VIII. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
Conforme los datos del proceso y en base a la problemática planteada en el caso, corresponde resolver la presente demanda bajo los siguientes argumentos:
1. De la revisión de antecedentes se tiene que, el 15 de enero de 2020, la Administración Aduanera notificó el Acta de Intervención Contravencional TAMOF-C-0010/2020, posteriormente se notificó al Sujeto Pasivo con la Resolución Sancionatoria en Contrabando N° TAMOF-RC-0034/2020, que declaró probada la comisión de contravención aduanera por contrabando. disponiendo el comiso definitivo de la mercancía descrita en el Acta de Intervención Contravencional y de acuerdo a lo previsto en el art.181, parag. III del CTB aplicó una multa equivalente al cincuenta por ciento (50%) del valor de la mercancía comisada, importe que asciende a 91.028,98 UFV bajo conminatoria de cobro coactivo, asimismo, notificó con la Nota AN/GROR/FTQ/N/175/2023.
El art.181 parag. III del Código Tributario, establece que para los casos en los que se declare probado el contrabando la sanción aplicable será, el comiso de los medios o unidades de transporte o cualquier otro instrumento que hubiera servido para el contrabando y corresponderá aplicar una multa del cincuenta por ciento (50%) del valor de la mercancía en sustitución del comiso del medio o unidad de transporte.
En ese sentido en la resolución sancionatoria se estableció la existencia de mercancía de contrabando como consecuencia, procediéndose a su comiso así como del medio de transporte que sirvió para el ilícito de contrabando conforme dispone este artículo, también estableció que en sustitución de éste se podrá efectuar el pago de la multa del 50% del valor de la mercancía comisada y en caso de no efectuar el monto de la multa impuesta en la parte resolutiva segunda de la Resolución Sancionatoria impugnada, se ratificará el comiso de los medios de transporte.
Ahora bien, el parag. III del art. 181 señalado anteriormente constituye otra sanción, la que va dirigida al medio de transporte en el que se hubiese realizado el contrabando; en la especie la resolución sancionatoria ya estableció la existencia de mercancía de contrabando como consecuencia, se procedió a su comiso definitivo, del cual no existió mayor reclamo.
Entonces, esta evidenciado que el reclamo demandado se centró en que la Administración Aduanera, estableció que hasta que no se efectúe el pago de la multa del 50% del valor de la mercancía declarada en contrabando no se haría efectiva la entrega del vehículo, sin considerar el hecho de que el comiso del medio de transporte ya es una sanción que podría ser modificada por el pago de la referida multa, pero de ninguna manera coexistir ambas o peor aún que el cobro coactivo de esta ya hubiera sido dispuesta, resultando ilógico que el Tracto camión y su remolque sean declarados en comiso, consecuentemente con el cobro coactivo de la multa configuraría una doble sanción.
Entonces, para los casos de contrabando de mercancías con el comiso del medio de transporte en el operativo, no existe disposición legal que establezca que se deba efectuar el cobro coactivo de la multa impuesta, más el comiso del medio de transporte en el momento del operativo.
Nótese que el parág. II del art. 117 de la Constitución Política del Estado, norma que nadie será procesado ni condenado más de una vez sobre el mismo hecho. En cuanto al alcance del Principio Non Bis Idem, se refiere a la prohibición de doble sanción por los mismos hechos, este principio no es aplicable exclusivamente en el ámbito penal, sino también al ámbito administrativo, cuando se impone a un mismo sujeto una doble sanción administrativa o cuando se impone una sanción penal y otra administrativa a la vez. La doctrina sobre la aplicación de este Principio, condiciona a la existencia de tres requisitos; 1) identidad de la persona perseguida; 2) identidad del objeto de la persecución; y 3) identidad de la causa de la persecución penal, conforme lo señala el tratadista Soler Osvaldo H., Derecho Tributario, Económico Constitucional-Sustancial, Administrativo-Penal.
2. El demandante reclama la violación al debido proceso en su vertiente motivación y fundamentación administrativas de las resoluciones
Entonces, en sujeción al principio de congruencia, el recurrente acusa de una falta de pronunciamiento que repercute en el debido proceso, sobre la falta de motivación y fundamentación.
En ese sentido la resolución demandada recurrida respondió a la expresión de agravios y fundó su falló en ella, que básicamente se sintetiza en el aforismo “tantum devolutum quantum appellatum”, que significa que es devuelto cuanto se reclama, estableciéndose con esto el límite formal de esta, en la medida de los agravios propuestos en la impugnación.
Al respecto, cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiéndose expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas, lo cual ocurre en el caso, que de forma puntual el Auto de Vista recurrido responde a todos los puntos de agravio expuestos.
En el contexto señalado anteriormente, la Resolución Jerárquica demandada expresamente se refirió a los reclamos expuestos en el recurso de alzada y en contraste con los datos del trámite administrativo aduanero interno, aduciendo que el artículo 181 parágrafo III del Código Tributario, establece de forma expresa que en sustitución del comiso del medio de transporte se aplicará la multa del 50% de la mercancía declarada en contrabando y no como incorrectamente interpreta la Aduana Nacional al afirmar que el medio de transporte debe ser retirado, cuando el citado artículo determina como sanción el comiso del medio de transporte; en tal sentido, la aseveración de este punto no tiene ningún sustento legal que establezca únicamente el pago de la multa y la obligatoriedad de la recuperación del motorizado: en consecuencia, para los casos de contrabando de mercancías con el comiso del medio de transporte en el operativo, no existe disposición legal que establezca que se deba efectuar el cobro coactivo de la multa impuesta además del comiso del medio de transporte en el momento del operativo, no estableciéndose, como única alternativa el pago de la multa y la obligatoriedad de la recuperación del motorizado: en virtud a lo cual concluyó que no existe disposición legal que defina que se deba efectuar el cobro coactivo de la multa impuesta además del comiso del medio de transporte.
Consiguientemente no se constata cual la violación al debido proceso y cual la incidencia en el caso, si la propia entidad demandante no persigue la nulidad, como producto de esta supuesta falta de motivación y fundamentación, sino la confirmación de la resolución sancionatoria.
En ese sentido, no se evidencia las vulneraciones acusadas por parte de la instancia jerárquica, ahora demandada, al confirmar la resolución de alzada, por cuanto emitió una resolución motivada y fundada en derecho.
- Encabezado
- CONTENIDO ADICIONAL
- I. VISTOS
- II. CONTENIDO DE LA DEMANDA
- III. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
- IV. APERSONAMIENTO DEL TERCERO INTERESADO
- V. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS Y PROCESALES
- VI. PROBLEMÁTICA PLANTEADA
- VII. FUNDAMENTOS LEGALES, DOCTRINALES Y JURISPRUDENCIALES APLICABLES AL CASO CONCRETO
- VIII. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
- POR TANTO
