SE/0257/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

SE/0257/2024

Fecha: 26-Nov-2024

II. CONTENIDO DE LA DEMANDA

La Gerencia Distrital La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales, a través, de su representante legal señala los siguientes argumentos que sustentan su demanda:

Manifiesta que, la Administración Tributaria emitió de manera correcta la Resolución Administrativa impugnada; al señalar que, la Orden de Verificación N° 00140V100722 de fecha 18/02/2014, la Vista de Cargo CITE: SIN/GDLPZ-I/DF/SVI/VC/440/2014 de fecha 10/09/2014, la Resolución Determinativa CITE: SIN/GDLPZ-I/DF/SVI/RD/1645/2014 de fecha 08/12/2014, el Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria SIN/GDLPZ-I/DJCC/UCC/PIET/201520100404 de fecha 24/04/2015, fueron notificados al señor Marcelo Hernán Gardeazabal Aguirre, quien fue registrado como representante legal del contribuyente ASOCIACIÓN ACCIDENTAL NUESTRA SEÑORA DE LA PAZ.

Refiere que, en fecha 22/02/2019 el señor Freddy G. Bravo Aguirre, quien se encuentra registrado como representante legal del contribuyente PÓRTICO LTDA. EMPRESA CONSTRUCTORA, presenta memorial de solicitud de nulidad de la notificación de la citada Vista de Cargo, indicando que la misma no habría sido notificada correctamente al carecer de los documentos y actas que respalden dicho actuado, alegando que, el representante legal del contribuyente ASOCIACIÓN ACCIDENTAL NUESTRA SEÑORA DE LA PAZ dentro del proceso de determinación, no poseía de legitimación activa ni la facultad para presentar solicitudes de nulidades de cualquier acto administrativo de la Administración Tributaria, este punto no fue considerado a momento de emitir el AUTO ADMINISTRATIVO N° 391920000077, el señor Marcelo Hernan Gardeazabal Aguirre como representante legal del contribuyente ASOCIACIÓN ACCIDENTAL NUESTRA SEÑORA DE LA PAZ nunca solicitó la nulidad hasta el vicio más antiguo; por lo que, la solicitud de nulidad presentada por PÓRTICO LTDA. EMPRESA CONSTRUCTORA debió ser rechazada al ser improcedente por falta de personería.

Manifiesta que, la Resolución Determinativa CITE: SIN/GDLPZ-I/DF/SVI/RD/1645/2014 de fecha 08/12/2014 fue notificada al señor Marcelo Hernán Gardeazabal Aguirre como representante legal de la ASOCIACIÓN ACCIDENTAL NUESTRA SEÑORA DE LA PAZ, y siendo que la misma no fue objeto de impugnación, por lo cual adquiere firmeza una vez cumplido el plazo para su impugnación, alcanzando la calidad de Título de Ejecución Tributaria, emitiéndose el Proveído de inicio de Ejecución Tributaria SIN/GDLPZ-I/DJCC/UCC/PIET/201520100404 de 24/04/2015.

Señala que, la Administración Tributaria se encuentra facultada de revocar y/o anular actos administrativos inclusive notificados, de oficio y/o a petición de parte cuando se adviertan irregularidades, vicios y falta de fundamentación a momento de su emisión; por cuanto, se emite la Resolución Administrativa N°232220000116 de 25 de febrero de 2022, que anula el Auto Administrativo Nº 391920000077, que se encontraba viciado y debió ser denegada la solicitud por falta de personería y notificarse al representante legal de la ASOCIACIÓN ACCIDENTAL NUESTRA SEÑORA DE LA PAZ Y PROSEC INGENIEROS S.R.L. ya que modifica sustancialmente su situación jurídica, a objeto de sanear dichos actos administrativos en resguardo del Debido Proceso y defensa de los intereses del Estado.

Continúa señalando que, los actos administrativos (Orden de Verificación, Vista de Cargo y Resolución Determinativa) al no haber sido impugnados en su momento adquirieron calidad de cosa juzgada y no amerita su revisión por supuestas nulidades en el proceso de determinación; además ante la emisión del Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria SIN/GDLPZ-I/DJCC/UCC/PIET/201520100404, los consecuentes actos administrativos no están tampoco en la posibilidad de ser revisados por la instancia recursiva por encontrarse en plena etapa de ejecución y/o cobro coactivo, ya que su suspensión tiene como única salvedad de las excepciones previstas en el art. 307 de la Ley Nº 1340 constituidas por el pago total documentado y la nulidad de título por falta de jurisdicción o competencia.

Demostrando nuevamente, que la solicitud de nulidad de notificación con la Vista de Cargo ingresada por el señor Freddy G. Bravo Aguirre en calidad de representante legal del PORTICO LTDA. EMPRESA CONSTRUCTORA; aparte, de no ameritar su procedencia, no correspondía la emisión del Auto Administrativo Nº 391920000077 debido a que se encontraba en etapa de ejecución coactiva, por cuanto la Administración Tributaria subsanó dicho aspecto al emitir la Resolución Administrativa N° 232220000116 de fecha 25 de febrero de 2022, anulando el Auto Administrativo N° 391920000077; estos aspectos tampoco fueron valorados ni considerados por la Autoridad en su Resolución Jerárquica.

De igual manera señala que, la Resolucion del Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1202/2022, realizó incorrecta interpretación normativa por parte de la AGIT que constituye una vulneración al debido proceso en su componente de fundamentación e inobservancia de la aplicación de la norma, al basar su decisión omitiendo los argumentos expuestos por la Administración Tributaria, remitidos para su conocimiento.

Concluyó, solicitando se declare PROBADA la demanda, REVOCANDO en su totalidad la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ- 1202/2022 de 13 de diciembre, manteniendo firme y subsistente la Resolución Administrativa N° 232220000116 de 25 de febrero.