SE/0224/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

SE/0224/2024

Fecha: 30-Oct-2024

IV. APERSONAMIENTO DEL TERCERO INTERESADO

Por memorial de fs. 62 a 67 se apersonó la Sociedad de Transporte RTV Ltda., representada por Alberto Guzmán del Carpio, se apersonó y propugno la Resolución Jerárquica demandada, aditamentando que la Unidad de Transporte identificada en el proceso con la Placa de Control ZF7178 concerniente al Tracto Camión marca FREIGHTLINER y su SEMIRREMOLQUE marca RANDO, se encuentra dentro del recinto aduanero, comisado desde aquella data, por lo que solicitaron a la Autoridad Aduanera de Frontera Tambo Quemado, de expresa aplicación del parag. III del art. 181 del CTB, debiendo aplicarse la sanción de comiso de la unidad de transporte referida, y emitir resolución fundamentada declarando la extinción del proceso.

Aduciendo que lo contrario sería la aplicación de una doble sanción al pretender un cobro coactivo, cuando la normativa que invocaron, expresamente sanciona el pago del 50% en sustitución al comiso.

Por lo que pide se declare improbada la demanda y se mantenga firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT RJ 1222/2023.

Réplica.

Mediante escrito de fs. 98 cursa réplica de la entidad demandante, quien ratifica la pretensión demandada, aclarando que la AGIT emitió un razonamiento ilógico al considerar que el art. 191 del CTB es inoportuno e impertinente al caso que nos ocupa, toda vez que el parag. III del art. 181 de la Ley N° 2492 debe ser analizado e interpretado de manera integral en relación a otras disposiciones legales del mismo compilado, relativo al contrabando, refiriendo en el párrafo tercero sobre las sanciones aplicables en materia penal por el Tribunal de Sentencia en un delito tributario y no así en una contravención, pidiendo en definitiva se declare probada su demanda.

Dúplica.

Por memorial de fs. 109, la AGIT ratifica los argumentos contenidos en la respuesta a la demanda, haciendo énfasis que en la contestación se observó que la entidad demandante, esgrimió cuestiones abstractas que solo buscan distraer la atención de este Tribunal y que resultan cuestiones inatendibles, porque no se identificó cómo y de qué manera se hubiesen producido los agravios que se aducen, siendo que la parte actora, nuevamente señala argumentos ambiguos, omitiendo fundar el sustento de sus pretensiones con relación a la resolución impugnada y el sólo hecho de citar los acápites del memorial de contestación, no constituye una réplica de lo fundamentado.

Por lo que finalmente pide se declare improbada la demanda planteada.