CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución
Expuestos como están los argumentos de los recursos de casación, así como la doctrina aplicable al caso, corresponde en virtud al principio de congruencia como elemento del debido proceso ingresar a considerar los reclamos acusados en los recursos de casación.
- Recurso de casación interpuesto por Lizeth Mónica García Vásquez.
En el fondo.
En cuanto a las afirmaciones contenidas en los incisos a) y b) la parte recurrente acusa la errónea interpretación del art. 1493 del Código Civil, porque en el documento de transacción de 11 de octubre de 2016, no se hubiera estipulado la mora de la contraparte a computarse a partir del 12 de octubre de 2016, lo cual incluso denotaría una errónea valoración probatoria sobre el contrato.
Respecto a lo señalado, se tiene en obrados el contrato de fs. 2 y vta. consistente en el “documento privado de transacción” de 11 de octubre de 2016, suscrito entre Lizeth Mónica García Vásquez y José Oscar Avendaño Llave, donde se acordó el pago de dos cuotas de $us. 10.000, la primera el 12 de octubre de 2016 y la segunda el 12 de febrero de 2017; asimismo, la parte actora se comprometió a desocupar hasta el 31 de octubre de 2016 el departamento ubicado en el segundo piso de la calle Illimani Nº 20 entre Camacho y Oblitas de la ciudad de Oruro; frente a lo descrito, el A quo como el Tribunal de alzada infirieron encontrarnos ante un contrato de transacción el cual conlleva reciprocas concesiones y tal extremo no fue objetado por las partes en controversia.
En ese entendido, fue que en la Sentencia Nº 121/2024 de 24 de octubre, que cursa de fs. 373 a 382 vta. se declaró probada la demanda de cumplimiento de obligación suscitada por parte de Lizeth Mónica García Vásquez, disponiéndose al demandado pagar en ejecución de fallos la suma $us. 20.000 más el interés convencional conforme lo acordado en el “documento privado de transacción” de 11 de octubre de 2016; ante tal determinación de primera instancia, José Oscar Avendaño Llave interpuso recurso de apelación mediante memorial cursante de fs. 384 a 389 vta., y producto de ello en segunda instancia se emitió el Auto de Vista Nº 58/2025 de 18 de febrero, corriente de fs. 404 a 408, donde se revocó y se declaró probada en parte la excepción de prescripción presentada por escrito que corre de fs. 87 a 88 vta., esto respecto al primer pago de $us. 10.000 que tuvo como fecha de cumplimiento el 12 de octubre de 2016, conforme se acordó de la cláusula tercera del acto jurídico que cursa a fs. 2 y vta., de obrados.
Es así que, la Sentencia de primera instancia, fue limitada en sus efectos jurídicos solamente al cobro de la segunda cuota de $us. 10.000 más el pago del interés convencional acordado sobre la misma; de lo señalado y de la revisión de los fundamentos expuestos en el Auto de Vista impugnado, se advierte como argumento central para declarar probada en parte la excepción de prescripción que, ante el incumplimiento del demandado de entregar el primer pago de dinero acordado en la cláusula tercera del “documento privado de transacción” de 11 de octubre de 2016, la parte recurrente tuvo la oportunidad desde el 12 de octubre de 2016 conforme lo prevé el art. 1493 del Código Civil, de hacer valer el derecho de solicitar su cumplimiento; resultando además que, desde tal fecha empezó a correr el computo de prescripción liberatoria sobre la misma -esto a criterio del Tribunal de alzada-, situación similar que acontecería también con relación al segundo pago exigible desde el 12 de febrero de 2017.
Porque, entiende el Tribunal de segunda instancia encontrarnos frente a obligaciones autónomas en su exigibilidad y plazo para su prescripción liberatoria acorde a lo previsto por el art. 1493 del Código Civil, en correlación a lo acordado en el contrato de transacción cursante a fs. 2 y vta.; puesto que, los de instancia determinaron la prescripción del primer pago contenido en el contrato consistente en la suma de $us. 10.000, al ser exigible la referida obligación desde el 12 de octubre de 2016 y el plazo de prescripción concluía el 12 de octubre de 2021, esto teniendo presente que la medida preliminar que antecede al presente proceso principal fue notificado al demandado José Oscar Avendaño Llave el miércoles 26 de enero de 2022, conforme se tiene de los antecedentes cursantes de fs. 142 a 144 vta.; empero, respecto a la segunda cuota de $us. 10.000 tenía como fecha de cumplimiento el 12 de febrero de 2017 y al ser notificado antes de los cinco años con la diligencia preparatoria, se tiene que esta deuda no prescribió por haber sido interrumpida, esto conforme lo concluido por el Ad quem.
Ahora bien, frente a lo señalado la parte recurrente reclamó una errónea interpretación del art. 1493 del Código Civil y tal afirmación no resulta evidente; porque, de la revisión del “documento privado de transacción” de 11 de octubre de 2016 que cursa de fs. 2 y vta., no se tiene acordado que los pagos contenidos en su cláusula tercera en sus puntos 1) y 2) estén condicionados el uno al otro; es decir, no se acreditó que las dos cuotas de $us. 10.000, fueren obligaciones interdependientes, pues las partes suscribientes del señalado acuerdo transaccional acordaron momentos distintos para ejercer el derecho al cobro conforme a la normativa acusada, incluso se los separó en su redacción en dos numerales autónomos, teniendo la primera cuota la condición de hacer conocer su pago al Juzgado Público Civil y Comercial N° 8 de la ciudad de Oruro, respecto lo cual no se llegó a pronunciar la parte recurrente, y con relación al segundo pago también hacer conocer al referido Juzgado, más el pago de interés mensual convenido.
Asimismo, al no convenirse que ambas sumas adeudadas por la parte demandada conforme lo acordado en la cláusula tercera del contrato de transacción objeto de análisis son obligaciones interdependientes -pues no se advierte ello de la lectura integra del contrato base de la demanda-, no resulta valedero la tesis de la parte recurrente de pretender tenerse un único momento a partir del cual se ejerza el derecho al cobro de ambas cuotas de dinero; puesto que, de la lectura de la cláusula referida las partes suscribientes acordaron cómputos individuales a los fines de su exigibilidad y respectiva prescripción, resultando coherente el entendimiento desarrollado en el Auto de Vista impugnado, respecto al momento en que se puede hacer valer el derecho al cobro de la suma adeudada acorde al art. 1493 del Código Civil y lo desarrollado en el Considerando III.1 de esta resolución.
Pese a lo expuesto, también se debe precisar que el pago de la primera cuota el 12 de octubre de 2016, se tiene acordada la interdependencia de la obligación de la parte recurrente consistente en desocupar el departamento ubicado en el segundo piso de la calle Illimani Nº 20 entre Camacho y Oblitas de la ciudad de Oruro, hasta el 31 de octubre de 2016, lo cual aconteció el 17 de octubre de 2016 conforme se infiere de la prueba documental que cursa de fs. 56 a 57 y fs. 223 a 225 -contrato de arrendamiento de vivienda y facturas de pago de servicios básicos-, y la inspección judicial viabilizada sobre el señalado inmueble; empero, ante el supuesto de haber cumplido con su obligación la parte demandante y el no cumplimiento del demandado de pagar la cuota primera, correspondía que desde el 01 de noviembre de 2016 la parte recurrente ejerza su derecho al cobro de la primera cuota por su manifiesta exigencia, evitando incluso así su prescripción liberatoria; empero, tal aspecto no aconteció así, conforme se tiene de los datos que informan al presente proceso, reforzando la incongruencia de la tesis asumida en el recurso de casación objeto de estudio donde se acusó la errónea interpretación de normativa.
En ese antecedente, tomando en cuenta lo previsto por el art. 1493 del Código Civil, y lo acordado en el “documento privado de transacción” de 11 de octubre de 2016; se tiene que, si bien se hace referencia a una suma de dinero adeudada de forma global; no es menos evidente que, las partes suscribientes del contrato citado acordaron la no interdependencia de los dos pagos de sumas de dineros, pues para lo cual conforme lo desarrollado líneas arriba este Tribunal denotó haberse pactado fechas distintas de cumplimiento y respecto a la primera cuota se tuvo la correlación de una obligación asumida por la parte recurrente, no resultando tampoco tenerse acreditada la errónea valoración reclamada.
Por consiguiente, se tiene por infundadas las afirmaciones inmersas en los incisos a) y b) objeto de análisis, con relación al recurso de casación interpuesto por la parte actora Lizeth Mónica García Vásquez.
- Recurso de casación interpuesto por José Oscar Avendaño Llave.
En el fondo.
En cuanto a las afirmaciones contenidas en los incisos a), b) y c) el recurrente reclama la errónea aplicación e interpretación de los arts. 314.I, 1492.I, 1493, 1494, 1507 y 1504 num. 2 del Código Civil, porque el Tribunal de alzada pretendería que los pagos convenidos en el contrato base de la demanda son autónomos y razón por ello solo prescribió el primer pago y no así el segundo; empero, tal extremo no fue pactado por lo que se estaría vulnerando el art. 514 del citado sustantivo civil con una errónea valoración probatoria, más aún cuando hubiera ya prescrito la obligación demandada de cumplimiento en el presente caso.
Al respecto; si bien, la parte recurrente acusa una errónea interpretación normativa y refiere una interpretación integral del contrato “documento privado de transacción” de 11 de octubre de 2016 que cursa de fs. 2 y vta., este Tribunal para absolver las afirmaciones contenidas en los incisos a), b) y c) objeto de estudio, se remite a las explicaciones desarrollada a momento de responder el recurso de casación suscitado por la parte demandante Lizeth Mónica García Vásquez, pues se determinó en correspondencia a los argumentos expuestos por el Tribunal de alzada en el Auto de Vista impugnado que, en el contrato citado las partes suscribientes Lizeth Mónica García Vásquez y José Oscar Avendaño Llave acordaron momentos distintos para ejercer el derecho al cobro de las dos cuotas de $us. 10.000; puesto que, se analizó también que entre ambas obligaciones no se tiene interdependencia y mucho menos son correlacionables, esto conforme de la lectura integra del negocio jurídico a fs. 2 y vta. de obrados.
Con relación al reclamo referente a que la diligencia preparatoria que antecede al presente caso no constituye un acto de interrupción por haber sido declarada por no presentada y por el contrario desde el inicio del caso de autos ya hubiera transcurrido más de cinco años, siendo viable la extinción de la obligación pretendida de cumplimiento por la parte actora.
Con relación a lo afirmado por el recurrente, se tiene en obrados los antecedentes del proceso preliminar de reconocimiento de firmas y rúbricas del “documento privado de transacción” de 11 de octubre de 2016 con el cual fue citada la parte recurrente José Oscar Avendaño Llave el 26 de enero de 2022, conforme se puede apreciar de las literales cursantes de fs. 142 a 144 vta.; además, no se debe perder de vista que a momento de presentarse la diligencia preparatoria en mención, se dejó expresamente establecido por parte de Lizeth Mónica García Vásquez que el futuro proceso principal a suscitarse será el cumplimiento de obligación, resultando de ello evidente la intención de la parte actora de proseguir con el ejercicio de su derecho y no abandonarlo.
Consecuentemente, a través de esa demanda deducida en la vía preliminar con la cual se citó a José Oscar Avendaño Llave, la demandante Lizeth Mónica García Vásquez manifestó su inequívoca voluntad de perseguir el cobro de lo adeudado en base a la acordado en el “documento privado de transacción” de 11 de octubre de 2016 que cursa de fs. 2 y vta., resultando por ello correcta la determinación de los Tribunales de instancia de otorgarle a ese acto jurídico procesal el efecto interruptivo de la prescripción en vinculación a la segunda cuota pactada, conforme lo prevé el art. 1503 del Código Civil y la doctrina aplicable desarrollada en el Considerando III.3. del presente fallo.
Por todo lo expuesto, devienen en infundadas las afirmaciones que hacen los incisos a), b) y c) objeto de estudio en el presente fallo.
En ese antecedente, a este Tribunal le corresponde emitir resolución en la forma prevista por el art. 220.II del Código Procesal Civil.
