerando I.1, se evidencia que la pretensión demandada por Mabel Janneth Yucra Gómez de Montaño y Marco Antonio Yucra Gómez, refiere a la nulidad de contrato e invalidez de proceso ejecutivo, dirigida en contra de Elizabeth y Carmen Rosa, ambas Quispe Rueda, quienes contestaron negativamente y, si bien promovieron demanda reconvencional de acción pauliana; empero, la misma fue rechazada por Auto de 16 de enero de 2023 visible a fs. 172, y confirmado en grado de apelación por Auto de Vista N° 106/2023 de 11 de abril de fs. 260 a 265.
En ese sentido, el Auto de Vista N° 32/2025 de 11 de febrero, de fs. 863 a 869, ahora impugnado, a momento de revocar totalmente la Sentencia apelada; estableció, el reconocimiento de existencia de una deuda en la suma de Bs. 318.800, con un interés del 3% mensual; determinando que, en ejecución de sentencia se realicen las liquidaciones de los saldos adeudados (apartado iii); asimismo, que toda divergencia que se suscite en ejecución de sentencia para el cumplimiento de la resolución, deberá ser dilucidada vía incidental (apartado iv).
Declaración anterior que en ningún momento fue pretendida por los litigantes; por ende, no tiene sustento fáctico para haberse pronunciado sobre el mismo; máxime, si los documentos de 08 de febrero, 16 de junio y 21 de julio, todos de la gestión 2018; de los cuales emergería el quantum establecido, en ningún momento fueron objeto del litigio; en consecuencia, el reclamo resulta ser evidente; pues el Ad quem excedió su competencia a momento de reconocer una acreencia e interés que en ningún momento fue tópico del proceso.
En ese sentido, si bien es cierto que todo pronunciamiento judicial debe ser coherente entre lo pedido y lo resuelto, evitando decisiones ultra petita, extra petita, citra petita o infra petita; extremo que, de acaecer, importaría una decisión de hecho, no de derecho, vulnerando de manera flagrante el debido proceso y por lo mismo ser susceptible de la nulidad; empero, en el marco de lo expuesto en el Considerando III.1, siendo que el art. 109 del Código Procesal Civil, determina la salvedad de los actos independientes del vicio; solo corresponde dejar sin efecto los merituados apartados del Auto de Vista, y no así el fallo en su integridad; toda vez que: 1) resulta ser un pronunciamiento accesorio al litigio, por ende, sin vinculación con lo decidido en el fondo; 2) el reconocimiento efectuado, en ningún momento fue pretensión del litigio; 3) el dejar sin efecto los apartados referidos, no perjudica al resto de determinaciones asumidas por el Ad quem, siendo estos la acción principal; por lo que, no existe afectación a los actos procesales desarrollados desde el inicio de la demanda hasta el pronunciamiento de las resoluciones de fondo como son la Sentencia y el Auto de Vista.
En mérito a lo expuesto, corresponde acoger lo reclamado, y dejarse sin efecto las determinaciones establecidas en los apartados iii) y iv) del Auto de Vista recurrido; sin que ello, implique afectar el fondo de lo decidido; especialmente, porque no existió pretensión alguna sobre reconocimiento de acreencias e intereses; además, la nulidad declarada en lo principal, refiere a la inexistencia de transferencia de la cosa prestada, y por constituir el contrato con causa ilícita; por ende, sin efecto retroactivo alguno.
De todo lo expuesto, corresponde emitir resolución en la forma prevista por el art. 220.II y III.2 inc. a) del Código Procesal Civil.
