TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 0693/2025
Fecha: 02 de julio de 2025
Expediente: O-19-25-S
Partes: Lizeth Mónica García Vásquez c/ José Oscar Avendaño Llave.
Proceso: Cumplimiento de obligación.
Distrito: Oruro.
VISTOS: Los recursos de casación cursantes de fs. 410 a 414, interpuesto por José Oscar Avendaño Llave y de fs. 416 a 420, propuesto por Lizeth Monica García Vásquez contra el Auto de Vista N° 58/2025, de 18 de febrero, corriente de fs. 404 a 408, pronunciados por la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso ordinario de cumplimiento de obligación, seguido por Lizeth Monica García Vásquez contra José Oscar Avendaño Llave; la contestación que discurre de fs. 423 a 426 vta.; el Auto de concesión N° 37/2025 de 28 de marzo, visible a fs. 427 y vta.; el Auto Supremo de admisión Nº 0333/2025-RA de 11 de abril, cursante de fs. 432 a 433 vta., todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Lizeth Monica García Vásquez por memorial de demanda de fs. 52 a 53, subsanado de fs. 58 a 59 vta., a fs. 62 y vta., a fs. 65, a fs. 69 y a fs. 81, promovió proceso ordinario de cumplimiento de obligación, contra José Oscar Avendaño Llave, quien una vez citado, mediante escrito de fs. 87 a 88 vta., opuso excepción previa de prescripción y por escrito de fs. 97 a 99 contestó y suscitó incidente de improponibilidad de la demanda y excepción de trámite inadecuado dado por la autoridad judicial, pretensiones que por Auto de 28 de febrero de 2024, corriente de fs. 256 a 261 vta., emitido en Audiencia Preliminar, se declaró improbadas las mismas y el demandado anunció apelación en la señalada audiencia, lo cual fue concedido en el efecto diferido; desarrollando de esta manera la causa hasta pronunciarse la Sentencia Nº 121/2024 de 24 de octubre, que cursa de fs. 373 a 382 vta., donde el Juez Público Civil y Comercial N° 12 de la ciudad de Oruro, declaró PROBADA la demanda de cumplimiento de contrato planteada por Lizeth Monica García Vásquez, disponiendo que en ejecución de fallos el demandado José Oscar Avendaño Llave en el plazo de 3 días cumpla con el contrato de 11 de octubre de 2016 y cancele la suma de $us. 20.000, más el pago del interés del 3% computable a partir del 12 de febrero de 2017, en caso de incumplimiento el cobro coactivo de la suma adeudada y los intereses, el embargo definitivo de bienes y el remate de los mismos hasta el respectivo cumplimiento. Sea con costas y costos.
2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por José Oscar Avendaño Llave según escrito de fs. 384 a 389 vta., originó que la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, emita el Auto de Vista N° 58/2025, de 18 de febrero, corriente de fs. 404 a 408, donde se REVOCÓ parcialmente el Auto de 28 de febrero de 2024, corriente de fs. 256 a 261 vta. emitido en Audiencia Preliminar y deliberando en el fondo declaró PROBADA en parte la excepción de prescripción presentado por José Oscar Avendaño Llave respecto al pago de $us. 10.000, que tuvo como fecha cumplimiento el 12 de octubre de 2016, quedando prescrito y en emergencia de lo decidido la Sentencia Nº 121/2024 de 24 de octubre, se limita en su efecto al pago de $us. 10.000.-, y al pago de intereses del 3% mensual a partir del 12 de febrero de 2017, en lo que respecta a la segunda cuota impaga a esa fecha, quedando las demás disposiciones incólumes. Y se declaró INADMISIBLE la apelación diferida respecto a la excepción de trámite inadecuado y de improponibilidad. Sin costas y costos por la decisión revocatoria, en base a los siguientes argumentos:
Con relación a la excepción de prescripción apelada en el efecto diferido, las partes en controversia celebraron el contrato signado documento privado de transacción de 11 de octubre de 2016, donde se acordó que el apelante proceda a desembolsar $us. 10.000 el 12 de octubre de 2016 en favor de la demandante, quien debería desocupar el departamento del segundo piso del inmueble ubicado en la calle Illimani Nº 20, entre Camacho y Oblitas hasta el 31 de octubre de 2016; además, se acordó que el 12 de febrero de 2017 se procedería a cancelar otra cuota de $us. 10.000 también en favor de la parte actora.
Es así que, haciendo alusión a los arts. 1493 y 314 del Código Civil y lo que conlleva una cláusula de aceleración, el apelante no cumplió con su obligación de entregar el primer monto de dinero establecido en el documento privado de transacción de 11 de octubre de 2016 y la parte actora tuvo la oportunidad de cobrar esa acreencia desde el 12 de octubre de 2016, esto por haber iniciado el computo de la prescripción en atención del art. 1493 del citado sustantivo civil, y lo mismo aconteció con el segundo pago de $us. 10.000, pues el plazo de prescripción operada desde el 12 de febrero de 2017; con lo señalado, se tiene para cada monto de dinero un plazo de prescripción autónomo que corría una vez acaecido el plazo de su cumplimiento y la acreedora estaba facultada de recurrir a la autoridad judicial para hacer cumplir la obligación devengada.
Con lo señalado, se tiene prescrito el primer pago contenido en el señalado acto jurídico consistente en la suma de $us. 10.000, al ser exigible la referida obligación desde el 12 de octubre de 2016 y el plazo de prescripción concluía el 12 de octubre de 2021, esto teniendo presente que la medida preliminar fue notificada al apelante el miércoles 26 de enero de 2022 conforme se tiene de fs. 112 a 113; empero, la segunda cuota de $us. 10.000 tenía como fecha de cumplimiento el 12 de febrero de 2017 y al ser notificado antes de los cinco años con la señalada diligencia preparatoria, se tiene que esta deuda no prescribió por haber sido interrumpida; resultado el criterio del A quo erróneo, se revoca en parte la excepción de prescripción opuesta por José Oscar Avendaño Llave.
De la improponibilidad y su rechazo apelado en el efecto diferido, la parte apelante refirió que su rechazo fue inmotivadamente sin señalar más argumento recursivo, lo cual: “imposibilita a este Tribunal realizar un análisis del mismo, por lo que evidencia que la apelación diferida en estos puntos no tiene expresión de agravios, debiendo declarar su inadmisibilidad” (sic); del recurso de apelación contra la Sentencia, se afirma que la demandante no cumplió con el contrato desocupando en forma posterior a lo pactado y esto a consecuencia de un proceso de reivindicación tramitado en su contra, vulnerándose además el art. 568 del Código Civil, ante lo cual el art. 945 del citado sustantivo civil refiere que el contrato transaccional tiene la característica de tener concesiones recíprocas; puesto que, en la especie el demandado acordó con la contraparte sobre el pago del monto de dinero y la devolución de la posesión de un departamento, pues la norma en que apoyo su decisión el A quo fue la pertinente, siendo inadecuado el reclamo postulado.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por José Oscar Avendaño Llave y Lizeth Monica García Vásquez según escritos visibles de fs. 410 a 414 y de fs. 416 a 420, recurso que es objeto de análisis.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN
1. Los recurrentes en sus recursos de casación alegaron que:
- Recurso de casación interpuesto por José Oscar Avendaño Llave.
En el fondo.
a) Errónea aplicación e interpretación de los arts. 314.I y 1504 num. 2 del Código Civil, porque el Tribunal de alzada pretendería que los pagos convenidos en el contrato base de la demanda son autónomos y razón por ello solo prescribió el primer pago y no así el segundo; empero, tal extremo no fue pactado por lo que se estaría vulnerando el art. 514 del citado sustantivo civil.
b) Errónea aplicación e interpretación de los arts. 1492.I, 1493, 1494, 1507 y 1504 num. 2 del Código Civil, porque el proceso preliminar que antecede al presente caso fue declarado por no presentado.
c) Incorrecta apreciación de la prueba ofrecida, pues del acto jurídico base de la demanda no se hubiera considerado la existencia de dos fechas de cumplimiento del contrato -12 de octubre de 2016 y 12 de febrero de 2017-, pues el Tribunal de alzada como el A quo no advertirían que al inicio del presente caso han transcurrido más de cinco años.
Fundamento por el cual la parte recurrente solicitó la emisión de un Auto Supremo, que declare “con lugar a la excepción de prescripción” (sic.).
- Recurso de casación interpuesto por Lizeth Mónica García Vásquez.
En el fondo.
a) Errónea interpretación del art. 1493 del Código Civil, porque en el documento de transacción de 11 de octubre de 2016 no se hubiera estipulado la mora de la contraparte a computarse a partir del 12 de octubre de 2016.
b) Incorrecta valoración de la prueba, que se hubiera suscitado sobre el documento privado de transacción de 11 de octubre de 2016, el contrato de alquiler de 17 de octubre de 2016 y el expediente de reconocimiento de firmas signado con Nurej Nº 40120117.
Fundamentos por los cuales solicitó se case el Auto de Vista impugnado y “se mantenga vigente e incólume la Sentencia Nº 121/2024” (sic).
2. Contestación al recurso de casación:
Lizeth Mónica García Vásquez, respondió el recurso de casación mediante memorial cursante de fs. 423 a 426 vta., exponiendo en lo principal lo siguiente:
Se incurrió en una errónea apreciación de la ley, porque no se convino en el documento de transacción de 11 de octubre de 2016 que ante el incumplimiento de la primera cuota se computaría la mora de la contraparte, pues para ello se pactó el pago del interés del 3% mensual a computarse a partir del no pago total de la deuda por parte del demandado e incluso proceder al cobro vía ejecutiva.
No se mencionó normativa alguna civil, pues el documento privado de transacción de 11 de octubre de 2016 no se constituye en una deuda sujeta al pago por cuotas y por el contrario se trata de una deuda de $us. 20.000 cuyo compromiso era hacer el primer desembolso el 12 de octubre de 2016 y el segundo el 12 de febrero de 2017; toda vez que, en caso de incumplimiento se pactó el pago de interés de 3% mensual demandado en favor de Lizeth Mónica García Vásquez, no correspondiendo la prescripción requerida por la contraparte.
El documento privado de 16 de octubre de 2016, hace referencia a una suma global y que el plazo para pagar la misma es hasta 12 de febrero de 2017 y el 13 de febrero de 2017 correspondía computarse el plazo para la prescripción, a partir de ello tal plazo hubiera operado el 13 de febrero de 2022 y pese a ello se tiene fotocopias legalizadas del proceso de cumplimiento de obligación que inició como reconocimiento de firmas con Nurej Nº 40120117 cursantes de fs. 112 a 189, evidenciándose en la referida documentación su presentación el 7 de enero de 2022 y el demandado citado el 26 de enero de 2022 conforme se tiene a fs. 143, acto que interrumpe la prescripción opuesta como excepción conforme lo prevé el art. 1503 del Código Civil.
Por lo referido, solicitó se case el Auto de Vista impugnado y se mantenga la Sentencia de primera instancia.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. Sobre la prescripción extintiva y el momento en que puede ser opuesta.
Con relación al tema en cuestión, este Tribunal a través del Auto Supremo Nº 37/2021, de 25 de enero, desarrolló lo siguiente: “Para un entendimiento adecuado de esta conclusión, conviene tomar en cuenta que la prescripción, en términos del autor boliviano Carlos Morales Guillen, constituye ‘el modo con el cual, mediante el transcurso del tiempo, se extingue un derecho por efecto de la falta de su ejercicio. Presupuesto de ella es la inactividad del titular del derecho’, lo que quiere decir que la prescripción supone la extinción de los derechos subjetivos que corresponden a una persona por el hecho de no haber ejercitado los mismos en un período de tiempo concreto.
(…) En ese marco, la doctrina establece dos presupuestos para que la prescripción produzca sus efectos, respecto a los cuales Díez Picazzo y Gullón indican que: ‘el transcurso fijado en ley no es suficiente para perfilar la prescripción. Es uno de sus dos presupuestos. El otro lo constituye la falta de ejercicio del derecho. La falta de ejercicio del derecho es la inercia o la inactividad del titular ante su lesión (p. ej., acreedor que no reclama el pago de la deuda, propietario que no impide que un tercero usufructúe su finca). No obstante, esta falta de ejercicio debe ir unida a una falta de reconocimiento del derecho por parte del deudor o sujeto pasivo de la pretensión que contra él se tiene’.
Criterio doctrinal coincidente con la regulación nacional, pues nuestro Código Civil, indica que para que la prescripción surta sus efectos, deben confluir tanto el tiempo determinado por la ley como la inactividad del titular ante el incumplimiento de la obligación, y la ausencia de reconocimiento del derecho por parte del deudor, así lo dice el art. 1492.I cuando señala que: ‘Los derechos se extinguen por la prescripción cuando su titular no los ejerce durante el tiempo que la Ley establece’ y el art. 1493 que determina que: ‘La prescripción comienza a correr desde que el derecho ha podido hacerse valer o desde que el titular ha dejado de ejercerlo’.
A esto cabe acotar, que el art. 1493 del Código Civil, establece que la prescripción comienza a correr desde que el derecho ha podido hacerse valer o desde que el titular ha dejado de ejercerlo, a cuyo respecto el ya citado autor Morales Guillén, aludiendo a Pothier, refiere que: ‘El punto de arranque para computar la prescripción, es el día a partir del cual puede ser ejercitada la acción por el acreedor, esto es, desde el día que el acreedor puede demandar a su deudor’, transcurrido el periodo establecido por ley, se hace material el efecto extintivo de la prescripción.
(…) Ahora bien, ingresando al análisis de la excepción planteada, se debe tomar en cuenta que el art. 1493 del Sustantivo Civil, establece que la prescripción comienza a correr desde que el derecho ha podido hacerse valer o desde que el titular ha dejado de ejercerlo, así esta disposición normativa, sin dejar duda alguna, determina que el punto de arranque para computar la prescripción, es desde el día a partir del cual puede ser ejercitada la acción por el acreedor, es decir, desde el día en que el acreedor puede demandar a su deudor, pues no podemos olvidar que la prescripción es un modo de extinción de los derechos emergente de la inacción de su titular durante el transcurso, no interrumpido, del tiempo determinado por la ley.
De ahí que en el caso de autos, se tiene prescrita la acreencia exigida por el Banco Central de Bolivia, por cuanto esta deuda era exigible desde el día que los deudores dejaron de pagar las cuotas establecidas en el contrato de fs. 97 a 98; extremo que se deduce de las propias estipulaciones del contrato, que en las cláusulas quinta y sexta, indica que los deudores se constituirán en mora de forma automática y sin necesidad de requerimiento alguno desde el momento en que incumplan con el pago de una o más cuotas, lo que significa que los deudores ingresaron en mora desde el 15 de julio de 1998, conforme da cuenta el comprobante a fs. 102 de obrados y es a partir de esa fecha que el Banco Central de Bolivia se encontraba facultado para exigir el pago de la deuda; entonces, computando desde esa fecha hasta la presentación de la demanda, que data del 14 de mayo de 2014, ya transcurrieron más de los cinco años establecidos en el art. 1507 del Código Civil, respecto a la prescripción común”.
III.2. De los efectos de la diligencia preparatoria de reconocimiento de firmas y rúbricas.
Sobre esta temática el Auto Supremo Nº 565/2022, de 07 de agosto, pronunciado por este Tribunal, manifestó que: “Al margen de lo señalado respecto al trámite de la conciliación previa y, estando ya expuesto en el Considerando III la doctrina aplicable y realizada las consideraciones generales respecto a los alcances del término ‘demanda’; corresponde directamente ingresar a analizar los efectos sustantivos del caso concreto de la diligencia preparatoria de reconocimiento de firmas de 2013, trámite al cual el recurrente niega la posibilidad de que pueda interrumpir la prescripción.
Como se dijo anteriormente, la obligación atribuida al demandado de ejecutar la obra acordada en el contrato de fecha 19 de octubre de 2012, se tornó exigible desde el vencimiento del plazo acordado en dicho contrato; estos es, el 01 de diciembre de 2012, a partir de esta fecha dio inicio al cómputo de la prescripción general prevista en el art. 1507 del Código Civil que se consolida en el plazo máximo de 5 años; durante el transcurso de este tiempo el demandante estaba habilitado para interponer cualquiera acción o petición encaminada a exigir el cumplimiento de la obligación y por ende a interrumpir la prescripción.
El actor al haber presentado en julio de 2013 la demanda de diligencia preparatoria de reconocimiento de firmas y rúbricas en contra del hoy demandado, cuyos antecedentes de dicho trámite preliminar cursa en calidad de prueba en la presente causa de fs. 2 a 5 vta. y 63 a 82; la misma cumple con los requisitos para interrumpir la prescripción establecidos por la jurisprudencia descrita en la doctrina aplicable, toda vez que se trata de una demanda preliminar que tiene por finalidad preparar un futuro proceso y fue presentada formalmente ante autoridad judicial por el demandante Roberto Alizares Vedia, contra Vitalio Saci Sacaca; ambos debidamente identificados, actuado con el cual se dio cumplimiento al primer requisito exigido de ser deducida ante un órgano jurisdiccional.
Si bien el memorial de postulación de dicho proceso preliminar es relativamente breve en su desarrollo; sin embargo, describe de manera clara e inequívoca el objeto de la misma que fue lograr el reconocimiento de la firma y rúbrica de Vitalio Saci Sacaca estampada en el contrato de obra de fecha 19 de octubre de 2012 para iniciar posteriormente un proceso judicial, donde además se anuncia que dicha persona será la futura demandada en ese proceso, datos que constituyen suficientes elementos que permiten asumir conocimiento de que el actor tenía en aquel tiempo la firme decisión de instaurar una futura acción prevista en el art. 568 del Código Civil en contra del hoy demandado encaminada, ya sea, a exigir el cumplimiento de la obligación atribuida a dicha persona o pedir la resolución del contrato por incumplimiento voluntario; en el caso presente, el demandante optó por la primera opción, cumpliéndose de esta manera con el segundo requisito de demostrar de manera inequívoca la voluntad del acreedor encaminada a exigir y lograr el cumplimiento de la obligación.
Ingresando al análisis del tercer requisito que está referido a la citación con la demanda a quien se pretende impedir que prescriba; se debe indicar que de los antecedentes que cursan de fs. 68 a 72 se evidencia que Vitalio Saci Sacaca fue legalmente citado con la demanda de diligencia preparatoria de reconocimiento de firmas y rúbricas en su domicilio real en fecha 29 de julio de 2013, cumpliéndose de esta manera con el tercer requisito de procedencia; con dicho actuado judicial, se interrumpió la prescripción que se encontraba en curso conforme a los términos que dispone el art. 1503.I del Código Civil, quedando sin efecto todo el tiempo transcurrido anteriormente y dando lugar a un nuevo cómputo a partir de la finalización o del último actuado de dicho trámite preliminar; esto es, desde el 26 de agosto de 2013, fecha en la que se notificó al demandado con el auto de 22 de agosto de 2013 que dio por reconocida su firma y rúbrica, cuya diligencia cursa a fs. 74, sin que dicha resolución haya sido impugnada y, desde aquel último actuado procesal realizado el 26 de agosto de 2013, a la fecha de realización de la audiencia de conciliación previa ocurrida el 29 de septiembre de 2017 (cuyo acto procesal tiene efecto interruptivo de la prescripción como se estableció anteriormente), no transcurrieron los cinco años previstos en el art. 1507 del Código Civil para que se opere la prescripción general”.
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
Expuestos como están los argumentos de los recursos de casación, así como la doctrina aplicable al caso, corresponde en virtud al principio de congruencia como elemento del debido proceso ingresar a considerar los reclamos acusados en los recursos de casación.
- Recurso de casación interpuesto por Lizeth Mónica García Vásquez.
En el fondo.
En cuanto a las afirmaciones contenidas en los incisos a) y b) la parte recurrente acusa la errónea interpretación del art. 1493 del Código Civil, porque en el documento de transacción de 11 de octubre de 2016, no se hubiera estipulado la mora de la contraparte a computarse a partir del 12 de octubre de 2016, lo cual incluso denotaría una errónea valoración probatoria sobre el contrato.
Respecto a lo señalado, se tiene en obrados el contrato de fs. 2 y vta. consistente en el “documento privado de transacción” de 11 de octubre de 2016, suscrito entre Lizeth Mónica García Vásquez y José Oscar Avendaño Llave, donde se acordó el pago de dos cuotas de $us. 10.000, la primera el 12 de octubre de 2016 y la segunda el 12 de febrero de 2017; asimismo, la parte actora se comprometió a desocupar hasta el 31 de octubre de 2016 el departamento ubicado en el segundo piso de la calle Illimani Nº 20 entre Camacho y Oblitas de la ciudad de Oruro; frente a lo descrito, el A quo como el Tribunal de alzada infirieron encontrarnos ante un contrato de transacción el cual conlleva reciprocas concesiones y tal extremo no fue objetado por las partes en controversia.
En ese entendido, fue que en la Sentencia Nº 121/2024 de 24 de octubre, que cursa de fs. 373 a 382 vta. se declaró probada la demanda de cumplimiento de obligación suscitada por parte de Lizeth Mónica García Vásquez, disponiéndose al demandado pagar en ejecución de fallos la suma $us. 20.000 más el interés convencional conforme lo acordado en el “documento privado de transacción” de 11 de octubre de 2016; ante tal determinación de primera instancia, José Oscar Avendaño Llave interpuso recurso de apelación mediante memorial cursante de fs. 384 a 389 vta., y producto de ello en segunda instancia se emitió el Auto de Vista Nº 58/2025 de 18 de febrero, corriente de fs. 404 a 408, donde se revocó y se declaró probada en parte la excepción de prescripción presentada por escrito que corre de fs. 87 a 88 vta., esto respecto al primer pago de $us. 10.000 que tuvo como fecha de cumplimiento el 12 de octubre de 2016, conforme se acordó de la cláusula tercera del acto jurídico que cursa a fs. 2 y vta., de obrados.
Es así que, la Sentencia de primera instancia, fue limitada en sus efectos jurídicos solamente al cobro de la segunda cuota de $us. 10.000 más el pago del interés convencional acordado sobre la misma; de lo señalado y de la revisión de los fundamentos expuestos en el Auto de Vista impugnado, se advierte como argumento central para declarar probada en parte la excepción de prescripción que, ante el incumplimiento del demandado de entregar el primer pago de dinero acordado en la cláusula tercera del “documento privado de transacción” de 11 de octubre de 2016, la parte recurrente tuvo la oportunidad desde el 12 de octubre de 2016 conforme lo prevé el art. 1493 del Código Civil, de hacer valer el derecho de solicitar su cumplimiento; resultando además que, desde tal fecha empezó a correr el computo de prescripción liberatoria sobre la misma -esto a criterio del Tribunal de alzada-, situación similar que acontecería también con relación al segundo pago exigible desde el 12 de febrero de 2017.
Porque, entiende el Tribunal de segunda instancia encontrarnos frente a obligaciones autónomas en su exigibilidad y plazo para su prescripción liberatoria acorde a lo previsto por el art. 1493 del Código Civil, en correlación a lo acordado en el contrato de transacción cursante a fs. 2 y vta.; puesto que, los de instancia determinaron la prescripción del primer pago contenido en el contrato consistente en la suma de $us. 10.000, al ser exigible la referida obligación desde el 12 de octubre de 2016 y el plazo de prescripción concluía el 12 de octubre de 2021, esto teniendo presente que la medida preliminar que antecede al presente proceso principal fue notificado al demandado José Oscar Avendaño Llave el miércoles 26 de enero de 2022, conforme se tiene de los antecedentes cursantes de fs. 142 a 144 vta.; empero, respecto a la segunda cuota de $us. 10.000 tenía como fecha de cumplimiento el 12 de febrero de 2017 y al ser notificado antes de los cinco años con la diligencia preparatoria, se tiene que esta deuda no prescribió por haber sido interrumpida, esto conforme lo concluido por el Ad quem.
Ahora bien, frente a lo señalado la parte recurrente reclamó una errónea interpretación del art. 1493 del Código Civil y tal afirmación no resulta evidente; porque, de la revisión del “documento privado de transacción” de 11 de octubre de 2016 que cursa de fs. 2 y vta., no se tiene acordado que los pagos contenidos en su cláusula tercera en sus puntos 1) y 2) estén condicionados el uno al otro; es decir, no se acreditó que las dos cuotas de $us. 10.000, fueren obligaciones interdependientes, pues las partes suscribientes del señalado acuerdo transaccional acordaron momentos distintos para ejercer el derecho al cobro conforme a la normativa acusada, incluso se los separó en su redacción en dos numerales autónomos, teniendo la primera cuota la condición de hacer conocer su pago al Juzgado Público Civil y Comercial N° 8 de la ciudad de Oruro, respecto lo cual no se llegó a pronunciar la parte recurrente, y con relación al segundo pago también hacer conocer al referido Juzgado, más el pago de interés mensual convenido.
Asimismo, al no convenirse que ambas sumas adeudadas por la parte demandada conforme lo acordado en la cláusula tercera del contrato de transacción objeto de análisis son obligaciones interdependientes -pues no se advierte ello de la lectura integra del contrato base de la demanda-, no resulta valedero la tesis de la parte recurrente de pretender tenerse un único momento a partir del cual se ejerza el derecho al cobro de ambas cuotas de dinero; puesto que, de la lectura de la cláusula referida las partes suscribientes acordaron cómputos individuales a los fines de su exigibilidad y respectiva prescripción, resultando coherente el entendimiento desarrollado en el Auto de Vista impugnado, respecto al momento en que se puede hacer valer el derecho al cobro de la suma adeudada acorde al art. 1493 del Código Civil y lo desarrollado en el Considerando III.1 de esta resolución.
Pese a lo expuesto, también se debe precisar que el pago de la primera cuota el 12 de octubre de 2016, se tiene acordada la interdependencia de la obligación de la parte recurrente consistente en desocupar el departamento ubicado en el segundo piso de la calle Illimani Nº 20 entre Camacho y Oblitas de la ciudad de Oruro, hasta el 31 de octubre de 2016, lo cual aconteció el 17 de octubre de 2016 conforme se infiere de la prueba documental que cursa de fs. 56 a 57 y fs. 223 a 225 -contrato de arrendamiento de vivienda y facturas de pago de servicios básicos-, y la inspección judicial viabilizada sobre el señalado inmueble; empero, ante el supuesto de haber cumplido con su obligación la parte demandante y el no cumplimiento del demandado de pagar la cuota primera, correspondía que desde el 01 de noviembre de 2016 la parte recurrente ejerza su derecho al cobro de la primera cuota por su manifiesta exigencia, evitando incluso así su prescripción liberatoria; empero, tal aspecto no aconteció así, conforme se tiene de los datos que informan al presente proceso, reforzando la incongruencia de la tesis asumida en el recurso de casación objeto de estudio donde se acusó la errónea interpretación de normativa.
En ese antecedente, tomando en cuenta lo previsto por el art. 1493 del Código Civil, y lo acordado en el “documento privado de transacción” de 11 de octubre de 2016; se tiene que, si bien se hace referencia a una suma de dinero adeudada de forma global; no es menos evidente que, las partes suscribientes del contrato citado acordaron la no interdependencia de los dos pagos de sumas de dineros, pues para lo cual conforme lo desarrollado líneas arriba este Tribunal denotó haberse pactado fechas distintas de cumplimiento y respecto a la primera cuota se tuvo la correlación de una obligación asumida por la parte recurrente, no resultando tampoco tenerse acreditada la errónea valoración reclamada.
Por consiguiente, se tiene por infundadas las afirmaciones inmersas en los incisos a) y b) objeto de análisis, con relación al recurso de casación interpuesto por la parte actora Lizeth Mónica García Vásquez.
- Recurso de casación interpuesto por José Oscar Avendaño Llave.
En el fondo.
En cuanto a las afirmaciones contenidas en los incisos a), b) y c) el recurrente reclama la errónea aplicación e interpretación de los arts. 314.I, 1492.I, 1493, 1494, 1507 y 1504 num. 2 del Código Civil, porque el Tribunal de alzada pretendería que los pagos convenidos en el contrato base de la demanda son autónomos y razón por ello solo prescribió el primer pago y no así el segundo; empero, tal extremo no fue pactado por lo que se estaría vulnerando el art. 514 del citado sustantivo civil con una errónea valoración probatoria, más aún cuando hubiera ya prescrito la obligación demandada de cumplimiento en el presente caso.
Al respecto; si bien, la parte recurrente acusa una errónea interpretación normativa y refiere una interpretación integral del contrato “documento privado de transacción” de 11 de octubre de 2016 que cursa de fs. 2 y vta., este Tribunal para absolver las afirmaciones contenidas en los incisos a), b) y c) objeto de estudio, se remite a las explicaciones desarrollada a momento de responder el recurso de casación suscitado por la parte demandante Lizeth Mónica García Vásquez, pues se determinó en correspondencia a los argumentos expuestos por el Tribunal de alzada en el Auto de Vista impugnado que, en el contrato citado las partes suscribientes Lizeth Mónica García Vásquez y José Oscar Avendaño Llave acordaron momentos distintos para ejercer el derecho al cobro de las dos cuotas de $us. 10.000; puesto que, se analizó también que entre ambas obligaciones no se tiene interdependencia y mucho menos son correlacionables, esto conforme de la lectura integra del negocio jurídico a fs. 2 y vta. de obrados.
Con relación al reclamo referente a que la diligencia preparatoria que antecede al presente caso no constituye un acto de interrupción por haber sido declarada por no presentada y por el contrario desde el inicio del caso de autos ya hubiera transcurrido más de cinco años, siendo viable la extinción de la obligación pretendida de cumplimiento por la parte actora.
Con relación a lo afirmado por el recurrente, se tiene en obrados los antecedentes del proceso preliminar de reconocimiento de firmas y rúbricas del “documento privado de transacción” de 11 de octubre de 2016 con el cual fue citada la parte recurrente José Oscar Avendaño Llave el 26 de enero de 2022, conforme se puede apreciar de las literales cursantes de fs. 142 a 144 vta.; además, no se debe perder de vista que a momento de presentarse la diligencia preparatoria en mención, se dejó expresamente establecido por parte de Lizeth Mónica García Vásquez que el futuro proceso principal a suscitarse será el cumplimiento de obligación, resultando de ello evidente la intención de la parte actora de proseguir con el ejercicio de su derecho y no abandonarlo.
Consecuentemente, a través de esa demanda deducida en la vía preliminar con la cual se citó a José Oscar Avendaño Llave, la demandante Lizeth Mónica García Vásquez manifestó su inequívoca voluntad de perseguir el cobro de lo adeudado en base a la acordado en el “documento privado de transacción” de 11 de octubre de 2016 que cursa de fs. 2 y vta., resultando por ello correcta la determinación de los Tribunales de instancia de otorgarle a ese acto jurídico procesal el efecto interruptivo de la prescripción en vinculación a la segunda cuota pactada, conforme lo prevé el art. 1503 del Código Civil y la doctrina aplicable desarrollada en el Considerando III.3. del presente fallo.
Por todo lo expuesto, devienen en infundadas las afirmaciones que hacen los incisos a), b) y c) objeto de estudio en el presente fallo.
En ese antecedente, a este Tribunal le corresponde emitir resolución en la forma prevista por el art. 220.II del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la atribución conferida por los arts. 41 y 42.I num. 1 de la Ley del Órgano Judicial, de 24 de junio de 2010 y en aplicación de lo previsto por el art. 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADOS los recursos de casación cursante de fs. 410 a 414, interpuesto por José Oscar Avendaño Llave; y, de fs. 416 a 420, suscitado por Lizeth Mónica García Vásquez, deducidos contra el Auto de Vista N° 58/2025 de 18 de febrero, corriente de fs. 404 a 408, pronunciado por la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro.
Se regula el honorario profesional de la abogada de la parte demandante que contestó el recurso en la suma de Bs. 1000.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relatora: Mgdo. Fanny Coaquira Rodríguez.