SE/0188/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

SE/0188/2024

Fecha: 05-Nov-2024

CONSIDERANDO II

II.1.- Fundamentos de la demanda.

II.1.1.- Expediente 63/2023-CA

La Gerencia Graco La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales, mediante su representante legal, acusó que la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT) vulneró el debido proceso en sus vertientes de fundamentación y motivación de las resoluciones administrativas, derecho constitucional estrechamente ligada con la vulneración a la seguridad jurídica como principio emergente dentro de un Estado de Derecho.

Señaló que, la AGIT en la observación B.4, se ratificó lo expuesto por la resolución de alzada, sin ningún tipo de análisis, debiendo sustentarse en los hechos, antecedentes y el derecho aplicable y sobre todo exponer una clara fundamentación que determine la decisión asumida en cumplimiento del art. 211 del Código Tributario Boliviano, concordante con el art. 22 del Decreto Supremo No. 27350.

Sobre la observación B.1, señaló que la AGIT expuso textualmente que del análisis de la ARIT no se evidenció que las transacciones se hubiesen realizado efectivamente, cuando han sido presentadas con todos los respaldos contables posibles para respaldo de dichas operaciones; otra cosa es que el proveedor YPFB no hubiese realizado la declaración que debía, lo cual, es completamente ajeno a la voluntad de ILLAPA.

Alegó, que al realizar el control cruzado se han observado operaciones de dos proveedores, que presentan errores de registro en el importe por parte de la Sociedad Minera Illapa SA y por otro lado existen facturas no declaradas por el proveedor; siendo los proveedores observados en la Resolución Determinativa: REPUESTOS, MANGUERAS Y FILTROS REMAFIL LTDA Y YPFB; el contribuyente únicamente impugnó la observación del proveedor de YPFB como bien señaló la AGIT; por tanto, con relación a la otra observación se entiende que el contribuyente reconoció y admitió el reparo determinado. Asimismo, existen operaciones que no fueron declaradas y de los cuales no se tiene certeza que se hubiera realizado porque el contribuyente no ha presentado la documentación de respaldo respectiva.

Señaló, que según el art. 76 de la Ley No. 2492 para la validez del crédito fiscal y para el gasto deducible es imprescindible considerar los siguientes aspectos: 1) la transacción debe estar respaldada con la factura, nota fiscal o documento equivalente; 2) que la compra o adquisición se encuentre vinculada con la actividad gravada y 3) que la transacción se haya realizado efectivamente; es decir, que cuente con medios probatorios de pago.

Al no contar el contribuyente con la documentación de respaldo y los medios probatorios de pago, correspondió el reparo respectivo.

Concluyó, indicando que los actos de la Administración Tributaria fueron desarrollados observando en todo momento los principios de legalidad y presunción de legitimidad, imparcialidad, verdad material, publicidad y buena fe, previstos en el art. 4 de la Ley No. 2341, además respetando en todo momento los derechos y garantías reconocidos por la CPE.

II.1.2.- Petitorio.

Solicitó se declare PROBADA la demanda y REVOQUE lo ilegalmente dejado sin efecto por la Resolución del Recurso Jerárquico No. AGIT-RJ 1158/2022 de 28 de noviembre emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), manteniéndose firme y subsistente en su totalidad la Resolución Determinativa No. 172229000059 de 3 de febrero de 2022.

II.2.- De la contestación a la demanda.

La AGIT mediante escrito de fs. 533 a 542 y vlta., contestó de manera negativa a la demanda y después de realizar una relación de los antecedentes de los hechos, refutó bajo los siguientes argumentos:

Señaló que, de la lectura del memorial de la demanda, se pudo evidenciar que la misma no cumplió con los presupuestos esenciales propios de una demanda contenciosa administrativa, en mérito a que la parte actora sólo realizó reiteración idéntica de los mismos argumentos en los que sustentó su recurso jerárquico que interpuso contra la resolución de alzada, aspectos que fueron analizados y resueltos en la resolución jerárquica que ahora impugna, constituyéndose ello para este Alto Tribunal Supremo de Justicia en un impedimento para ingresar al fondo de la demanda.

Sobre la observación B.1 y B.4, alegó que estas peticiones no se basan en los hechos, antecedentes y menos en la resolución demandada, constatándose simples observaciones alejadas del objeto de la demanda; en el acápite IV.4.3.4 se efectuó el respectivo análisis de los antecedentes administrativos contrastados con los argumentos de las partes intervinientes en el recurso jerárquico y sobre la base de la normativa tributaria vigente.

Sobre el efecto de control cruzado, señaló que la resolución jerárquica en su punto IV.4.3.10 realizó el análisis respectivo a la observación citada, estableciendo en primera instancia los argumentos que fundan su desacuerdo en lo resuelto en instancia de Alzada, en ese sentido se delimitó cuáles eran los agravios en que incurrió la Administración Tributaria.

Concluyó, indicando que se desvirtuó todos los argumentos alegados por la parte actora, posición que según se pudo evidenciar pretende ser enervada con los mismos argumentos insuficientes de su recurso jerárquico.

II.2.1.- Petitorio.

Solicitó se declare IMPROBADA la demanda y se mantenga firme y subsistente la Resolución del Recurso Jerárquico No. AGIT-RJ 1158/2022 de 28 de noviembre emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT).

II.3. Tercero interesado.

Conforme a la provisión citatoria de fs. 527, se citó con la demanda a la Gerencia Grandes Contribuyentes La Paz (GRACO) de Servicios de Impuestos Nacionales, legalmente representado por Carlos Raymundo Quintana Orsini y/o Juan Pablo Bonifaz Echalar y/o Álvaro Muñoz Reyes Gonzales, conforme se acredita con el Testimonio de Poder No. 2597/2022 de 16 agosto, se tiene por apersonado en su calidad de tercero interesado (fs. 577); por fs. 572 a 576, contestó negativamente a la demanda, argumentando lo siguiente:

Después de realizar una descripción de los antecedentes, alegó que la demanda no cumple con el art. 110 numerales 5, 6 y 9 del Código Procesal Civil.

Respecto a las observaciones B.4 y B.1, señaló que estos cargos han sido revocados mediante la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0425/2022 de 14 de julio que resolvió revocar parcialmente la Resolución Determinativa No. 172229000059 de 3 de febrero de 2022, dejando sin efecto el importe de Bs. 271.828,00 por concepto de impuestos omitidos correspondientes al IUE, AA-IUE e IUE-BE más actualización, intereses y sanción por omisión de pago correspondientes a los periodos fiscales comprendidos de octubre de 2016 a septiembre de 2017, que fue ratificado por la Resolución Jerárquica, que dispuso confirmar la Resolución de Alzada.

Señaló, que la AIT dejó sin efecto esas observaciones debido, a que, de la revisión de los antecedentes administrativos, verificó que los documentos de descargo se encontraban debidamente aprobados, debido a que coincidían con la documentación contable de la empresa y que dichos gastos se encuentran debidamente sustentados y vinculados a la actividad gravada.

II.3.1.- Petitorio.

Solicitó se rechace la demanda en parte por ser defectuosa y en el fondo se declare IMPROBADA la misma.

II.4. Réplica.

A fs. 543 mediante proveído de 20 de julio de 2023, se dio por contestada la demanda contenciosa, corriéndose en traslado a la entidad demandante, con el objeto de que ejerza su derecho a la réplica en el plazo previsto por Ley.

Por proveído de fs. 588 de 19 de septiembre de 2023, consta que se informó que la entidad demandante no hizo uso del derecho a la réplica; en consecuencia, estableció que no corresponde su consideración, ni traslado para la dúplica.

II. 5.- Decreto de Autos. -

Cumplidas las formalidades del proceso, mediante proveído de fs. 445 se determinó que “No existiendo nada más por tramitar y siendo el estado de la causa, se decreta Autos para Sentencia”.

II. 6.- Acumulación. –

Por Auto de 25 de septiembre de 2023 emitido por la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera de fs. 592 a 593 y vlta., en aplicación del art. 2-1 de la Ley No. 620 dispuso la acumulación por identidad de sujetos, objeto y causa del Expediente No. 63/2023-CA promovido a demanda de la Gerencia GRACO La Paz del SIN contra la AGIT, al Expediente No. 50/2023-CA promovido a demanda de la Sociedad Minera Illapa SA.