III. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
El Ministerio contestó la demanda, argumentando lo siguiente:
En el acápite “RESPUESTA A LOS HECHOS DESCRITOS EN LA DEMANDA CONTENCIOSA”; expuso lo siguiente:
a) Los hechos sostenidos en la demanda contenciosa respecto a la solicitud de entrega de los medicamentos ante del plazo de 30 días estipulado en el Contrato Administrativo
Alegó que el Proveedor sustentó la demanda contenciosa, solo con hechos ocurridos en el proceso de contratación y que desde su perspectiva demostrarían que el Ministerio habría incumplido el Contrato Administrativo.
La demanda contenciosa carece de sustento legal, describe la realidad documental y los hechos descritos a medias, incluso faltando a la verdad.
Señaló que, el Proveedor solicitó al Ministerio recibir los medicamentos, sin considerar que, para su recepción, los arts. 32.d) y 39.II.a) del DS N° 0181, prevén que previamente el RPC debe designar una comisión de recepción; normativa que fue incluida en el DBC.
Argumentó que los arts. 4.k), z), jj), 10.e), 11.I y Disposición Adicional Tercera del DS N° 0181, reconocen la aplicación del Reglamentos Específicos del Sistema de Administración de Bienes y Servicios (RESABS) del Ministerio, al presente caso.
Afirmó que el Proveedor pretende desconocer la normativa aplicable al caso, al señalar sin respaldo probatorio, que los servidores públicos del Ministerio, le recomendaron verbalmente solicitar por escrito la recepción de los medicamentos.
Hizo notar que toda la demanda contenciosa se sustenta en que el Proveedor solicitó la recepción de los medicamentos, al día siguiente de la suscripción del Contrato Administrativo, a una instancia que no tenía competencia para ese fin; empero, enterados por noticia verbal que deben cumplir con la norma vigente, el Proveedor presentó una nueva solicitud el 30 de noviembre de 2017, para que el Ministerio reciba los medicamentos el mismo día, porque si no entregaban los medicamentos ese día, no cumplirían el requisito de 18 meses de vigencia desde la entrega previsto en el numeral 38.1 del DBC; urgencia que, no fue de conocimiento del Ministerio a través de ninguna Nota.
Citó los arts. 1 y 2 del RESABS del Ministerio, que disponen sobre su objeto y aplicación obligatoria y a continuación citó el art. 25 del RESABS, que dispone la designación de la Comisión de Recepción debe realizarse mediante Memorándum dentro los dos días hábiles previos a la recepción de bienes y servicios.
Hizo notar que el Proveedor omitió poner en conocimiento de este Tribunal todos los hechos ocurridos y la normativa aplicable al caso; no obstante, aún si el Ministerio hubiera respondido la primera solicitud realizada el 29 de noviembre de 2017 para la recepción el 30 de noviembre de 2017, el Ministerio tenía un plazo de 2 días para designar la Comisión de Recepción; es decir, para el 1 de diciembre de 2017 y los medicamentos recibidos el 4 de diciembre de 2017, porque el 2 y 3 de diciembre eran días inhábiles; entonces, aún si se hubiera programado la recepción para el 1 de diciembre de 2017, los medicamentos que pretendía entregar el Proveedor, no cumplían con la vigencia de 18 meses requerido por el DBC.
Señaló que el Proveedor: “…ante este hecho inevitable, tenía la posibilidad de mejorar las condiciones de la provisión dentro de los 30 días del plazo de entrega e incluso solicitar la ampliación del contrato para adquirir otro lote de medicamentos que cumplan las especificaciones técnicas para su entrega...” Sic.
Señaló que las Notas de 29 y 30 de noviembre de 2017, presentadas por el Proveedor solicitando al Ministerio la recepción de los medicamentos, no explican los motivos que debían considerarse para recibir los medicamentos antes del plazo establecido en el Contrato Administrativo.
Citó los arts. 519 y 520 del CC, referidos a que el contrato tiene fuerza de Ley entre partes suscribientes y su ejecución de buena fe conforme a su naturaleza; en ese contexto, el Ministerio se refirió a las Cláusulas Cuarta y Trigésima Tercera del Contrato Administrativo, que estipulan sobre el Plazo de entrega de los medicamentos a la Comisión de Recepción.
Aclaró que, al momento de suscribir el Contrato Administrativo, el Proveedor asumió el compromiso de: a) Entregar los medicamentos en el plazo de 30 días (Cláusulas Cuarta y Trigésima Tercera); b) Régimen de morosidad y penalidades (Cláusula Séptima); c) Asumir la responsabilidad por su negligencia (Cláusula Octava); y d) Comunicar la necesidad de suspender temporalmente o la suspensión de entrega de los medicamentos (Cláusulas Cuarta y Vigésima Quinta).
b) Hechos sostenidos en la demanda contenciosa sobre el proceso de contratación antes de la suscripción del Contrato
Aseveró que los hechos que sustentan la demanda contenciosa, no tienen ninguna incidencia en la resolución contractual efectivizada por el Ministerio, porque:
a) El Formulario B-1 que referido por el Proveedor para sustentar que la recepción debe ser “inmediata”, es un Formulario inmodificable, preconstituido y aprobado por el Órgano Rector y no puede ser modificado por el Ministerio o los proponentes.
Añadió que el Proveedor pretende vincular el Formulario B-1, con la Glosario de Términos y Abreviaturas del DBC, que define la “entrega inmediata” como la entrega no mayor a diez días calendario a partir de la suscripción del Contrato Administrativo; sin embargo, el Proveedor no tomó en cuenta que el referido Glosario contiene la interpretación o significado de los términos que se encuentran en el DBC, que deben considerar los proponentes.
Aseveró que el argumento del Proveedor para sustentar su demanda contenciosa, se desvirtúa con declarado por el Proveedor en el Formulario C-2, inciso h), numeral 38, TIEMPO DE ENTREGA: 30 días calendario a partir del día siguiente a la firma del Contrato: CUMPLE.
b) Aclaró que el Informe de Evaluación y Recomendación de Adjudicación o Declaratoria Desierta, emitido por la Comisión de Calificación del Ministerio, en ningún momento consideró la entrega inmediata y menos aceptó una fecha de caducidad o vigencia de los medicamentos.
Asimismo, aclaró que el Formulario V-4 que se encuentra en el Informe de Evaluación y Recomendación de Adjudicación o Declaratoria Desierta, establece que el plazo de entrega será de 30 días.
Argumentó que, al momento de presentar la documentación para la suscripción del Contrato Administrativo, el Proveedor debió indicar que el plazo previsto para la entrega del medicamento, debía considerar la urgencia de entregar los medicamentos de “forma anticipada”; o, en su caso impugnar la Resolución de Adjudicación N° 239 de 25 de octubre de 2017, a fin de modificar o aclarar el plazo de entrega para el Proveedor a 10 días calendario, inmediata o 2 días; así, el Ministerio asumiría las medidas correspondientes.
Aseveró que la resolución contractual radica en la negligencia del Proveedor de advertir al Ministerio que los referidos Informe y Resolución, no se encontraban conforme a sus pretensiones que quiere hacer valer en el presente proceso.
c) Hizo notar que en el Formulario C-2 inciso h) numeral 28, “Vencimiento: Mínimo dieciocho (18) meses a partir de la entrega del producto (manifiesta aceptación)”; el Proveedor se limitó a consignar cifras y números, sin especificar cuál sería su significado, para que la Comisión de Calificación los tome en cuenta en el Informe de Evaluación y Recomendación de Adjudicación o Declaratoria Desierta; por lo que dicha comisión no consideró los argumentos de la Demanda Contenciosa del Proveedor.
d) Enfatizó que la modificación del cronograma de plazos del proceso de contratación, no fue reservada, porque la Resolución Administrativa N° 273 de 22 de noviembre de 2017, que modificó el referido cronograma, fue publicado en el Sistema de Contrataciones Estatales (SICOES).
Aclaró que la modificación del cronograma de plazos del proceso de contratación, no se debió a la irresponsabilidad de los servidores públicos del Ministerio; se debió a que uno de los proponentes adjudicados, no entregó la documentación requerida para la suscripción del Contrato Administrativo; hechos que suceden en todos los procesos de contratación.
Argumentó que el Proveedor tenía la opción de solicitar el desistimiento de la adjudicación conforme al DBC, si consideraba que los plazos no se adecuaban a sus intereses y evitar la ejecución de la Garantía de Seriedad de Propuesta y el reporte al SICOES; sin embargo, el Proveedor suscribió el Contrato Administrativo a su propio riesgo y con negligente proceder: “…procuró que el Ministerio de Salud en 4 horas siguientes que restaban a la jornada laboral (turno tarde) apruebe la recepción, generando los informes técnicos y legales necesarios y además incumpla el artículo 25 de las RESABS del Ministerio de Salud, en beneficio de la empresa proponente…” Sic.
En el acápite “RESPUESTA A LA SOLICITUD DE NULIDAD DEL PROCEDIMIENTO DE RESOLUCIÓN DEL CONTRATO…”; aseveró que el Proveedor no acreditó por qué la resolución contractual efectivizada por el Ministerio se encontraría viciada de nulidad y sólo se limitó a señalar que la falta oportuna de sus Notas de 29 y 30 de noviembre de 2017, le habría ocasionado perjuicios; sin tomar en cuenta que, esas notas no formaron parte del trámite de la resolución contractual y solo demuestran el incumplimiento de los plazos contractuales por parte del Proveedor.
Aseveró que el trámite de la resolución contractual cumplió lo estipulado en las Cláusulas Cuarta, Décima Novena numeral 19.2.1 inciso d) y numeral 19.2.3 del Contrato Administrativo; seguidamente, insertó un cuadro detallando los documentos emitidos desde la suscripción del Contrato Administrativo, los plazos para la provisión de los medicamentos, las notificaciones de la intención y la efectivización de la resolución contractual y concluyó que en el referido trámite, se respetó el debido proceso y el derecho a la defensa del Proveedor.
En el acápite “RESPUESTA A SOLICITUD DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO”; señaló que aún declarando ilegal la resolución contractual efectivizada por el Ministerio, sería legalmente imposible recibir medicamentos que no cumplen con el Contrato Administrativo y el DS N° 0181, porque los medicamentos se encuentran vencidos.
En el acápite “RESPUESTA A SOLICITUD DE RESOLUCIÓN DEL CONTRATO POR CAUSAL DE INCUMPLIMIENTO DE LA ENTIDAD”; señaló que los antecedentes acreditan que el Proveedor actuó negligentemente en el cumplimiento de sus obligaciones, pretendiendo que el Ministerio incumpla la Ley N° 1178, el DS N° 0181 y el RESABS del Ministerio; cuando debió comunicar que no se encontraba en condiciones de realizar la entrega, evitando la ejecución de garantías y la imposición de sanciones.
Solicitó se declare: a) Improbada la demanda; b) Legal la resolución contractual efectivizada por el Ministerio; c) Legal la ejecución de la Boleta de Garantía de Seriedad de Propuesta; y d) Legal la sanción administrativa producida por la notificación de la resolución contractual al SICOES.
