AS/0693/2025
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0693/2025

Fecha: 02-Jul-2025

CONSIDERANDO I: Antecedentes del proceso

1. Lizeth Monica García Vásquez por memorial de demanda de fs. 52 a 53, subsanado de fs. 58 a 59 vta., a fs. 62 y vta., a fs. 65, a fs. 69 y a fs. 81, promovió proceso ordinario de cumplimiento de obligación, contra José Oscar Avendaño Llave, quien una vez citado, mediante escrito de fs. 87 a 88 vta., opuso excepción previa de prescripción y por escrito de fs. 97 a 99 contestó y suscitó incidente de improponibilidad de la demanda y excepción de trámite inadecuado dado por la autoridad judicial, pretensiones que por Auto de 28 de febrero de 2024, corriente de fs. 256 a 261 vta., emitido en Audiencia Preliminar, se declaró improbadas las mismas y el demandado anunció apelación en la señalada audiencia, lo cual fue concedido en el efecto diferido; desarrollando de esta manera la causa hasta pronunciarse la Sentencia Nº 121/2024 de 24 de octubre, que cursa de fs. 373 a 382 vta., donde el Juez Público Civil y Comercial N° 12 de la ciudad de Oruro, declaró PROBADA la demanda de cumplimiento de contrato planteada por Lizeth Monica García Vásquez, disponiendo que en ejecución de fallos el demandado José Oscar Avendaño Llave en el plazo de 3 días cumpla con el contrato de 11 de octubre de 2016 y cancele la suma de $us. 20.000, más el pago del interés del 3% computable a partir del 12 de febrero de 2017, en caso de incumplimiento el cobro coactivo de la suma adeudada y los intereses, el embargo definitivo de bienes y el remate de los mismos hasta el respectivo cumplimiento. Sea con costas y costos.

2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por José Oscar Avendaño Llave según escrito de fs. 384 a 389 vta., originó que la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, emita el Auto de Vista N° 58/2025, de 18 de febrero, corriente de fs. 404 a 408, donde se REVOCÓ parcialmente el Auto de 28 de febrero de 2024, corriente de fs. 256 a 261 vta. emitido en Audiencia Preliminar y deliberando en el fondo declaró PROBADA en parte la excepción de prescripción presentado por José Oscar Avendaño Llave respecto al pago de $us. 10.000, que tuvo como fecha cumplimiento el 12 de octubre de 2016, quedando prescrito y en emergencia de lo decidido la Sentencia Nº 121/2024 de 24 de octubre, se limita en su efecto al pago de $us. 10.000.-, y al pago de intereses del 3% mensual a partir del 12 de febrero de 2017, en lo que respecta a la segunda cuota impaga a esa fecha, quedando las demás disposiciones incólumes. Y se declaró INADMISIBLE la apelación diferida respecto a la excepción de trámite inadecuado y de improponibilidad. Sin costas y costos por la decisión revocatoria, en base a los siguientes argumentos:

Con relación a la excepción de prescripción apelada en el efecto diferido, las partes en controversia celebraron el contrato signado documento privado de transacción de 11 de octubre de 2016, donde se acordó que el apelante proceda a desembolsar $us. 10.000 el 12 de octubre de 2016 en favor de la demandante, quien debería desocupar el departamento del segundo piso del inmueble ubicado en la calle Illimani Nº 20, entre Camacho y Oblitas hasta el 31 de octubre de 2016; además, se acordó que el 12 de febrero de 2017 se procedería a cancelar otra cuota de $us. 10.000 también en favor de la parte actora.

Es así que, haciendo alusión a los arts. 1493 y 314 del Código Civil y lo que conlleva una cláusula de aceleración, el apelante no cumplió con su obligación de entregar el primer monto de dinero establecido en el documento privado de transacción de 11 de octubre de 2016 y la parte actora tuvo la oportunidad de cobrar esa acreencia desde el 12 de octubre de 2016, esto por haber iniciado el computo de la prescripción en atención del art. 1493 del citado sustantivo civil, y lo mismo aconteció con el segundo pago de $us. 10.000, pues el plazo de prescripción operada desde el 12 de febrero de 2017; con lo señalado, se tiene para cada monto de dinero un plazo de prescripción autónomo que corría una vez acaecido el plazo de su cumplimiento y la acreedora estaba facultada de recurrir a la autoridad judicial para hacer cumplir la obligación devengada.

Con lo señalado, se tiene prescrito el primer pago contenido en el señalado acto jurídico consistente en la suma de $us. 10.000, al ser exigible la referida obligación desde el 12 de octubre de 2016 y el plazo de prescripción concluía el 12 de octubre de 2021, esto teniendo presente que la medida preliminar fue notificada al apelante el miércoles 26 de enero de 2022 conforme se tiene de fs. 112 a 113; empero, la segunda cuota de $us. 10.000 tenía como fecha de cumplimiento el 12 de febrero de 2017 y al ser notificado antes de los cinco años con la señalada diligencia preparatoria, se tiene que esta deuda no prescribió por haber sido interrumpida; resultado el criterio del A quo erróneo, se revoca en parte la excepción de prescripción opuesta por José Oscar Avendaño Llave.

De la improponibilidad y su rechazo apelado en el efecto diferido, la parte apelante refirió que su rechazo fue inmotivadamente sin señalar más argumento recursivo, lo cual: “imposibilita a este Tribunal realizar un análisis del mismo, por lo que evidencia que la apelación diferida en estos puntos no tiene expresión de agravios, debiendo declarar su inadmisibilidad” (sic); del recurso de apelación contra la Sentencia, se afirma que la demandante no cumplió con el contrato desocupando en forma posterior a lo pactado y esto a consecuencia de un proceso de reivindicación tramitado en su contra, vulnerándose además el art. 568 del Código Civil, ante lo cual el art. 945 del citado sustantivo civil refiere que el contrato transaccional tiene la característica de tener concesiones recíprocas; puesto que, en la especie el demandado acordó con la contraparte sobre el pago del monto de dinero y la devolución de la posesión de un departamento, pues la norma en que apoyo su decisión el A quo fue la pertinente, siendo inadecuado el reclamo postulado.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por José Oscar Avendaño Llave y Lizeth Monica García Vásquez según escritos visibles de fs. 410 a 414 y de fs. 416 a 420, recurso que es objeto de análisis.