AS/0693/2025
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0693/2025

Fecha: 02-Jul-2025

CONSIDERANDO II: Del contenido del recurso de casación y su contestación

1. Los recurrentes en sus recursos de casación alegaron que:

- Recurso de casación interpuesto por José Oscar Avendaño Llave.

En el fondo.

a) Errónea aplicación e interpretación de los arts. 314.I y 1504 num. 2 del Código Civil, porque el Tribunal de alzada pretendería que los pagos convenidos en el contrato base de la demanda son autónomos y razón por ello solo prescribió el primer pago y no así el segundo; empero, tal extremo no fue pactado por lo que se estaría vulnerando el art. 514 del citado sustantivo civil.

b) Errónea aplicación e interpretación de los arts. 1492.I, 1493, 1494, 1507 y 1504 num. 2 del Código Civil, porque el proceso preliminar que antecede al presente caso fue declarado por no presentado.

c) Incorrecta apreciación de la prueba ofrecida, pues del acto jurídico base de la demanda no se hubiera considerado la existencia de dos fechas de cumplimiento del contrato -12 de octubre de 2016 y 12 de febrero de 2017-, pues el Tribunal de alzada como el A quo no advertirían que al inicio del presente caso han transcurrido más de cinco años.

Fundamento por el cual la parte recurrente solicitó la emisión de un Auto Supremo, que declare “con lugar a la excepción de prescripción” (sic.).

- Recurso de casación interpuesto por Lizeth Mónica García Vásquez.

En el fondo.

a) Errónea interpretación del art. 1493 del Código Civil, porque en el documento de transacción de 11 de octubre de 2016 no se hubiera estipulado la mora de la contraparte a computarse a partir del 12 de octubre de 2016.

b) Incorrecta valoración de la prueba, que se hubiera suscitado sobre el documento privado de transacción de 11 de octubre de 2016, el contrato de alquiler de 17 de octubre de 2016 y el expediente de reconocimiento de firmas signado con Nurej Nº 40120117.

Fundamentos por los cuales solicitó se case el Auto de Vista impugnado y “se mantenga vigente e incólume la Sentencia Nº 121/2024” (sic).

2. Contestación al recurso de casación:

Lizeth Mónica García Vásquez, respondió el recurso de casación mediante memorial cursante de fs. 423 a 426 vta., exponiendo en lo principal lo siguiente:

Se incurrió en una errónea apreciación de la ley, porque no se convino en el documento de transacción de 11 de octubre de 2016 que ante el incumplimiento de la primera cuota se computaría la mora de la contraparte, pues para ello se pactó el pago del interés del 3% mensual a computarse a partir del no pago total de la deuda por parte del demandado e incluso proceder al cobro vía ejecutiva.

No se mencionó normativa alguna civil, pues el documento privado de transacción de 11 de octubre de 2016 no se constituye en una deuda sujeta al pago por cuotas y por el contrario se trata de una deuda de $us. 20.000 cuyo compromiso era hacer el primer desembolso el 12 de octubre de 2016 y el segundo el 12 de febrero de 2017; toda vez que, en caso de incumplimiento se pactó el pago de interés de 3% mensual demandado en favor de Lizeth Mónica García Vásquez, no correspondiendo la prescripción requerida por la contraparte.

El documento privado de 16 de octubre de 2016, hace referencia a una suma global y que el plazo para pagar la misma es hasta 12 de febrero de 2017 y el 13 de febrero de 2017 correspondía computarse el plazo para la prescripción, a partir de ello tal plazo hubiera operado el 13 de febrero de 2022 y pese a ello se tiene fotocopias legalizadas del proceso de cumplimiento de obligación que inició como reconocimiento de firmas con Nurej Nº 40120117 cursantes de fs. 112 a 189, evidenciándose en la referida documentación su presentación el 7 de enero de 2022 y el demandado citado el 26 de enero de 2022 conforme se tiene a fs. 143, acto que interrumpe la prescripción opuesta como excepción conforme lo prevé el art. 1503 del Código Civil.

Por lo referido, solicitó se case el Auto de Vista impugnado y se mantenga la Sentencia de primera instancia.