SE/0101-1/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

SE/0101-1/2024

Fecha: 17-Dic-2024

VI. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO Y ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

La Administración Tributaria, se encuentra sometida a la Constitución Política del Estado y a las leyes, y tiene el deber de observar la normativa tributaria y cumplir con los procedimientos que establece la Ley 2492 CTB; Ley 2341 LPA; DS Nº 28247 DS Nº 27113 sus Reglamentos y la normativa interna propia que permite otorgar a los administrados la seguridad jurídica correspondiente.

Es así, que la Sentencia 0070/2010-R de 3 de mayo, del Tribunal Constitucional, determinó en el marco de la Constitución Política del Estado (CPE), que la seguridad jurídica es un principio rector del ordenamiento jurídico y que emana del Estado de Derecho, conforme lo señala la doctrina: “La seguridad jurídica debe hacer previsible la actuación estatal para el particular, tal actuación debe estar sujeta a reglas fijas. La limitación del poder estatal por tales reglas, es decir leyes, cuya observancia es vigilada por la justicia, es contenido especial del principio de estado de derecho” (Torsten Stein. Seguridad Jurídica y Desarrollo Económico. FKA).

1. El debido proceso en procesos administrativos tributarios-aduaneros

El derecho al debido proceso no solo es exigible en los procesos judiciales, también abarca a los procesos administrativos, en razón a que la CPE, consagra como un principio, un derecho y una garantía (triple dimensión), esto debido a la naturaleza y los elementos constitutivos del debido proceso como instituto jurídico y mecanismo de protección de los derechos fundamentales que le faculta a todo ciudadano afectado, exigir del Estado un juzgamiento imparcial y justo, ante un juez responsable, competente e independiente, puesto que el Estado no sólo está obligado a proveer la prestación jurisdiccional; sino que, está obligado a proveerla bajo determinadas garantías mínimas que le aseguren tal juzgamiento imparcial y justo.

Así también, cualquier proceso administrativo sancionatorio, debe contener los elementos esenciales de: i) el juez natural, ii) legalidad formal, iii) tipicidad, iv) equidad y v) defensa irrestricta; pues reiteramos, el proceso administrativo sancionador, no tiene una esencia diferente a la del derecho penal general; por ello, la doctrina afirma que las sanciones administrativas se distinguen de las sanciones penales por la autoridad que las impone; es decir, sanciones administrativas impuestas por la administración; al contrario, las sanciones penales son impuestas por los tribunales en materia penal; empero, cumpliendo la normativa procedimental, que es base de la seguridad jurídica dentro de un Estado, por lo que, las autoridades sean judiciales o administrativas tienen la responsabilidad de enmarcar sus actos a las normas que rigen el procedimiento y la CPE.

Dentro de los procesos Tributarios-Aduaneros, el resguardo del debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, se encuentran previstos en el art. 96 del CTB, que establece que la Vista de Cargo (VC) para su emisión debe contener los hechos, actos, datos, elementos y valoración que fundamenten la resolución Determinativa, debiendo entenderse que la exposición y contenido de esta actuación administrativa, es de relevante importancia; toda vez que, en base al contenido de la VC, el sujeto pasivo tendrá el plazo establecido en el art. 98 del CTB para la presentación de descargos que crea que son convenientes a efectos de refutar el contenido de la VC; por ello, si la VC no contiene una motivación y fundamentación adecuada, se restringe al administrado el ejercicio del derecho a la defensa y se limita el debido proceso, porque si no es comprensible el análisis, razonamiento, motivación y fundamentación de la VC, el sujeto pasivo no podrá descargar adecuadamente las imputaciones que se le realiza.

Es necesario resaltar que el debido proceso, está resguardado Constitucionalmente en los arts. 115 y 117 de la CPE, pero también dentro el Derecho Tributario Nacional, se encuentra regulado por el art. 68.6 del CTB, que al señalar los derechos del sujeto pasivo, establece: Al debido proceso y a conocer el estado de la tramitación de los procesos tributarios en los que sea parte interesada a través del libre acceso a las actuaciones y documentación que respalde los cargos que se le formulen, ya sea en forma personal o a través de terceros autorizados, en los términos del presente Código.”

Aspecto que se encuentra íntimamente relacionado, con lo establecido en el inc. 7 del mismo artículo; esto, en cuanto al derecho a formular y aportar en la forma y plazos previstos por la Ley, todo tipo de pruebas y alegatos para que sean considerados por las diferentes Administraciones Tributarias al momento de emitir las Resoluciones correspondientes; aclarando que si la VC no contiene una adecuada motivación y fundamentación, se restringe al sujeto pasivo el derecho a descargar las observaciones que se puedan efectuar dentro las facultad otorgadas al sujeto pasivo.

2. Determinación del valor en aduanas y los métodos de valoración

El valor en aduanas de las mercancías debeser determinado de conformidad con los Métodos de Valoración establecidos por la Organización Mundial de Comercio (OMC), la normativa de la Comunidad Andina y la normativa interna de cada país.

Dicha normativa ha sido recogida en nuestro país en los arts. 143 a 145 de la Ley General de Aduanas y 250 del DS 25870. En ese sentido, de la normativa glosada, corresponde aplicar en formasucesiva los métodos de valoración, hasta encontrar el que se ajuste a las características de la importación y arroje datos objetivos y confiables, como disponen los arts. 143 y 144 de la Ley Nº 1990 General de Aduanas (LGA); 250 y 257 del DS 25870.

Consecuentemente, de conformidad con lo establecido por el Acuerdo sobre Valoración de la OMC, los métodos El art. 1. de la Resolución N° 1684 establece: El valor en aduana de las mercancías importadas será el valor de transacción, es decir, el precio realmente pagado o por pagar por las mercancías cuando éstas se venden para su exportación al país de importación, ajustado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8, siempre que concurran las siguientes circunstancias: a) que no existan restricciones a la cesión o utilización de las mercancías por el comprador, con excepción de las que: i) impongan o exijan la ley o las autoridades del país de importación, ii) limiten el territorio geográfico donde puedan revenderse las mercancías, iii) no afecten sustancialmente al valor de las mercancías; b) que la venta o el precio no dependan de ninguna condición o contraprestación cuyo valor no pueda determinarse con relación a las mercancías a valorar; c) que no revierta directa ni indirectamente al vendedor parte alguna del producto de la reventa o de cualquier cesión o utilización ulteriores de las mercancías por el comprador, a menos que pueda efectuarse el debido ajuste de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8; y d) que no exista una vinculación entre el comprador y el vendedor o que, en caso de existir, el valor de transacción sea aceptable a efectos aduaneros en virtud de lo dispuesto en el párrafo 2.2. a) Al determinar si el valor de transacción es aceptable a los efectos del párrafo 1, el hecho de que exista una vinculación entre el comprador y el vendedor en el sentido de lo dispuesto en el artículo 15 no constituirá en sí un motivo suficiente para considerar inaceptable el valor de transacción. En tal caso se examinarán las circunstancias de la venta y se aceptará el valor de transacción siempre que la vinculación no haya influido en el precio. Si, por la información obtenida del importador o de otra fuente, la Administración de Aduanas tiene razones para creer que la vinculación ha influido en el precio, comunicará esas razones al importador y le dará oportunidad razonable para contestar. Si el importador lo pide, las razones se le comunicarán por escrito. b) En una venta entre personas para determinar el valor en aduana obase imponible para la percepción de los derechos e impuestos a laimportación, son los siguientes:

1. Primer Método: Valor de Transacción de lasmercancías importadas;

2. Segundo Método: Valor de Transacción demercancías idénticas;

3. Tercer Método: Valor de Transacción de mercancíassimilares;

4. Cuarto Método: Método del Valor Deductivo; 5. Quinto Método:todo del Valor Reconstruido; y,

6. Sexto Método: Método del Último Recurso.

Ahora bien, el art. 44 de la Resolución 1684, establece que si el valoren aduana de las mercancías importadas no se puede determinar aplicando los métodos indicados en los numerales 1 a 5 del art. 3 de la Decisión 571, se aplicará el método del "Último Recurso" de la siguiente manera: a) Flexibilidad razonable, se aplicarán de nuevo los primeros cinco métodos del Acuerdo sobre Valoración de la OMC, en el mismo orden establecido en este Acuerdo conforme a lo señalado en el art. 4 de la Decisión N° 571, pero utilizando una flexibilidad razonable en la apreciación de las exigencias que cada uno de ellos contiene, hasta encontrar el primero que permita determinarel valor en aduana.

Por otra parte, la Resolución 1684 (Actualización del Reglamento Comunitario de la Decisión 571 - Valor en Aduana de las Mercancías Importadas), en su art. 55 núm. 1, dispone que los precios de referencia deben corresponder a información del mercado internacional en un periodo determinado a fin de garantizar la validez y eficacia de los mismos, asimismo,en el numeral 5, establece que los precios de referencia también podrán ser tomados como base de partida para la valoración, únicamente cuando se hayan agotado en su orden los métodos señalados en los numerales 1 a 5 del art. 3 de la Decisión 571 y se precise la utilización de un criterio razonable en aplicación del método del último recurso.

Para el efecto, tendrán que ser consideradas mercancías idénticas o similares del mismo país de origen o, en su defecto de países diferentes, pero en la medida de lo posible tomando las debidas precauciones sobre el grado de desarrollo del país y costos de producción del mismo, que incidan en el nivel de precios de las mercancías a ser tomadas en consideración; en ese sentido el numeral 6, señala que los precios de referencia deberán estar vigentes en el mismo momento o en el momento aproximado a la fecha de la factura comercial o del contrato de compraventa. Cuando no se disponga de precios de referencia vigentes al momento de la negociación, se podrán utilizar precios correspondientes a periodos económicos lo más próximos posible, a los periodos antes señalados, con las debidas actualizaciones.

Así también, el Acuerdo relativo a la aplicación del artículo VII delAcuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (Acuerdo sobre valoración OMC) en su art 7 numeral 2), señala que suministra una relación taxativa de los mecanismos que no pueden utilizarse para determinar el valor en aduana por aplicación del método del "Último Recurso", pretendiendo eliminar cualquier tipo de arbitrariedad en la valoración de las mercancías que busque elevar artificialmente las bases gravables entre los cuales cita inciso g).

El valor en aduana determinado no se basará en valores arbitrarios o ficticios, que son aquellos valores no justificados documentalmente y que no correspondan a las prácticas comerciales reales, tal como lo exige el Acuerdo sobre Valoración en su Introducción General.