SE/0221/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

SE/0221/2024

Fecha: 30-Oct-2024

III. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

De la revisión de los antecedentes administrativos con relación a la controversia que se plantea, en el presente caso, se debe realizar un análisis respecto a la prescripción, el cómputo de la misma, si se produjeron causales de suspensión o de interrupción en la normativa boliviana vigente en ese entonces;

Al respecto se debe tomar en cuenta lo señalado por el profesor César García Novoa: “(…) la prescripción es una categoría general del Derecho, cuya finalidad es modular el efecto del paso del tiempo sobre la inactividad de quien pudiendo ejercer un derecho no lo hace. Como veremos su fundamento radica en la seguridad jurídica, pues las pretensiones deben ejercitarse en un lapso temporal razonable no siendo aceptable que cualquier sujeto de derecho quede indefinidamente a merced de la actuación de otro”. Añade, que la prescripción se fundamenta en razones de seguridad jurídica, que siempre se han planteado en oposición a motivaciones de justicia.

En ese contexto la SCP 1169/2016-S3, de 26 de octubre de 2016, señala: “(…) Ahora bien, sobre qué norma debe ser aplicada para el cómputo del plazo para la prescripción, si la norma vigente al momento de que inició ese cómputo o la norma vigente al momento en que puede hacerse valer la prescripción, (…) por regla general la norma vigente al momento del inicio del cómputo del plazo de prescripción, es la norma con la cual debe realizarse el mismo, aun si de manera posterior a dicho plazo hubiere sido cambiado, pues se entiende que la nueva norma regula para lo venidero y no para hechos pasados; en ese sentido el criterio guarda coherencia y armonía con el art. 123 de la CPE y con la interpretación que este Tribunal realizó en la citada SCP 0770/2012, la cual estableció que la irretroactividad es una garantía de seguridad del Estado a favor de los ciudadanos; reiterando que también es de aplicación el principio de favorabilidad en el ámbito tributario conforme el art. 150 del CTB, que dispone que las normas tributarias no tendrán carácter retroactivo, salvo aquellas que supriman ilícitos tributarios, establezcan sanciones más benignas o términos de prescripción más breves o de cualquier manera beneficien al sujeto pasivo o tercero responsable”. Continua señalando: “(…) El Tribunal Constitucional Plurinacional, al pronunciarse sobre la irretroactividad de la Ley y el plazo de prescripción y la forma de aplicación de dicho instituto en el tiempo, estableció los criterios vinculantes al efecto (…) debiendo por ende, considerarse que de la interpretación sistemática, teológica y literal del art. 123 de la CPE (…) una norma reciente no pueda afectar a plazos de prescripción que empezaron a computarse en vigencia de una norma anterior, en contravención al principio de irretroactividad, compeliendo emplear en esas situaciones la normativa legal vigente en ese momento; obrar en sentido inverso, implicaría contrariar el mandato constitucional precitado como garantía, se reitera, a favor del ciudadano desconocer el orden público, la seguridad y estabilidad jurídica.” (negrillas añadidas).

Por su parte las Resoluciones de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1459/2019 y AGIT-RJ 1460/2019, ambas de 16 de diciembre de 2019, tomando la ratio decidendi de la referida SCP 1169/2016-S3, establecieron que: "El Tribunal Constitucional Plurinacional, fundamentalmente determinó tres aspectos sobre el instituto de la prescripción: 1) "(...) al pronunciarse (el Tribunal Constitucional Plurinacional) sobre la irretroactividad de la ley y el plazo de prescripción y la forma de aplicación de dicho instituto en el tiempo, estableció los criterios vinculantes al efecto"; 2) "(...) la norma vigente al momento del inicio del cómputo del plazo de prescripción, es la norma con la que debe efectuarse el mismo, aun si de forma posterior dicho plazo hubiera sido cambiado pues se entiende que la nueva norma regula para lo venidero y no para hechos pasados" y 3) "(...) una norma reciente no puede afectar a plazos de prescripción que empezaron a computarse en vigencia de una norma anterior".

De igual manera, la ratio decidendi contenida en la SCP 0012/2019-S2, emitida por el Tribunal Constitucional Plurinacional y las Resoluciones de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1459/2019 y AGIT-RJ 1460/2019, emitidas por la Autoridad General de Impugnación Tributaria, sostienen que la norma aplicable, es la norma vigente al inicio del cómputo de la prescripción, aún en el caso de que posteriormente sea modificada en el plazo (negrillas añadidas).

Lineamiento jurisprudencial, que de forma categórica concluye que obrar en sentido inverso a tales razonamientos, implicaría contrariar el mandato constitucional previsto en el art. 123 de la CPE, como garantía a favor el ciudadano, desconocer el orden público, la seguridad y estabilidad jurídica.

En ese marco, los arts. 123 de la CPE y 150 del Código Tributario Boliviano (CTB), prevén que las normas tributarias no tienen carácter retroactivo, salvo aquellas que eliminen ilícitos tributarios, establezcan sanciones más benignas o términos de prescripción más breves que beneficien al sujeto pasivo tercero responsable. Lineamiento jurisprudencial apoyado por los arts. 59, 60 y 154 del CTB modificado por las Leyes Nos. 291 y 317, prevén que el término de prescripción para la facultad de imponer sanciones es de 4 años en la gestión 2012, computable desde el primer día del año siguiente a aquel en se cometió la contravención tributaria, conforme dispone el art. 60.II de la Ley 2492.

Asimismo, en cuanto a las causales de suspensión e interrupción, los arts. 61 y 62 del CTB prevén que el curso de la prescripción se interrumpe con: “a) La notificación al sujeto pasivo con la Resolución Determinativa, y, b) El reconocimiento expreso o tácito de la obligación por parte del sujeto pasivo o tercero responsable, o por la solicitud de facilidades de pago”; y, se suspende con: "I La notificación de inicio de fiscalización individualizada en el contribuyente. Esta suspensión se inicia en la fecha de la notificación respectiva y se extiende por seis (6) meses"; así también: "II. La interposición de recursos administrativos o procesos judiciales por parte del contribuyente. La suspensión se inicia con la presentación de la petición o recurso y se extiende hasta la recepción formal del expediente por la Administración Tributaria para la ejecución del respectivo fallo".

En ese contexto normativo y jurisprudencial, de la revisión de antecedentes en el caso en estudio; se advierte, que el 18 de julio de 2013, la Administración Aduanera, emitió la Resolución Sancionatoria de Contrabando Contravencional AN-GRPGR-ULEPR-RS-022/2013, de 18 de julio de 2013, resolución notificada en secretaría el 15 de enero de 2014 (fs. 459 a 464 de antecedentes administrativos); después, el 4 de febrero de 2014 Libna Giovana Aranda Zuñavi interpuso recurso de Alzada contra la mencionada resolución, recurso resuelto mediante Resolución de Recurso de Alzada ARIT/CHQ/RA 0035/2014 de 12 de mayo de 2014, que anuló la Resolución Sancionatoria de Contrabando Contravencional AN-GRPGR-ULEPR-RS- 022/2013 de 18 de julio de 2013, con reposición de obrados hasta el vicio más antiguo; es decir, hasta el Acta de Intervención Contravencional, la Administración Aduanera formuló recurso jerárquico resuelto por Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1136/2014 de 5 de agosto de 2014, confirmando la Resolución de Recurso de Alzada ARIT/CHQ/RA 0035/2014 de 12 de mayo de 2014, que anuló obrados hasta el vicio más antiguo, esto es, hasta el Acta de Intervención AN-GNFGC-C-040/2012 de 20 de septiembre (fs. 715 a 722 y 745 a 766 antecedentes administrativos).

También se verificó que el 10 de noviembre de 2014, la Administración Aduanera interpuso demanda contencioso administrativa contra la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1136/2014 de 5 de agosto de 2014 (fs. 706 a 712 antecedentes administrativos); a este efecto, el 21 de marzo de 2018, el Tribunal Supremo de Justicia emitió la Sentencia 133/2018, declarando improbada la demanda contencioso administrativa, en consecuencia mantuvo firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1136/2014 de 5 de agosto de 2014 (fs. 613 a 617 antecedentes administrativos). El 11 de marzo de 2019, la Autoridad General de Impugnación Tributaria mediante nota AGIT-0227/2019 efectúa la devolución de antecedentes administrativos del expediente AGIT/0935/2014//PTS- 0003/2014 (fs. 611 de antecedentes administrativos).

Conforme lo señalado, se produjeron causales de suspensión que consideran la impugnación formulada por el Sujeto Pasivo; al ser validadas las DUI´s 2012/543/C-919, 2012/543/C-920 y 2012/543/C-921, todas el 5 de junio de 2012; por lo que, la contravención de contrabando se produjo el mismo momento de su validación al no cumplir con los requisitos legales para la importación, conforme a lo determinado en el art. 60 del CTB; que señala: “(CÓMPUTO). 1. Excepto en el Numeral 3, del Parágrafo I, del Artículo anterior, el término de la prescripción se computará desde el primer día del año siguiente a aquel en que se produjo el vencimiento del período de pago respectivo. II. En el supuesto 3, del Parágrafo I del Artículo anterior, el término se computará desde el primer día del año siguiente a aquel en que se cometió la contravención tributaria. (…)”; y el art. 154 del mismo cuerpo normativo; refiere que: “(PRESCRIPCIÓN, INTERRUPCIÓN Y SUSPENSIÓN). 1. La acción administrativa para sancionar contravenciones tributarias prescribe, se suspende e interrumpe en forma similar a la obligación tributaria, esté o no unificado el procedimiento sancionatorio con el determinativo (…)”.

A partir de ese contexto, se evidenció que en el caso objeto de análisis las contravenciones se produjeron en junio de 2012, por lo que, el inicio del término de la prescripción de las facultades de la Administración Aduanera para imponer sanciones (4 años en la gestión 2012). aconteció el 1 de enero de 2013 y concluyó el 31 de diciembre de 2016, considerando el lineamiento jurisprudencial antes señalado, en sentido que la ley aplicable es aquella vigente a momento del inicio del cómputo de prescripción, aun si de forma posterior dicho plazo hubiera sido cambiado, pues se entiende que la nueva norma regula para lo venidero y no para la comisión de contravenciones (hechos) pasadas. Adicionalmente, conforme a la compulsa de antecedentes administrativos se advirtió la concurrencia de una causal de suspensión del plazo de la prescripción por efecto de los recursos administrativos y judiciales interpuestos por las partes, conforme lo previsto en el Artículo 62 parágrafo II del CTB suspensión que se produjo por un lapso de 5 años, 1 meses y 5 días, desde el 4 de febrero de 2014, con la interposición del Recurso de Alzada por parte del Sujeto Pasivo contra la Resolución Sancionatoria de Contrabando Contravencional AN-GRPGR-ULEPR-RS-022/2013, hasta el 11 de marzo de 2019, fecha en que se devolvieron antecedentes a la Administración Aduanera a través de la Nota AGIT- 0227/2019, luego de concluido el proceso contencioso administrativo instaurado en relación a la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1136/2014. En ese contexto, sumado el referido lapso al plazo inicial que debía cumplirse el 31 de diciembre de 2016, se tiene que el término de la prescripción concluía el 5 de febrero de 2022.

Por otra parte, en cuanto al argumento de la entidad entonces recurrente en relación a que el Articulo 324 de la Constitución Política del Estado (CPE) dispone que no prescriben las deudas.

Bajo ese contexto, la Gerencia Regional Potosí de la Aduana Nacional en su demanda no explica como los hechos o actos de la Autoridad General de Impugnación Tributaria causaron alguna supuesta vulneración; omitiendo identificar cual el elemento o fundamento de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1274/2023, resultaría contrario u omisivo a la normativa aplicable a la prescripción opuesta en la fase recursiva administrativa; situación que no ocurrió, porque la entidad demandante no individualizó cual sería el hecho en que habría incurrido la Autoridad General de Impugnación Tributaria y como supuestamente habría realizado una interpretación errónea de la norma vulnerando derechos constitucionales; por lo que, la demanda contencioso administrativa carece de sustento jurídico - tributario, siendo evidente que no existen agravios que se hubiere causado con la Resolución Jerárquica demandada; por lo que, lo afirmado por la entidad demandante, no resulta evidente tampoco la vulneración de la normativa señalada en la demanda, ni el daño económico al Estado, pues los hechos demuestran todo lo contrario; en ese sentido, no corresponde a este Tribunal acoger favorablemente la pretensión deducida.

Del análisis precedente, éste Tribunal de Justicia concluye que la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1274/2023 de 30 de octubre, fue emitida en cumplimiento de la normativa legal citada, no habiéndose encontrado infracción, aplicación inadecuada de la norma legal administrativa que vulnere derechos, actos administrativos sobre los que la autoridad jurisdiccional ejerció el control de legalidad; asimismo, la fundamentación precedente efectuada en el marco de la congruencia, en respuesta a los argumentos fácticos esgrimidos por la administración tributaria, permite concluir que la entidad demandante no ha justificado ni demostrado su pretensión, por cuanto la Autoridad General de Impugnación Tributaria realizó una correcta valoración e interpretación de la normativa legal en su argumentación técnica-jurídica que se ajusta a derecho; en consecuencia, conforme a los fundamentos expuestos, corresponde declarar improbada la demanda y confirmar la resolución jerárquica impugnada.