CONSIDERANDO III: Doctrina aplicable al caso
III.1. Sobre la prescripción extintiva y el momento en que puede ser opuesta.
Con relación al tema en cuestión, este Tribunal a través del Auto Supremo Nº 37/2021, de 25 de enero, desarrolló lo siguiente: “Para un entendimiento adecuado de esta conclusión, conviene tomar en cuenta que la prescripción, en términos del autor boliviano Carlos Morales Guillen, constituye ‘el modo con el cual, mediante el transcurso del tiempo, se extingue un derecho por efecto de la falta de su ejercicio. Presupuesto de ella es la inactividad del titular del derecho’, lo que quiere decir que la prescripción supone la extinción de los derechos subjetivos que corresponden a una persona por el hecho de no haber ejercitado los mismos en un período de tiempo concreto.
(…) En ese marco, la doctrina establece dos presupuestos para que la prescripción produzca sus efectos, respecto a los cuales Díez Picazzo y Gullón indican que: ‘el transcurso fijado en ley no es suficiente para perfilar la prescripción. Es uno de sus dos presupuestos. El otro lo constituye la falta de ejercicio del derecho. La falta de ejercicio del derecho es la inercia o la inactividad del titular ante su lesión (p. ej., acreedor que no reclama el pago de la deuda, propietario que no impide que un tercero usufructúe su finca). No obstante, esta falta de ejercicio debe ir unida a una falta de reconocimiento del derecho por parte del deudor o sujeto pasivo de la pretensión que contra él se tiene’.
Criterio doctrinal coincidente con la regulación nacional, pues nuestro Código Civil, indica que para que la prescripción surta sus efectos, deben confluir tanto el tiempo determinado por la ley como la inactividad del titular ante el incumplimiento de la obligación, y la ausencia de reconocimiento del derecho por parte del deudor, así lo dice el art. 1492.I cuando señala que: ‘Los derechos se extinguen por la prescripción cuando su titular no los ejerce durante el tiempo que la Ley establece’ y el art. 1493 que determina que: ‘La prescripción comienza a correr desde que el derecho ha podido hacerse valer o desde que el titular ha dejado de ejercerlo’.
A esto cabe acotar, que el art. 1493 del Código Civil, establece que la prescripción comienza a correr desde que el derecho ha podido hacerse valer o desde que el titular ha dejado de ejercerlo, a cuyo respecto el ya citado autor Morales Guillén, aludiendo a Pothier, refiere que: ‘El punto de arranque para computar la prescripción, es el día a partir del cual puede ser ejercitada la acción por el acreedor, esto es, desde el día que el acreedor puede demandar a su deudor’, transcurrido el periodo establecido por ley, se hace material el efecto extintivo de la prescripción.
(…) Ahora bien, ingresando al análisis de la excepción planteada, se debe tomar en cuenta que el art. 1493 del Sustantivo Civil, establece que la prescripción comienza a correr desde que el derecho ha podido hacerse valer o desde que el titular ha dejado de ejercerlo, así esta disposición normativa, sin dejar duda alguna, determina que el punto de arranque para computar la prescripción, es desde el día a partir del cual puede ser ejercitada la acción por el acreedor, es decir, desde el día en que el acreedor puede demandar a su deudor, pues no podemos olvidar que la prescripción es un modo de extinción de los derechos emergente de la inacción de su titular durante el transcurso, no interrumpido, del tiempo determinado por la ley.
De ahí que en el caso de autos, se tiene prescrita la acreencia exigida por el Banco Central de Bolivia, por cuanto esta deuda era exigible desde el día que los deudores dejaron de pagar las cuotas establecidas en el contrato de fs. 97 a 98; extremo que se deduce de las propias estipulaciones del contrato, que en las cláusulas quinta y sexta, indica que los deudores se constituirán en mora de forma automática y sin necesidad de requerimiento alguno desde el momento en que incumplan con el pago de una o más cuotas, lo que significa que los deudores ingresaron en mora desde el 15 de julio de 1998, conforme da cuenta el comprobante a fs. 102 de obrados y es a partir de esa fecha que el Banco Central de Bolivia se encontraba facultado para exigir el pago de la deuda; entonces, computando desde esa fecha hasta la presentación de la demanda, que data del 14 de mayo de 2014, ya transcurrieron más de los cinco años establecidos en el art. 1507 del Código Civil, respecto a la prescripción común”.
III.2. De los efectos de la diligencia preparatoria de reconocimiento de firmas y rúbricas.
Sobre esta temática el Auto Supremo Nº 565/2022, de 07 de agosto, pronunciado por este Tribunal, manifestó que: “Al margen de lo señalado respecto al trámite de la conciliación previa y, estando ya expuesto en el Considerando III la doctrina aplicable y realizada las consideraciones generales respecto a los alcances del término ‘demanda’; corresponde directamente ingresar a analizar los efectos sustantivos del caso concreto de la diligencia preparatoria de reconocimiento de firmas de 2013, trámite al cual el recurrente niega la posibilidad de que pueda interrumpir la prescripción.
Como se dijo anteriormente, la obligación atribuida al demandado de ejecutar la obra acordada en el contrato de fecha 19 de octubre de 2012, se tornó exigible desde el vencimiento del plazo acordado en dicho contrato; estos es, el 01 de diciembre de 2012, a partir de esta fecha dio inicio al cómputo de la prescripción general prevista en el art. 1507 del Código Civil que se consolida en el plazo máximo de 5 años; durante el transcurso de este tiempo el demandante estaba habilitado para interponer cualquiera acción o petición encaminada a exigir el cumplimiento de la obligación y por ende a interrumpir la prescripción.
El actor al haber presentado en julio de 2013 la demanda de diligencia preparatoria de reconocimiento de firmas y rúbricas en contra del hoy demandado, cuyos antecedentes de dicho trámite preliminar cursa en calidad de prueba en la presente causa de fs. 2 a 5 vta. y 63 a 82; la misma cumple con los requisitos para interrumpir la prescripción establecidos por la jurisprudencia descrita en la doctrina aplicable, toda vez que se trata de una demanda preliminar que tiene por finalidad preparar un futuro proceso y fue presentada formalmente ante autoridad judicial por el demandante Roberto Alizares Vedia, contra Vitalio Saci Sacaca; ambos debidamente identificados, actuado con el cual se dio cumplimiento al primer requisito exigido de ser deducida ante un órgano jurisdiccional.
Si bien el memorial de postulación de dicho proceso preliminar es relativamente breve en su desarrollo; sin embargo, describe de manera clara e inequívoca el objeto de la misma que fue lograr el reconocimiento de la firma y rúbrica de Vitalio Saci Sacaca estampada en el contrato de obra de fecha 19 de octubre de 2012 para iniciar posteriormente un proceso judicial, donde además se anuncia que dicha persona será la futura demandada en ese proceso, datos que constituyen suficientes elementos que permiten asumir conocimiento de que el actor tenía en aquel tiempo la firme decisión de instaurar una futura acción prevista en el art. 568 del Código Civil en contra del hoy demandado encaminada, ya sea, a exigir el cumplimiento de la obligación atribuida a dicha persona o pedir la resolución del contrato por incumplimiento voluntario; en el caso presente, el demandante optó por la primera opción, cumpliéndose de esta manera con el segundo requisito de demostrar de manera inequívoca la voluntad del acreedor encaminada a exigir y lograr el cumplimiento de la obligación.
Ingresando al análisis del tercer requisito que está referido a la citación con la demanda a quien se pretende impedir que prescriba; se debe indicar que de los antecedentes que cursan de fs. 68 a 72 se evidencia que Vitalio Saci Sacaca fue legalmente citado con la demanda de diligencia preparatoria de reconocimiento de firmas y rúbricas en su domicilio real en fecha 29 de julio de 2013, cumpliéndose de esta manera con el tercer requisito de procedencia; con dicho actuado judicial, se interrumpió la prescripción que se encontraba en curso conforme a los términos que dispone el art. 1503.I del Código Civil, quedando sin efecto todo el tiempo transcurrido anteriormente y dando lugar a un nuevo cómputo a partir de la finalización o del último actuado de dicho trámite preliminar; esto es, desde el 26 de agosto de 2013, fecha en la que se notificó al demandado con el auto de 22 de agosto de 2013 que dio por reconocida su firma y rúbrica, cuya diligencia cursa a fs. 74, sin que dicha resolución haya sido impugnada y, desde aquel último actuado procesal realizado el 26 de agosto de 2013, a la fecha de realización de la audiencia de conciliación previa ocurrida el 29 de septiembre de 2017 (cuyo acto procesal tiene efecto interruptivo de la prescripción como se estableció anteriormente), no transcurrieron los cinco años previstos en el art. 1507 del Código Civil para que se opere la prescripción general”.
