SE/0224/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

SE/0224/2024

Fecha: 30-Oct-2024

III. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

Por escrito de fs. 74 a 81 vta., la AGIT contestó a la demanda de forma negativa, señalando:

Hechos no reclamados en la fase recursiva que se introducen en la demanda.

Adujo que en la página 7 y 8 del memorial de demanda, la parte actora incongruentemente arguye que " …en el Art. 191 de la Ley 2492 la misma que señala las clases de sanciones que puede aplicar el Tribunal de Sentencia en materia penal aduanera, a diferencia de lo que acontece en materia contravencional que conforme a lo regulado en el arts .160 y 161 del Código Tributario refiere sobre la clasificación de las contravenciones (...) estas disposiciones conforme señalan el p. III del Art. 181 de la Ley 2492 entran en armonía y lógica en su aplicación, toda vez que dan la claridad necesaria para entender que en caso de ser el contrabando de tipo contravencional es menester se aplique la sanción (multa) del 50% del valor total de la mercancía, no correspondiendo en consecuencia la figura del comiso definitivo del medio de transporte (..)"

De la revisión de la argumentación jurídica desarrollada en la Resolución de Recurso Jerárquico demandada, estas afirmaciones resultan ajenas a los agravios que fueron objeto de análisis y valoración en la instancia Jerárquica, conforme se evidenciaría del memorial de Recurso Jerárquico que la parte demandante presentó contra la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-LPZIRA 0564/2023 de 21 de julio de 2023; consecuentemente la resolución demandada no pudo contener pronunciamiento alguno referente a lo establecido en el art. 191 del CTB, por aplicación del principio de Congruencia.

De lo señalado, se advierte que el Tribunal Supremo de Justicia se encuentra impedido de emitir pronunciamiento con relación al referido argumento que la parte demandante pretende introducir a la controversia, porque los agravios expresados en la demanda, necesariamente tuvieron que haber sido planteados oportunamente como reclamo en las instancias inferiores, y de no hacerlos, se los considera actos consentidos libre y expresamente.

Aduce la carencia de argumentos en la acción intentada, a la que adiciona el argumento nuevo, pretendiendo justificar con una supuesta vulneración del Principio de Legalidad por incorrecta interpretación y aplicación del art. 181 parag. III del CTB y el debido proceso en sus elementos motivación y fundamentación, lo que refleja una evidente carencia argumentativa, porque sólo emite criterios subjetivos sin hacer una relación de causalidad entre el hecho que sirve de fundamento y la vulneración causada, es decir, se reduce a enumerar pretensiones reiterativas, sin mayor explicación causal, constituyéndose ello para el Tribunal Supremo de Justicia en un impedimento para ingresar al fondo de la demanda.

Sobre los reiterativos argumentos plasmados en el contenido de la demanda, afirma que el solo hecho de exponer argumentos por demás generales, en lugar de explicar de qué manera la AGIT habría realizado una incorrecta o indebida interpretación de la norma, como correspondía, considerando la naturaleza de puro derecho d este proceso, evidencia su afán de confundir a sus probidades, con alegaciones totalmente subjetivas

En ese contexto, es evidente que los argumentos de la entidad demandante, desconociendo los requisitos fijados por el art. 327 del Código de Procedimiento Civil, específicamente respecto a exponer los hechos en que se fundare, expuestos con claridad y precisión.

En cuanto a la violación del principio de legalidad por incorrecta interpretación y aplicación del parag. iii del art. 181 del CTB, en relación al principio de legalidad o reserva de ley establecida en el numeral 6) del parag. I del art. 6 del mismo cuerpo normativo tributario.

En ese marco, la Autoridad Jerárquica durante el proceso de impugnación en vía administrativa, efectuó el análisis de todos los antecedentes administrativos, así como la normativa vigente aplicable, confirmando que, la instancia de Alzada basó su decisión en lo previsto por el art. 181, parag. III, del CTB, observando la interpretación de la Aduana al respecto afirmando, que el referido artículo no establece como única alternativa el pago de la multa y la obligatoriedad de la recuperación del motorizado, en virtud a lo cual concluyó que no existe disposición legal que defina que se deba efectuar el cobro coactivo de la multa impuesta al margen del comiso del medio de transporte, evidenciando que la decisión fue correcta respecto a la aplicación de comiso del medio de transporte en contrabando y el pago de la multa del 50% del valor de la mercancía solo en sustitución del medio de transporte.

Sobre la violación al debido proceso en su vertiente de falta de motivación y fundamentación de las resoluciones administrativas, las autoridades podrán constatar que la AGITR, emitió una Resolución exacta, precisa y relacionada con las pretensiones deducidas en etapa de impugnación, siendo esta demanda solo la manifestación de inconformidades genéricas que ya fueron decididas expresa y claramente.

Concluye afirmando que la pretensión demandada resulta infundada, al suponer que sus autoridades suplirán la evidente deficiencia argumentativa y deducirán los tópicos o elementos que impugna y pretende sean dejados sin efecto.