V. ANÁLISIS DEL PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO
Corresponde ahora pronunciar resolución analizando y resolviendo previamente la denuncia relativa no haberse valorado la prueba presentada por la ahora demandante.
En virtud a los artículos 32 y 33 del Tratado de Creación del Tribunal Andino de Justicia, las suscritas autoridades judiciales, mediante el Auto de fs. 110 a 111, solicitó interpretación prejudicial al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, pretensión que fue resuelta por el referido Tribunal, mediante el proceso identificado como 113-IP-2023, de 2 de junio de 2023, remitido por Secretaria de esta Sala mediante informe de fecha 26 de agosto de 2024, conforme se acredita por la documental de fs. 220 a 222, misma que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 35 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, será aplicada en la emisión del presente fallo, debiendo además dar cumplimiento a la disposición del párrafo tercero del artículo 128 del Estatuto vigente.
La demanda Contencioso Administrativa planteada, arguye que el signo PIPO SOY al que se opone, se asemeja totalmente a la marca ya registrada por LA ESTRELLA, oponente, que es PIPO ROCK Y PIPOCA, lo que daría lugar a confusión en los consumidores, por su parte la Resolución impugnada Res. Administrativa N° DGE/OPO/J-Nº 309/2014 de 22 de septiembre de 2014. En cuanto a este aspecto, establece: en base a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, dentro del proceso 84-IP- 2011, se advierte que los signos opositores PIPOCAS Y PIPO ROCK, son signos denominativos, o nominales o verbales, y por su lado el signo PIPO SOY, es una marca mixta, ya que se compone de un elemento denominativo (dos palabras) y un elemento grafico donde se advierte la figura de un canguro y palomitas de maíz al lado del mismo, signo distintivo que lo caracteriza. Es decir, se pronuncia aplicando la jurisprudencia respectiva, pero además aplica las reglas de cotejo, estableciendo claramente que los signos PIPOCAS, PIPO ROCK y PIPO SOY, no dan lugar a confusión.
La demanda reclama que quien realice la comparación debe ponerse en la posición del presunto consumidor. Esta regla se encuentra respaldada por las interpretaciones 74-IP-2014, 252-IP-2013 y 49-IP-99, por la que la autoridad competente debe hacer el ejercicio de pensar como lo haría el consumidor promedio ya que este será quien adquiera los productos, al respecto la Res. Administrativa N° DGE/OPO/J-Nº 309/2014 de 29 de septiembre de 2014, establece quien aprecie el parecido debe colocarse en el lugar del comprador presunto y tener en cuenta la naturaleza de los productos, si bien los signos PIPO ROCK, PIPOCAS Y PIPO SOY, protegen productos de la clase internacional 30, PIPO ROCK protege en específico el café, té, cacao y sucedáneos del café, arroz, tapioca y sagú, harinas y preparaciones a base de cereales, pan, productos de pastelería y confitería, helados, azúcar, miel, jarabe de melaza, levadura, polvos de hornear, sal, mostaza, vinagre, salsas (condimentos), especias, hielo, el signo PIPOCAS, protege en específico el café, té, cacao y sucedáneos del café, arroz, tapioca y sagú, harinas y preparaciones a base de cereales, pan, productos de pastelería y confitería, helados, azúcar, miel, jarabe de melaza, levadura, polvos de hornear, en cuanto el signo PIPO SOY, pretende proteger preparaciones hechas de cereales, bocadillos. Como se evidencia el producto protegido por el signo PIPO SOY, es totalmente distinto a los otros productos de los otros dos signos opositores.
Los Criterios interpretativos contenidos en la Sentencia emitida por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en el proceso 145-IP-2022, de 13 de marzo de 2023, precisamente a tiempo de desarrollar la interpretación del art 136 a) de la Decisión 486, establece que: “no podrán registrarse como marcas aquellos signos cuyo uso en el comercio se asemejen o sean idénticos a una marca anteriormente registrada o solicitada para registro por un tercero para los mismos productos o servicios, o para productos o servicios respecto de los cuales el uso de la marca pueda causar un riesgo de confusión o de asociación”. “Se deberá examinar si entre los signos confrontados existe identidad o semejanza, para luego determinar si esta circunstancia, genera riesgo de confusión (directo o indirecto) o de asociación en el público consumidor, teniendo en cuenta en esta valoración que la similitud entre dos signos puede ser: ortográfica, fonética, conceptual o ideológica, grafica o figurativa. De igual modo se deben considerar las siguientes reglas: la comparación debe efectuarse sin descomponer los elementos que conforman los signos en conflicto; en la comparación se debe emplear el método del cotejo sucesivo, esto es que se debe analizar un signo y después otro; en el análisis comparativo se debe enfatizar en las semejanzas y no en las diferencias, ya que en las semejanzas se puede percibir si existe o no riesgo de confusión; al realizar la comparación es importante colocarse en el lugar del consumidor y tomar en cuenta su grado de percepción, de conformidad con el tipo de producto o servicio de que se trate”.
En cuanto a los criterios a ser tomados en cuenta para el cotejo, aplicando las reglas al respecto, en la Resolución recurrida, se tiene que:
REGLA 1- la confusión resulta de la impresión de conjunto despertada por las marcas.- a) similitud ortográfica, la coincidencia de las letras entre los segmentos a compararse, PIPO ROCK y PIPO SOY claramente denota que se encuentra en la silaba PIPO, y la diferencia está en las silabas ROCK Y SOY que son totalmente diferentes, logrando por ello la distinción que debe existir entre una marca y otra que no dé lugar a confusión; por su parte de igual manera con el signo PIPOCAS no existe similitud ortográfica más que la silaba PIPO no evocando confusión alguna en las silabas SOY y CAS, b) similitud fonética.- El ejercicio simple de escuchar los signos PIPO ROCK, PIPOCAS Y PIPO SOY, denota la inexistencia de similitud fonética, si bien existe semejanza en las silabas PIPO, hay una gran disimilitud en las silabas ROCK y SOY, que fonéticamente no tienen parecido alguno y por ello no serían percibidos de manera similar por el oído humano, lo propio ocurre con el signo PIPOCAS, que fonéticamente los signos PIPO SOY y PIPOCAS son diferentes y no hay lugar a confusión fonética al respecto, ya que se perciben de manera que no tienen parecido alguno, existiendo claramente una disimilitud fonética c) En cuanto a al análisis de la similitud ideológica, que se dan entre signos que evocan las mismas o similares ideas, PIPO ROCK y PIPO SOY, son signos de fantasía por no tener significado en español por una parte, por otra dichos signos, no ocasionan persé una idea similar en la mente del consumidor medio, lo propio ocurre con el signo PIPOCAS, con PIPO SOY, siendo totalmente diferentes las ideas que surgen en la mente a tiempo de expresarlos.
REGLA 2.- las marcas deben examinarse sucesivamente y no simultáneamente. - tanto PIPO ROCK, PIOCAS y PIPO SOY, no dejan en sus características esenciales un recuerdo similar en la mente del consumidor medio, más aún por la disimilitud, ortográfica, fonética e ideológica que se explicó anteriormente, precisamente, en un análisis sucesivo de cada una de las marcas mencionadas las mismas denotan una total independencia en cuanto a los aspectos anteriormente anotados.
REGLA 3.- Deben tenerse en cuenta las semejanzas y no las diferencias que existen. - tomando en cuenta la disimilitud ortográfica, fonética e ideológica, se colige que además de la silaba PIPO no existen semejanzas ente los signos en conflicto, como tenemos mencionado, fonéticamente las marcas no son semejantes, ideológicamente tampoco y esto obviamente tiene como efecto directo que no existe lugar a confusión entre las mismas.
Entonces es necesario considerar que los signos PIPO ROCK, PIPOCAS y PIPO SOY, literalmente, fonéticamente e ideológicamente son diferentes y no dan lugar a confusión en el consumidor, ya que por lo referido líneas arriba, tampoco protegen productos similares o iguales y el logotipo de la marca que se está registrando es totalmente distintivo del signo PIPO SOY, lo que no permitirá que en la mente del consumidor exista confusión alguna.
Es decir, la Resolución Administrativa N° DGE/OPO/J-Nº 309/2014 de 22 de septiembre de 2014, analiza todos los aspectos, conforme a norma y a los lineamientos establecidos en las Sentencias del Tribunal de la Comunidad Andina.
En virtud de todo lo explicado y fundamentado, se acredita que la decisión asumida en la presente sentencia, tiene plena correspondencia con la prueba cursante en el expediente y el Anexo, evidenciándose en consecuencia, que la autoridad pública demandada a tiempo de emitir la Resolución Jerárquica objeto del presente proceso judicial, no incurrió en ninguna de las infracciones acusadas por la parte actora, debidamente desarrolladas en su memorial de demanda contenciosa y al contrario cumplió, con la interpretación realizada por él Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina del art. 136 a) de la Decisión 486.
