VII. ANÁLISIS DEL CASO EN CONCRETO
De los argumentos expuestos por THOR S.A., en su escrito de demanda, se concluye que el objeto de la controversia planteada, se circunscribe en establecer, si la Resolución Jerárquica, al confirmar la Resolución del Recurso de Alzada y dar por bien hecho la Vista Cargo; realizó una correcta aplicación de las normas de la Resolución N° 1684 de la CAN y si vulneró el debido proceso, dado que, la Vista de Cargo AN–GRSZ/UF/VISCAR–37–2022 de 25 de febrero, no se encontraría debidamente fundamentada y motivada con relación, a la aplicación de los factores de riesgo o duda razonable y descarte de los métodos de valoración.
Identificado el punto de controversia, resulta necesario establecer con carácter previo, que la Ley General de Aduana (LGA), tiene por objeto regular el ejercicio de la potestad aduanera y las relaciones jurídicas que se establecen entre la Aduana Nacional y las personas naturales o jurídicas que intervienen en el ingreso y salida de mercancías del territorio aduanero nacional.
El art. 165 del CTB señala: “El que por acción u omisión no pagare o pague de menos la deuda tributaria, no efectúe las retenciones a que está obligado u obtenga indebidamente beneficios y valores fiscales, será sancionado con el cien por ciento (100%) del monto calculado para la deuda tributaria”.
En relación a las facultades de la Administración Aduanera, para ejercer sus facultades de control, el art. 48 del DS Nº 27310 Reglamento del Código Tributario, expresa: “La Aduana Nacional ejercerá las facultades de control establecidas en los artículos 21 y 100 de la Ley N° 2492 en las fases de: control anterior, control durante el despacho (aforo), u otra operación aduanera y control diferido. La verificación de calidad, valor en aduana, origen u otros aspectos que no puedan ser evidenciados durante estas fases, podrán ser objeto de fiscalización posterior”.
Ahora bien, en el presente caso de los antecedentes administrativos se evidencia que el 7 de julio de 2015, la Agencia Despachante de Aduana S&V Asociados SRL, registró y validó la Declaración Única de Importación (DUI) C-35440 por cuenta de su comitente Transporte de Hidrocarburos del Oriente THOR S.A., para la importación de un tracto camión con FRV 150700810 y Chasis YV2J1F1A2BA705168, declaración que fue sorteada a canal rojo; consecuentemente se notificó a THOR S.A. con la Orden de Control Diferido N° 2015CDGRSC0889 de 10 de agosto de 2015, que dispuso la verificación del cumplimiento de la normativa legal con relación a la DUI C-35440, por lo que mediante Acta de Diligencia de Control Diferido N° AN-UFIZR-DIL-180/2015 se identificó los siguientes factores de riesgo “precios ostensiblemente bajos y el tipo de mercancía”, determinando observaciones al valor y sanción por omisión de pago.
En este sentido, de la revisión de la Vista de Cargo AN–GRSZ/UF/VISCAR/37/2022 de 25 de febrero, la cual es sustento técnico y legal de la Resolución Determinativa AN/GRSZ/UJ/RESEDT/87/2022 de 22 de junio, se advierte que la Administración Aduanera (AA) identificó como Factores de Riesgo que originaron la duda razonable el precio ostensiblemente bajo, señalando lo siguiente:
FACTORES DE RIESGO (ART. 51 RESOLUCION 1684)
OBSERVACIONES
FUNDAMENTACION DE LA DEUDA
Precios Ostensiblemente
Bajos
SI
Se han verificado el precio consignado en la Factura Comercial adjunta a la DUI objeto de fiscalización, advirtiéndose que la DUI 2016/701/C-35440 consigna como mercancía importada Tracto-camión VOLVO, tiρo FM11, Ala 2011, Cilindrada 10837, País de origen Suecia, Estado: Usado, el cual reporta un precio ostensiblemente bajo en comparación a los precios referenciales de mercancías con características más próximas a las mercancías objeto de fiscalización, obtenido de la base de dato de la conforme se expone en la diligencia ACTA DE DILIGENCIA AN-GRZGR- UFIZR-DIL-292-2021 de fecha 14/06/2021.
En ese sentido, el artículo 2 de la Resolución de Directorio Nº RD 02-006/19 de 26/03/2019 que aprueba el "Procedimiento sobre la Utilización de Precios de Referencia, establece que los precios declarados son ostensiblemente bajos cuando los mismos presentan una diferencia inferior en más de un 10% del precio de referencia de mercancía con características idénticas o similares y sustancialmente en las mismas cantidades, por lo que en el presente caso se determina que los precios declarados por el operador son ostensiblemente bajos.
Es importante señalar, que el precio encontrado en la base de dato de la aduana nacional PREVEHREF es consistentes, con características más próximas a la mercancía objeto de fiscalización.
A efecto de determinar el momento aproximado, se consideró lo establecido en el numeral 6.2 del Procedimiento para la Determinación del Valor en Aduana, aprobado por la RD N° 01-012-19, tomando como precio de comparación el más próximo a la fecha de emisión de la Factura Comercial
No obstante, se debe considerar que conforme la normativa expuesta ut supra, sustentar la duda razonable implica que la autoridad aduanera deba justificar sobre datos objetivos y cuantificables, las razones que llevan a dudar de la veracidad de la información contenida en el despacho; debiendo exponer el análisis que efectúe la administración Aduanera para la identificación de indicios que lleven a establecer la duda razonable respecto al valor declarado; por tanto, debe partir del análisis de las particularidades de la operación comercial que sirvió de sustento a la importación; es decir, aquella operación en la que participó el importador, de tal modo que, las observaciones provengan del propio trámite sujeto a control; de igual manera los precios de referencia sirven únicamente como indicadores de riesgo para fundamentar las dudas que tenga la AA; es decir, éstos no pueden sustituir los valores declarados sin que previamente se hayan agotado en su orden los métodos de valoración y se aplique nuevamente la flexibilidad razonable.
Respecto a la duda razonable, la AA para establecer el factor de riesgo relacionado al precio ostensiblemente bajo, observó los precios referenciales superiores a los declarados; sin embargo no especifica cuáles serían esos precios de referencia, que considero para establecer el precio ostensiblemente bajo, limitándose a comparar los precios de acuerdo a los valores proporcionados en el PREVEHREF, sin realizar una comparación entre las características de la mercancía observada y la mercancía encontrada, menos expuso como obtuvo el precio referencial y cómo concluyo el precio definitivo, más aun cuando no dio a conocer su fuente ni los ajustes efectuados para hacerlos comparables.
Con relación al primer método de valoración (Valor de la Transacción de las mercancías importadas) la Vista de Cargo sostuvo lo siguiente:
“Tomando en cuenta el análisis que antecede, y que, para la aplicación y aceptación del Primer Método del Valor de Transacción, conforme a lo establecido en el numeral 2 del artículo 4 del Anexo a la Resolución 1684, es necesario que concurran (sine qua non) todos los requisitos establecidos en el artículo 5 del mismo cuerpo legal, de la verificación de los mismos, se estableció el incumplimiento de los requisitos detallados a continuación:
c) Que, en los anteriores términos, pueda demostrarse documentalmente el precio realmente pagado o por pagar, directa o indirectamente al vendedor de la mercancía importada, de la forma prevista en el artículo 8 del Reglamento Comunitario.
En consecuencia, de los argumentos expuestos en el punto 4.3.1. como resultado de la evaluación integral de la documentación adjunta al despacho aduanero proporcionadas por el declarante para sustentar el valor declarado en la DUI 2015/701/C-35440 de fecha 07/07/2015 resultan insuficientes, siendo que no se cumple los requisitos señalados en los incisos c) del artículo 5º de la Resolución 1684, por lo que conforme lo prevé el párrafo segundo del artículo 17º de la Decisión 571 que dispone "El valor en aduana de las mercancías importadas no se determinará en aplicación del método del valor de transacción, por falta de respuesta del importador a estos requerimientos o cuando las pruebas aportadas no sean idóneas o suficientes para demostrar la veracidad o exactitud del valor en la forma antes prevista", no es posible la aplicación del Primer Método Valor de Transacción de mercancías importadas.
Por lo señalado, se descarta la aplicación del primer método del Valor de Transacción de las Mercancías Importadas, correspondiendo la consideración de los siguientes métodos de valoración según lo dispuesto por el artículo 3 de la Decisión 571 de la CAN y el 36 del Anexo de la Resolución 1684.”
Sin embargo, para rechazar el primer método del Valor de transacción de la mercancía, se advierte una valoración de la documentación soporte que expone el precio (factura comercial), pero no fundamenta por qué la información sería insuficiente para probar una negociación efectiva entre el comprador y el vendedor o el precio realmente pagado o por pagar; tampoco precisa qué documento faltaría o cuál sería la documentación que debería presentarse a momento del despacho o en el periodo de descargos para validar la transacción; asimismo, no expone de manera clara y precisa los motivos para dudar del pago por la mercancía declarada. En ese sentido la AA, omitió realizar las investigaciones necesarias para obtener la información extrañada en el marco del art. 9 de la Resolución 1684 de la CAN, tomando en cuenta el grado de desarrollo del país y costos de producción del mismo, que incidan en el nivel de precios de las mercancías tomadas en consideración, aspectos que se encuentran ausentes en el análisis y apropiación de valor, lo que indudablemente vulnera el debido proceso en sus vertientes de fundamentación y motivación, al desconocer el importador cuáles los datos objetivos y cuantificables sobre los cuales se ha establecido el nuevo valor de sustitución, conforme prevén los arts. 36 y 61 de la Resolución 1684, evidenciándose la carencia de un análisis técnico y legal sobre las razones de inaplicabilidad de cada uno de los métodos, en aplicación del art. 250 del DS 25870.
Cabe añadir, que de conformidad con los numerales 3 y 5 del art. 55 de la Resolución 1684, los precios de referencia deben ser tomados con carácter indicativo para el control del valor declarado en la DUI por las mercancías importadas, y sólo son un instrumento para realizar el estudio del valor bajo un método comparativo y de ninguna manera puede sustituir automáticamente el valor declarado; razón por la cual únicamente puede ser utilizado una vez efectuado el correcto descarte de los Métodos de Valoración.
Como se sabe, el ajuste de valores debe ser efectuado sobre datosobjetivos y cuantificables, conforme dispone el art. 257 del DS 25870, situación que no ocurre en el presente caso, ya que si bien en la Vista de Cargo y la Resolución Determinativa señaladas precedentemente, la Administración Aduanera expuso un cuadro de Comparación de Precios, éste no establece de forma clara cuál la descripción y características de la mercancía utilizada como comparable, situación que deja en incertidumbre al sujeto pasivo y no como sostiene la AGIT en su Resolución Jerárquica, tal circunstancia le impide al sujeto pasivo asumir defensa ya que desconoce las circunstancias y aspectos que sirvieron de base para la adopción del nuevo valor; máxime, cuando éstos valores se obtuvieron de forma discrecional sin que el sujeto pasivo haya tenido conocimiento de las características de la mercancía comparable, en tal sentido está claro que la Vista de Cargo y Resolución Determinativa carecen de fundamentación respecto a los puntos identificados.
Por los fundamentos técnicos jurídicos expuestos precedentemente, la AGIT no aplicó correctamente las disposiciones legales vigentes, ya que al haber evidenciado falta de fundamentación para sostener la identificación clara, precisa del origen de la duda razonable, el descarte de los métodos de valoración y en su caso, respaldar el valor de sustitución en función de datos objetivos y cuantificables, que determinen el nuevo valor de la mercancía no debió confirmar la Resolución de Recurso de Alzada que, esta a su vez ratifico la Resolución Determinativa y la Vista de Cargo.
De la misma manera de la lectura precisa de los fundamentos de la Resolución Jerárquica señala lo siguiente:
“Se advierte que la Vista de Cargo AN/GRSZ/UF/VISCAR/37/2022 consigna en los puntos: 4.3 Determinación del Valor en Aduana; 4.3.1 Primer Método: Valor de Transacción de las mercancias importadas; 4.3.1.1 Análisis de la documentación presentada al momento del despacho, referente al precio realmente pagado o por pagar, y 4.3.2 Conclusión - Rechazo del Valor de Transacción; el análisis de los motivos por los cuales estableció el incumplimiento del Articulo 5, Inciso c) de la Resolución N° 1684 de la Comunidad Andina (CAN); motivo por el cual, descartó la aplicación del Primer Método de Valor de Transacción; posteriormente, procedió al análisis y expresó los motivos del rechazo de los Métodos Secundarios desde el punto 4.3.3 al 4.3.6; continuando en los puntos 4.3.7 Método del Último Recurso; 4.3.8 Flexibilización Razonable; y 4.3.9 Criterios Razonables. Señala que en consideración del Artículo 48, Numeral 3, Inciso b) de la Resolución N° 1684, la Administración Aduanera afirmó que utilizó precios de referencia de mercancía con características más próximas conforme a la Opinión Consultiva 12.1; además, expresó que tomó en cuenta las características que reflejan los documentos soporte de la Declaración Única de Importación (DUI), que se encuentran detallados en el punto 4.2.3, donde se expone un cuadro comparativo de lo declarado y lo encontrado, identificando las características de la mercancía en ambos casos, así como la fuente de valoración PREVEREF y fijó un nuevo valor FOB de USD40.870,85”
Evidenciando que la misma, se limita a señalar que la Vista de Cargo AN–GRSZ/UF/VISCAR–37–2022, expuso los motivos de rechazo y la aplicación de los métodos de valoración desestimando el agravio; así mismo con relación al Recurso de Alzada, indicó los siguiente: “En ese sentido, la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0276/2023, en el acápite: "IV. FUNDAMENTACIÓN TÉCNICA Y JURÍDICA desarrolló en su contenido estos aspectos en atención precisamente a los perjuicios alegados por el Sujeto Pasivo y la respuesta de la Administración Aduanera, donde en una primera parte emitió criterio sobre el non bis in Idem y la inexistencia de la Vista de Cargo; como segunda parte analizó los actos administrativos para verificar la fundamentación en todos los componentes de la metodología de valoración; en ese contexto, indicó que la Vista de Cargo que sustenta la Resolución Determinativa contiene una debida motivación pues, desarrolló legal y técnicamente la aplicación de los valores de sustitución, para sustentar la duda razonable con relación al Valor declarado por precios ostensiblemente bajos, la imposibilidad de aceptar el Primer Método y mencionó cada uno de los métodos en el orden correspondiente descartándolos hasta llegar al Método del Último Recurso bajo el cual le asignó el nuevo valor. Así también analizó la Resolución Determinativa.
Adicionalmente enfatizó que en la Vista de Cargo se expone un cuadro que refleja las características tanto de la mercancía importada y la encontrada identificando la fuente de valoración y que la información fue de conocimiento del importador cuando fue notificado con la Vista de Cargo, así también explicó el factor de riesgo cuestionado y la imposibilidad de aceptar el Primer Método de Valoración; y que descartó los Métodos Secundarios bajo su sana crítica, hasta llegar al Método del Último Recurso bajo el cual asignó el nuevo valor a la mercancía, expresando mediante argumentos y normativa los requisitos incumplidos para la aplicación de cada Método de Valoración; y sostuvo que estos aspectos constituyen los fundamentos técnicos legales extrañados por el Sujeto Pasivo.
De forma posterior analizó las cuestiones de fondo con relación al valor declarado manifestando que de la revisión y compulsa de la Vista de Cargo rechazó el Método de Valor de Transacción debido al incumplimiento de los requisitos previstos en el Artículo 5, Inciso c) de la Resolución N° 1684; y no habiendo el Sujeto Pasivo adjuntado documentación que demuestre el precio realmente pagado o por pagar, concluyó que no es viable la aplicación de este Método”
Demostrando que el Recurso de Alzada consideró, y dejo constancia del análisis realizado por la Aduana Nacional en el acto preliminar, emitiendo criterio respecto a la documentación soporte y los argumentos de prueba presentados, refiriendo a la normativa que sustenta su posición; concluyendo que, en una primera parte emitió criterio sobre el non bis in idem y la inexistencia de la Vista de Cargo; en la segunda parte analizó los actos administrativos para verificar la fundamentación en todos los componentes de la metodología de valoración, sosteniendo que la Vista de Cargo que sustenta la Resolución Determinativa contiene una debida motivación pues, desarrolló legal y técnicamente la aplicación de los valores de sustitución, para sustentar la duda razonable con relación al valor declarado por precios ostensiblemente bajos, la imposibilidad de aceptar el Primer Método y mencionó cada uno de los métodos en el orden correspondiente descartándolos hasta llegar al Método del Último Recurso bajo el cual le asignó el nuevo valor a la mercancía, expresando los requisitos incumplidos para cada aplicación de cada método de valoración, analizando de forma posterior las cuestiones de fondo con relación al valor declarado, señalando que no existe documentación que demuestre el monto realmente pagado, determinando de forma general que la instancia de alzada, explico las razones por las cuales considero que fue correcto el procedimiento y la determinación asumida por la Administración Aduanera, por lo que, se evidencia falta de fundamentación y motivación en su Resolución.
Se concluye que resulta evidente que, la Administración Aduanera vulneró los derechos constitucionales del Sujeto pasivo referidos al debido proceso establecido en la Constitución Política del Estado, al haber emitido la Vista de Cargo y la Resolución Determinativa carentes de fundamentación en cuanto a la aplicación de la duda razonable y el descarte de los primeros cinco métodos de valoración y la consecuente aplicación del sexto método de valoración (último recurso). Como se dijo anteriormente, la Administración Aduanera determinó el valor tributario sin explicar la información utilizada ni el procedimiento aplicado, cuando al efecto se deben considerar, mercancías idénticas o similares del mismo país de origen o en su defecto de países diferentes, pero en la medida de lo posible tomando las debidas precauciones sobre el grado de desarrollo del país y los costos de producción y que esos precios deberán estar vigentes en el mismo momento o aproximado a la fecha de la Factura Comercial o a los precios correspondientes a periodos económicos lo más próximo posible a las debidas actualizaciones, conforme establecen los arts. 36 y 61 de la Resolución N° 1684 de la CAN, aspecto que necesariamente debe insertarse en la Vista de Cargo, de modo que se asegure que el sujeto pasivo, tome conocimiento del hecho y en su caso asuma defensa ante la notificación con la referida Vista de Cargo, aspecto que no sucedió en el presente caso; en el cual la AA no cuenta con el respaldo objetivo para determinar un nuevo valor de mercancía declarada en la DUI observada.
De esta manera tanto la Vista de Cargo, como la Resolución Determinativa, se encuentran viciadas de nulidad, puesto que primero la Vista de Cargo no realizó el descarte del primer método de valoración, señalando claramente los requisitos incumplidos e indicando los justificativos correspondientes para que de manera sucesiva proceda luego al descarte considerando los siguientes métodos de valoración, careciendo de sustento técnico y legal, máxime si ésta, debe reflejar hechos, datos y valoraciones a efectos de determinar la deuda tributaria y segundo la Resolución Determinativa se basó en la Vista de Cargo, la que como ya se señaló, no expuso los hechos y elementos que sustentaron la duda razonable, el rechazo del Método del Valor de Transacción o de los métodos secundarios y/o la aplicación del Método del Último Recurso, deficiencias que fueron arrastradas a la determinación tributaria.
Por otro lado, los argumentos expuestos por la Administración Aduanera, sobre la fundamentación de los factores de riesgo que dieron lugar a la duda razonable, o el porqué del rechazo del valor de transacción, o al descarte de los métodos secundarios de valoración, o a las particularidades de la mercancía objeto de importación, o sobre el método aplicado al establecer el nuevo valor de sustitución o que no realizó las investigaciones para obtener los datos extrañados, no enerva la falta de sustento técnico y legal de la Vista de Cargo y por consiguiente de la Resolución Determinativa. Entonces corresponde, se deje sin efecto las resoluciones administrativas emitidas, a efectos de que se emita una nueva Vista de Cargo y Resolución Determinativa, usando el método de valoración correcto para la mercancía importada o se proceda de forma justificada al descarte de los métodos de valoración de la mercancía, que conlleve en los hechos a una decisión de la Administración Aduanera, en cumplimiento cabal y estricto de la norma.
- Encabezado
- I. VISTOS
- II. CONTENIDO DE LA DEMANDA
- III. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
- IV. REPLICA Y DUPLICA
- V. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS Y PROCESALES
- 3. THOR SA., mediante Nota TH.GGEN
- V. PROBLEMÁTICA PLANTEADA
- VI. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO Y ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
- VII. ANÁLISIS DEL CASO EN CONCRETO
- POR TANTO
