SE/0257/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

SE/0257/2024

Fecha: 26-Nov-2024

VIII. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO: Sobre las notificaciones

El Auto Supremo 470/2024 de 16 de mayo, al respecto refirió: “III.1. Eficacia de la notificación.

La Sentencia Constitucional Nº 1845/2004-R de 30 de noviembre, reiterada en las Sentencias Constitucionales N° 119/05-R de 02 de febrero, N° 1262/05-R de 14 de octubre y N° 1512/05-R de 23 de noviembre, entre otras, estableció que, los emplazamientos, citaciones y notificaciones (notificaciones en sentido genérico), son las modalidades más usuales que se utilizan para hacer conocer a las partes o terceros interesados las providencias y resoluciones de los órganos jurisdiccionales o administrativos.

III.2. Es válida la notificación practicada sin las formalidades establecidas, cuando cumple su finalidad.

Bajo el entendimiento descrito precedentemente, en la Sentencia Constitucional Nº 1193/2010-R de 06 de septiembre, se estableció el siguiente criterio:

“…, la notificación debe cumplir con ciertas formalidades para su validez; empero, el fin de ella en el cumplimiento de su objetivo de hacer conocer a las partes lo resuelto, en determinadas circunstancias puede obviar la formalidad, así lo estableció la jurisprudencia de este Tribunal, precisando que, aun cuando la diligencia fuera defectuosa, pero hubiere cumplido con la finalidad de poner en conocimiento del destinatario la determinación judicial o administrativa, se tendrá por válida, de modo que no se infrinja el principio de contradicción y, principalmente, el debido proceso en su elemento defensa (…)”.

Al respecto, La SCP N° 2216/2013, de 16 de diciembre de 2013; refirió: "El art. 51 del Decreto Supremo (DS) 27113 de 23 de julio de 2003. Reglamento a la Ley de Procedimiento Administrativo, dispone sobre la estabilidad e impugnación del acto administrativo, expresando taxativamente lo siguiente: 'I. El acto administrativo individual que otorga o reconoce un derecho al administrado, una vez notificado, no podrá ser revocado en sede administrativa (...)' El art. 59.Il del citado cuerpo legal, dispone que: 'No procede la revocación de oficio de los actos administrativos estables (...). La contravención de esta restricción obligará a la autoridad emisora del acto ilegal o a la superior jerárquica a revocarlo. La única condición para que el acto administrativo no pueda ser revocado es su notificación al administrado, entendido este paso procedimental como el modo de comunicar, personal o colectivamente, la existencia del acto administrativo, garantizando la seguridad jurídica, convirtiéndose por tanto en una condición legal de la que necesariamente depende la eficacia del acto. La notificación o publicación de un acto administrativo otorga firmeza a éste, sin que se pueda modificar el mismo discrecionalmente, más aún si aquella modificación deviene en una consecuencia gravosa o desfavorable para el administrado. (...). Conforme a las normas y jurisprudencia desarrolladas, se entiende que la administración puede modificar de oficio o a instancia de parte, ciertos errores materiales o de hecho respecto de un acto administrativo; empero, sin cambiar el contenido sustancial de la declaración, disposición o decisión, para lo cual, debe acudir necesariamente a la vía jurisdiccional, estableciendo así, una garantía a favor del administrado. Lo contrario, significaría una arbitrariedad de los titulares de la administración pública, no permitida en el Estado Constitucional de Derecho" (las negrillas son añadidas).

IX. PROBLEMÁTICA PLANTEADA

De los argumentos expuestos por Gerencia Distrital La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales, mediante su representante legal, en su escrito de demanda; se advierte, que la controversia, radica en establecer lo siguiente:

Si la Autoridad General de Impugnación Tributaria al pronunciar la Resolución de Recurso Jerárquico N° AGIT-RJ 1202/2022 de 13 de diciembre, que confirmó, la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-LPZIRA 0613/2022, emitida por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria La Paz, dentro del Recurso de Alzada interpuesto por Pórtico Imitada Empresa Constructora, contra la Gerencia Distrital La Paz I del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), que anuló la Resolución Administrativa N° 2322000116 de 25 de febrero de 2022, manteniendo firme y subsistente el Auto Administrativo 16 391920000077, de 16 de agosto de 2019; convalido, de oficio la petición de quien no se encontraba legítimamente acreditado, sin considerar que había precluido el derecho del contribuyente al plantear, nulidad de un acto firme como es la Resolución Determinativa 1645/2014; y, si se vulneró el debido proceso en su elemento de motivación y fundamentación y la aplicación del principio de congruencia.

Al respecto se debe tomar en cuenta lo señalado por Agustín Gordillo, Tratado de Derecho Administrativo, sin fines de lucro 8va. Edición, Buenos Aires – Argentina “Fundación de Derecho Administrativo”; establece sobre la estabilidad del acto administrativo: "Que no existe ningún precepto de ley que declare inestables, revisables, revocables o anulables los actos administrativos de cualquier naturaleza y en cualquier tiempo, dejando los derechos nacidos o consolidados a su amparo a merced del arbitrio o del diferente criterio de las autoridades."

En ese contexto la SCP N° 667/2018-S4, de 16 de octubre de 2018, refirió: "(...) Cabe señalar que, en el marco de los principios que rigen la actividad administrativa y las características propias que hacen a los actos administrativos, desarrollados precedentemente, el art. 34 del DS 27113 (...) se refiere a los efectos de los actos administrativos de alcance individual, expresando que estos producirán a partir del día siguiente hábil al de su notificación a los interesados. Por su parte, el art. 51 del mismo cuerpo normativo, al señalar a la estabilidad como uno de los caracteres del acto administrativo, dispone (…) En ese sentido, partiendo del principio de autotutela y la característica de firmeza de los actos administrativos, que se configuran en una garantía constitucional a favor del administrativa, ningún nivel de la administración pública, puede modificar, alterar o anular de oficio, un acto administrativo estable, cuya presunción de legitimidad y legalidad, solo puede ser desvirtuada a través del control Administrativo realizado mediante el uso de las vías recursivas previstas por ley o el control jurisdicional de los actos administrativos (...) Así se tiene previsto en el art. 59.11 del DS 27113, que dispone (..) En el marco de lo expuesto se puede concluir que, considerando las características de presunción de legitimidad y estabilidad del que goza el acto administrativo, los cuales no pueden ser invalidados de oficio por el juez o autoridad administrativa; requiriéndose para ello de la necesaria petición de la parte interesada que además debe probar el vicio del que adolece el mismo, para así declarar su nulidad (...)" (las negrillas son añadidas).

De igual manera; se hace necesario señalar que todas las actuaciones y actos de la Administración Pública se encuentran regulados por disposiciones legales que establecen los requisitos, condiciones y formalidades que se deben cumplir, bajo ese contexto, la Ley 2341, aplicable en materia tributaria de forma supletoria por efecto de lo previsto en el artículo 201 del Código Tributario, señala los requisitos esenciales que deben contener las actuaciones y los actos administrativos para su validez, así como los parámetros en caso de revocación, nulidad o anulabilidad de dichos actos garantizando así el debido proceso y el derecho a la defensa de los administrados, en el entendido de que toda persona tiene derecho a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas.

De la revisión de antecedentes en el caso en estudio; se tiene que, la Administración Tributaria dentro del proceso de determinación instaurado en contra de la Asociación Accidental Nuestra Señora de La Paz, respecto al IVA del periodo fiscal diciembre de 2011 y como consecuencia de la solicitud de nulidad efectuada por el representante legal de Pórtico Limitada Empresa Constructora a través del memorial de 22 de febrero de 2019, emitió el Auto Administrativo N° 391920000077 (SIN/GDLPZ-I/DJCC/CC/AUTA/5/2019) de 16 de agosto de 2019, resolviendo "(...) ANULAR obrados hasta el vicio más antiguo, esto es hasta la notificación con la Vista de Cargo N° 440/2014 de fecha 10 de septiembre de 2014, girada al contribuyente ASOCIACIÓN ACCIDENTAL NUESTRA SEÑORA DE LA PAZ (...) a efectos de que esta Administración Tributaria efectué una nueva notificación de la referida Vista de Cargo al contribuyente PORTICO LIMITADA EMPRESA CONSTRUCTORA (...) en virtud al Auto Administrativo N° 391820000170 (..) que cumpla con las restricciones que la normativa tributaria establece para la realización de las notificaciones, previstas en los Artículos 83 y siguientes de la Ley N° 2492 (…)", determinación que adquirió el carácter de estable el 7 de octubre de 2019, es decir, a partir de su notificación, considerando que el art. 32, parágrafo I de la Ley 2341, dispone que los actos administrativos se presumen válidos y producen efectos desde la fecha de su notificación o publicación, situación que guarda concordancia con lo dispuesto en el artículo 51, parágrafo I del DS 27113.

Sin embargo, dicho acto fue dejado sin efecto legal de oficio por parte de la Administración Tributaria a través de la Resolución Administrativa N 232220000116 (SIN/GDLPZ I/DJCC/UCC/RA/6/2022) de 25 de febrero de 2022, que resolvió (...) ANULAR EL AUTO ADMINISTRATIVO N° 391920000077 con CITE: SIN/GDLPZ- I/DJCC/CC/AUTA/5/2019, en aplicación del Artículo 37 de la Ley N° 2341 de Procedimiento Administrativo (...) por tanto se mantiene subsistente el proceso de ejecución iniciado mediante Resolución Determinativa CITE: SIN/GDLPZ I/DF/SVI/RD/1645/2014 de 8 de diciembre de 2014 (...)".

Conforme lo señalado, se advierte que la Administración Tributaria incurrió en nulidad, toda vez que, en antecedentes no cursa diligencia de notificación personal al Sujeto Pasivo con la Vista de Cargo N° 440/2014 de 10 de septiembre de 2014; siendo, el Ente Fiscal de oficio a través de la Resolución Administrativa N° 232220000116 (SIN/GDLPZ I/DJCC/UCC/RA/6/2022) de 25 de febrero de 2022, dejó sin efecto legal el Auto Administrativo N° 391920000077 (SIN/GDLPZ-I/DJCC/CC/AUTA/5/2019) de 16 de agosto de 2019, que al haber adquirido estabilidad con su notificación al interesado, no podía ser anulado por la propia Administración Tributaria, situación que además de inobservar lo dispuesto en el art. 59, parágrafo II del DS 27113; que señala: “(EXTINCIÓN POR REVOCACIÓN).- II. No procede la revocación, de oficio de los actos administrativos estables que adquieran esta calidad de conformidad a lo establecido en el presente Reglamento. La contravención de esta restricción obligará a la autoridad emisora del acto ilegal o a la superior jerárquica a revocarlo”, se constituye en una causal de nulidad de pleno derecho prevista en el artículo 35, parágrafo I, inciso c) de la Ley 2341; que dispone: “(Nulidad del Acto).- I. Son nulos de pleno derecho los actos administrativos en los casos siguientes: c) Los que hubiesen sido dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido”; por ello, se denota que la citada Resolución Administrativa fue emitida prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido; es decir, que dicho acto se considera inexistente en el tráfico jurídico, conforme lo establecido en el art. 54.I del citado DS 27113; que refiere: “(EFECTOS DE LAS NULIDADES). I. La revocación de un acto administrativo declarado nulo determina que sus efectos se retrotraen al momento de vigencia del acto revocado, y la de un acto anulable tendrá efecto futuro al momento de vigencia del acto de revocación.

Por lo señalado, se advierte que la Administración Aduanera vulnero los derechos del Sujeto Pasivo, establecidos en el art. 68; que señala: “Al debido proceso y a conocer el estado de la tramitación de los procesos tributarios en los que sea parte interesada a través del libre acceso a las actuaciones y documentación que respalde los cargos que se le formulen, ya sea en forma personal o a través de terceros autorizados, en los términos del presente código. 7) A formular y aportar, en la forma y plazos previstos en este código, todo tipo de pruebas y alegatos que deberán ser tenidos en cuenta por los órganos competentes a redactar la correspondiente Resolución …” concordantes con el principio del debido proceso y el derecho a la defensa amparados por la Constitución Política del Estado conforme se encuentran reglados en los arts. 118.II y 117.I.

Ahora bien, de la revisión de la Resolución Jerárquica 1202/2022 de 13 de diciembre, apoya su decisión en las Sentencias Constitucionales 667/2018-S4 y 2216/2013 en relación con la estabilidad del acto administrativo, así como en lo previsto en los arts. 32 de la LPA y 51, Parágrafos I y II del RLPA, determinando de manera correcta, que el Auto Administrativo N° 391920000077, al no haber sido objeto de impugnación, adquirió estabilidad conforme al art. 51, Parágrafo I del RLPA, constituyéndose desde entonces en un acto definitivo, legítimo y firme en sede administrativa, calidad que impedía a la Administración Tributaria disponer con posterioridad y de oficio su anulación, tal como hizo a través de la Resolución Administrativa N° 232220000116, de 25 de febrero de 2022, aduciendo subsanar las omisiones en las que habría incurrido a momento de la emisión del referido Auto.

Coligiéndose, que la instancia jerárquica con el objeto de resguardar los derechos fundamentales del Sujeto Pasivo resguardados constitucionalmente, dispuso confirmar la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0613/2022; toda vez que, la instancia administrativa debió emitir una resolución conforme lo establecido en el art. 211 del Código Tributario; que señala: “III. Las resoluciones deberán sustentarse en los hechos, antecedentes y en el derecho aplicable que justifiquen su dictado…”.

Bajo ese contexto, la Gerencia Distrital La Paz I del Servicio de Impuestos Nacionales, mediante su representante legal, en su demanda no explica como los hechos o actos de la Autoridad General de Impugnación Tributaria causaron alguna supuesta vulneración; omitiendo identificar cual el elemento o fundamento de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1202/2022, contendría una aplicación errónea de la norma; situación que no ocurrió, porque la entidad demandante no individualizó cual sería el hecho en que habría incurrido la Autoridad General de Impugnación Tributaria y como supuestamente habría realizado una interpretación errónea de la norma vulnerando derechos constitucionales; por lo que, la demanda contencioso administrativa carece de sustento jurídico - tributario, siendo evidente que no existen agravios que se hubiere causado con la Resolución Jerárquica demandada; por lo que, lo afirmado por la entidad demandante, no resulta evidente tampoco la vulneración de la normativa señalada en la demanda, ni el daño económico al Estado, pues los hechos demuestran todo lo contrario; en ese sentido, no corresponde a este Tribunal acoger favorablemente la pretensión deducida.

Del análisis precedente, éste Tribunal de Justicia concluye que la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1202/2022 de 13 de diciembre, fue emitida en cumplimiento de la normativa legal citada, no habiéndose encontrado infracción, aplicación inadecuada de la norma legal administrativa que vulnere derechos, actos administrativos sobre los que la autoridad jurisdiccional ejerció el control de legalidad; asimismo, la fundamentación precedente efectuada en el marco de la congruencia, en respuesta a los argumentos fácticos esgrimidos por la administración tributaria, permite concluir que la entidad demandante no ha justificado ni demostrado su pretensión, por cuanto la Autoridad General de Impugnación Tributaria realizó una correcta valoración e interpretación de la normativa legal en su argumentación técnica-jurídica que se ajusta a derecho; en consecuencia, conforme a los fundamentos expuestos, corresponde declarar improbada la demanda y confirmar la resolución jerárquica impugnada.