CONSIDERANDO I
I.1.- Fundamentos de la demanda.
I.1.1.- Expediente 50/2023-CA
La Sociedad Minera “Illapa SA”, mediante su representante legal, acusó que la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT) omitió pronunciarse sobre las nulidades que emergieron del incumplimiento de la normativa tributaria (Ley No. 843 y sus decretos reglamentarios) que ampliamente fueron desarrollados en el recurso jerárquico, sobre las cuales la AGIT tenía la obligación de pronunciarse; siendo que dichas nulidades son de orden público porque violentan derechos y garantías constitucionales como el principio de LEGALIDAD, de IGUALDAD y de CAPACIDAD CONTRIBUTIVA.
Alegó, que la Autoridad General de Impugnación Tributaria no se pronunció sobre: Primera nulidad, que de acuerdo a la Orden de Fiscalización No. 19990100273 se inició el proceso de revisión de dos impuestos IUE y AA IUE de la gestión 2017 - periodos octubre a diciembre 2016 y enero a septiembre de 2017 -; sin embargo, la Administración Tributaria determinó un cargo sobre otro impuesto como es el IUE-BE, que no estaba dentro del alcance de la referida Orden de Fiscalización contraviniendo el art. 104 del Código Tributario; Segunda nulidad, omisión de conclusión de la determinación tributaria (falta de liquidación del Impuesto a las Utilidades de las Empresas fiscalizado) al no considerar la pérdida acumulada existente en la gestión fiscalizada, lo que conlleva no haber determinado la base imponible del impuesto; y Tercera nulidad, incongruencia y sobrevaloración de cargos (pretender y determinar dos cargos simultáneos sobre un mismo hecho), el primero identificado con el punto “B-14” denominado “costo de minerales vendidos y llevados al gasto en un importe mayor al respaldo conforme a diarios y mayores” por Bs. 19.076.748,00 y el segundo identificado con el punto “A” denominado “ingresos no declarados para la determinación del IUE” por Bs. 17.401.494,00.
Denunció que la Resolución Jerárquica vulneró los artículos 68, 211 y 219 del CTB y art. 115 de la CPE al no haber considerado varias pruebas de reciente obtención presentada ante la AGIT durante la sustanciación del recurso jerárquico. Denuncia que la omisión de valoración está expresamente y literalmente reconocida por la AGIT en las páginas 73 y 74 de la Resolución Jerárquica impugnada, donde de manera incongruente declaró que no identificó la Certificación EY LPZ 541/22 emitida por Ernst & Young Ltda., a pesar que dicha certificación fue recibida formalmente mediante Acta de Juramento de Presentación de Pruebas con referencia AGIT/0867/2022//LPZ-0131/2022 de 23 de septiembre de 2022, en la que confirmó e individualizó expresamente su recepción oficial por parte de la Autoridad demandada (AGIT).
Asimismo, desarrolló cada una de las observaciones que consideró como infracciones que le produjo la Resolución Jerárquica: observación A (ingresos no declarados para la determinación del IUE Bs. 17.401.494); observación B.14 (costo de minerales vendidos y llevados al gasto en un importe mayor al respaldo conforme libros diarios y mayores Bs. 19.076.748); observación B.3 (gastos de proveedores extranjeros correspondiente a la gestión fiscal anterior Bs. 167.361 y observación B.9 (gastos de proveedores locales en otra gestión fiscal Bs. 38.235); observación B.3 (gastos de proveedores extranjeros correspondiente a la gestión fiscal anterior); observación B.9 (gasto de proveedores locales en otra gestión fiscal Bs. 38.235); observación B.4 (gastos de proveedores extranjeros contabilizados sin retenciones de Ley Bs. 1.732.107); observación B.6 (gastos de vehículos que no presentan respaldos de propiedad y que corresponden a la cuenta 6169402 – materiales operativos combustible Bs. 360.00); observación B.10 (gastos de provisiones al medio a ambiente que incumple lo establecido en el art. 17 del DS No. 24051 Bs. 43.749.468); observación B.11 (gastos supuestamente sin medios fehacientes de pago Bs. 177.440 y en el numeral 2 – alícuota adicional al impuesto sobre las utilidades de las empresas AA-IUE Bs. 152.501.670); observación B.13 (bonificaciones en especie y bonificaciones especiales sin supuesto sustento documental Bs. 6.923.895); observaciones B.15 (no se dio valor probatorio a las pruebas presentadas como descargo para esta observación literales a) y b)).
Por último, acusó, que la Autoridad General de Impugnación Tributaria omitió analizar y valorar la prueba acumulada en la determinación tributaria y la prueba de reciente obtención presentada con juramento de 23 de septiembre de 2022 en la etapa recursiva, en el marco de las reglas básicas e inviolables de valoración de la prueba previstas en los artículos 68, numeral 7, 211 y 219 de la Ley N° 2492 de 2 de agosto de 2003 y 115 de la Constitución Política del Estado; que, desvirtúa los principales cargos determinados por la Administración Tributaria y que la sanción por omisión de pago es incorrecta porque en la medida que no se tomó en cuenta la pérdida fiscal, en los hechos, aun ratificándose todas las observaciones del IUE, seguiría habiendo pérdida fiscal y por tanto no existe ningún impuesto omitido, ni intereses ni mantenimiento de valor; lo cual, nuevamente ratificó la innumerable cantidad de vicios de nulidad de orden público que no fueron objeto de pronunciamiento por la Autoridad demandada.
I.1.2.- Petitorio.
Solicitó se declare PROBADA la demanda y la NULIDAD de la Resolución del Recurso Jerárquico No. AGIT-RJ 1158/2022 de 28 de noviembre emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT).
I.2.- De la contestación a la demanda.
La AGIT mediante escrito de fs. 366 a 391 y vlta., contestó de manera negativa a la demanda y después de realizar una relación de los antecedentes de los hechos, refutó bajo los siguientes argumentos:
Señaló que, de la lectura del memorial de demanda, se pudo evidenciar que la parte actora en el Otrosí 5, argumentó que no se valoró diferentes cartas expuestas en ese otrosí; pero esos documentos y aseveraciones, resultan ajenas a los agravios que fueron objeto de análisis y valoración en la instancia jerárquica, pretendiendo que este Alto Tribunal de Justicia ejerza el control de legalidad de los actos emitidos por la AGIT sobre la base de documentos y hechos que no fueron objeto de reclamación en el proceso de impugnación; consiguientemente señaló que el Tribunal Supremo de Justicia, se encuentra impedido de emitir pronunciamiento con relación a estos argumentos, como fue asumido en varios Autos Supremos sobre la aplicación del “per saltum”, así se tiene el Auto Supremo No. 154/2013 de 8 de abril y la SCP No. 0148/2014 de 10 de enero.
Respecto a los supuestos vicios de nulidad acusados en el recurso jerárquico y la demanda, manifestó que estas peticiones no se basan en los hechos, antecedentes y menos en la resolución demandada, constatándose simples observaciones alejadas del objeto de la demanda; es decir, que de la revisión exhaustiva del contenido del recurso de alzada se verificó que los agravios expuestos relacionados con la nulidad del procedimiento de determinación, no fueron parte de la interposición ante esa instancia; situación que impidió que esa instancia emita pronunciamiento sobre aspectos planteados únicamente en el recurso jerárquico, en aplicación de la previsión normativa de los arts. 144 y 198 del Código Tributario Boliviano, pues lo contario implicaría emitir criterio en única instancia y vulneración del principio de congruencia.
Con referencia a las observaciones A; B-14; B-3; B-9; B.4; B-6; B-10; B-11 y B-13 realizadas por la parte demandante en la demanda, la AGIT señaló que al haber respondido y desvirtuado cada una de ellas, se demostró con fundamentos legales y técnicos que explicaron los hechos comprobados y las exposiciones e interpretaciones de las normas aplicables al caso concreto y que la demanda carece de argumentos.
I.2.1.- Petitorio.
Solicitó se declare IMPROBADA la demanda y se mantenga firme y subsistente la Resolución del Recurso Jerárquico No. AGIT-RJ 1158/2022 de 28 de noviembre emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT).
I.3. Tercero interesado.
Conforme a la provisión citatoria de fs. 359, se citó con la demanda a la Gerencia Grandes Contribuyentes La Paz (GRACO) de Servicios de Impuestos Nacionales el 24 de marzo de 2023; por memorial de fs. 605 a 612 contestó de manera extemporánea el 31 de octubre de 2023.
I.3. Réplica.
A fs. 392 mediante proveído de 23 de junio de 2023, se dio por contestada la demanda contenciosa, corriéndose en traslado al demandante, con el objeto de que ejerza su derecho a la réplica en el plazo previsto por Ley.
Por escrito de fs. 394 a 405, la Sociedad Minera “Illapa SA”, ratificó los argumentos señalados en la demanda, enfatizando en que si se hubiera tomado en cuenta la perdida fiscal, aun ratificándose todas las observaciones, seguiría existiendo pérdida acumulada; dicho de otra forma, el cargo por IUE y también el cargo por AA-IUE son el resultado de la grave causal de nulidad de no haber liquidado el IUE conforme a ley, violentando el principio de legalidad previsto en el art. 6 del Código Tributario Boliviano, lo que implica que lo pretendido no sea el impuesto adicional a la utilidad, sino únicamente el 12.5% de los ingresos y gastos observados, que además son menores a la pérdida fiscal existente, hecho que también afecta a la pretensión de sanción por Omisión de Pago, porque de haberse restado la Pérdida Fiscal, la Base Imponible hubiera sido negativa, por ello no existe posibilidad para que se devengue el IUE y el AA-IUE y tampoco una sanción, por no existir impuesto alguno a pagar.
I.4. Dúplica. -
A fs. 406 se dio por presentada la réplica, corriéndose en traslado a la entidad demandada, con el objeto de que ejerza su derecho a la dúplica, en el plazo previsto por Ley.
Es así que, mediante memorial de fs. 408 a 411, la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), ratificó los fundamentos señalados en la respuesta negativa a la demanda, aludiendo la Sentencia No. 339/2016, y afirmando que el demandante realizó en su memorial de réplica la reiteración íntegra de su demanda, sin refutar los argumentos de la contestación a la demanda, tergiversando de esta forma la naturaleza de la réplica; consiguientemente argumentó que se denota carencia de argumentación y omisión de hechos acontecidos en el caso y criterios subjetivos sin hacer una relación de causalidad entre el hecho que sirve de fundamento y la vulneración causada; es decir, se redujo a enumerar pretensiones reiterativas, sin mayor explicación causal.
Señaló, que la resolución impugnada cumple con la debida motivación y fundamentación, toda vez que contiene un análisis de los hechos y el derecho aplicable sobre los cuales sustentó la decisión asumida en el marco de las atribuciones conferidas por los arts. 139 inciso b), 144 y 211 del CTB, tal cual exigen los arts. 28 inciso e) y 30 inciso a) de la Ley No. 2341.
I. 5.- Decreto de Autos. -
Cumplidas las formalidades del proceso, mediante proveído de fs. 412 se determinó que “No existiendo nada más por tramitar y siendo el estado de la causa, se decretó Autos para Sentencia”.
