SE/0224/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

SE/0224/2024

Fecha: 30-Oct-2024

II. CONTENIDO DE LA DEMANDA

Una vez que relaciona los antecedentes que dieron lugar a la emisión de la resolución jerárquica impugnada, fundamenta su demanda en lo siguiente:

1. Violación al principio de legalidad por incorrecta interpretación y aplicación del parágrafo iii del art. 181 de la ley 2492-codigo tributario boliviano.

Una vez transcritos los puntos xi, xii y xiii alega, que la interpretación realizada en la resolución jerárquica demandada vulnera el principio de legalidad o reserva de ley establecida en el num. 6 del parag. I del art. 6 de Código Tributario Boliviano (CTB), porque, este tipifica los ilícitos tributarios y establecer las respectivas sanciones.

En ese sentido la multa establecida en el parag. III del art. 181 de la Ley 2492 suma que conforme la Resolución Sancionatoria N° TAMOF-RC- 0034/2020 de 10/02/2020 asciende a UFV's. 91.028,98 (Noventa y un mil veintiocho 98/100 Unidades de Fomento a la Vivienda) se constituye en contravención tributaria conforme el núm. 4) del art. 160 de la Ley 2492 cuya sanción se encuentra establecida en el núm. 1) del art. 161 del mismo compilado legal.

Continuó señalando que, conforme establece el art. 108 de la Ley 2492, la ejecución tributaria se realizará por la Administración Tributaria (AT) con la notificación de los siguientes títulos: 1. Resolución Determinativa o Sancionatoria firmes por el total de la deuda tributaria o sanción que imponen, Asimismo, conforme el art. 166 del mismo compilado tributario, es competente para calificar la conducta, imponer y ejecutar las sanciones por contravenciones la AT acreedora de la deuda tributaria y las sanciones se impondrán mediante Resolución Determinativa o Resolución Sancionatoria, salvando las sanciones que se impusieren en forma directa conforme a lo dispuesto por este Código.

Por lo mencionado, se evidencia que la sanción de multa establecida en la Resolución Sancionatoria es susceptible de cobro coactivo, toda vez que la AT tiene la competencia para calificar la conducta contraventora, imponer y ejecutar la sanción correspondiente, no correspondiendo el criterio emitido por la AGIT; toda vez que, se evidencia a través del marco normativo citado, la Administración Adunara tiene plena competencia y respaldo legal a objeto de efectuar el cobro coactivo de la sanción impuesta en la resolución sancionatoria.

Por otra parte, alude que la interpretación que efectúa la AGIT, que establece que el pago de la multa y la obligatoriedad de la recuperación del motorizado, es equivocada; porque el parágrafo III del art. 181 de la Ley 2492 debe ser interpretado y analizado de manera integral en relación a otras disposiciones legales del mismo compilado legal relativo al contrabando y las sanciones aplicables en materia penal por el Tribunal de Sentencia en un delito tributario, y no así en una contravención, en ese sentido refiere: "Las sanciones aplicables en sentencia por el Tribunal de Sentencia en materia tributaria son: I Privación de libertad de ocho (8) a doce (12) años, cuando el valor de los tributos omitidos de la mercancía sea superior a UFV's 200.000 () II Comiso de mercancías (..) III, Comiso de los medios o unidades de transporte o cualquier otro instrumento que hubiera servido para el contrabando (...)" en dicha disposición legal refiere que en caso de que el valor de los tributos omitidos sea igual o inferior a UFV's 200.000, es decir cuando la conducta sea contraventora, se aplicará la multa del 50% del valor de la mercancía en sustitución del comiso del medio o unidad de transporte, consecuentemente, las sanciones descritas anteriormente son aplicables en materia penal aduanera, empero no así en caso de tratarse de una contravención.

Refiere que el art. 191 de la Ley 2492 señala las clases de sanciones que puede aplicar el Tribunal de Sentencia en materia penal aduanera, a diferencia de lo que acontece en materia contravencional que conforme lo regulado por los arts. 160 y 161 del CTB concernientes a la clasificación de las contravenciones tributarias siendo una de ellas el contrabando contravencional cuya comisión es sancionada de manera independiente a través de una multa, clausura, perdida de concesiones (...) prohibición de suscribir contratos con el Estado ( comiso definitivo de mercancías en favor del Estado y la suspensión temporal de actividades, por lo que estas disposiciones conforme señala el parag. III del art. 181 de la Ley 2492 entran en armonía y lógica en su aplicación, toda vez que dan la claridad necesaria para entender que en caso de ser el contrabando de tipo contravencional es menester se aplique la sanción (multa) del 50% del valor total de la mercancía, no correspondiendo en consecuencia la figura del comiso definitivo del medio de transporte pues la norma es taxativa e imperativa cuando señala: se aplicará la multa del cincuenta por ciento (50%) del valor de la mercancía en sustitución del comiso del medio o unidad de transporte..."; consecuentemente la interpretación de la ARIT, ratificada por la AGIT, no corresponde al razonamiento efectuado, y atenta contra el principio de legalidad o reserva de ley, pues solo la ley puede tipificar un delito y establecer su sanción, la misma que es perfectamente ejecutable a través del procedimiento de ejecución tributaria que le faculta a la AT la previsión contendida en el Art. 166 de la Ley 2492.

Finalmente, la AGIT, no consideró lo previsto en el art. 159 del mismo compilado legal que refiere sobre la acción y sanción de las contravenciones tributarias, señalando que una sanción por contravención tributaria se extingue entre otras causales, por pago total de la deuda tributaria y las sanciones que correspondan, consecuentemente, no se podría alegar falta de un marco normativo que respalda la ejecución coactiva de la multa sanción aplicable en caso de contravención tributaria como lo es en el presente caso.

2. Violación al debido proceso en su vertiente de falta de motivación y fundamentación administrativas de las resoluciones

De la revisión de la Resolución de Recurso Jerárquica judicializada, la misma de manera escueta refiere sobre los agravios mencionados en la interposición del recurso jerárquico haciendo copia fiel de los argumentos vertidos en la Resolución de Recurso de Alzada, porque el art. 181, parág. III, del CTB, no establecería como única alternativa el pago de la multa y la obligatoriedad de la recuperación del motorizado, sin efectuar un análisis del fondo de la controversia y análisis de la problemática que se trata en la presente causa, lo que lesiona a la debida fundamentación y motivación de las Resoluciones Administrativas.

En tal sentido pide se declare probada la demanda y se confirme y mantenga firme la Resolución Sancionatoria TAMOFRC-0034/2020 de 10 de febrero emitido por la Administración Frontera Tambo Quemado dependiente de la Gerencia Regional Oruro de la Aduana Nacional.