SE/0119/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

SE/0119/2024

Fecha: 20-Dic-2024

III. DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

Por providencia de 4 de julio de 2023 de fojas 21, se admitió la demanda contenciosa administrativa en la vía ordinaria de puro derecho, corriéndose traslado a la autoridad demandada para que responda en el término de ley más el que corresponda en razón de la distancia, ordenando asimismo, que remita los antecedentes que dieron lugar a la emisión de la resolución impugnada. Por otra parte, a efecto de la citación y emplazamiento a la autoridad demandada, se ordenó que la misma deberá ser citada mediante provisión citatoria, cuyo cumplimiento se encomendó a través de la Presidencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.

Del mismo modo, se ordenó la notificación a la Gerencia Grandes Contribuyentes La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales, como tercero interesado en el domicilio señalado, ordenando se libre provisión compulsoria, cuyo cumplimiento se encomendó a través de la Presidencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.

Cumplidas las diligencias de citación y notificación a la autoridad demandada (fojas 50), la AGIT contestó la demanda a través de su representante legal Katia Mariana Rivera Gonzales, en su condición de Directora Ejecutiva interina, en virtud a Resolución Suprema 27219 de 12 de noviembre de 2020 (fojas 53); que a través de su memorial de contestación negativa de fojas 55 a 62 vuelta, luego de afirmar que la resolución impugnada se encuentra claramente respaldada en sus fundamentos técnico-jurídicos; argumentó que la demanda no cumple con los presupuestos esenciales propios del proceso contencioso administrativo.

Aseguró que se introduce en la demanda hechos no reclamados en fase recursiva, por cuanto lo alegado por la parte demandante en relación a los artículos 70 numerales 4, 5 y 6 y 76 del Código Tributario, artículo 8 de la Ley 843, artículo 8 del Reglamento al Impuesto al Valor Agregado (RIVA); artículos 36 y 37 del Código de Comercio y 54.II.2 de la RND 10-0021-16, estas aseveraciones son ajenas a los agravios que fueron de análisis y valoración en instancia jerárquica.

La normativa glosada que a criterio del actor no habría sido analizada deviene como basamento legal desde el contenido de la Vista de Cargo 292229000665 de 4 de agosto de 2022, Resolución Determinativa 172229001815 de 17 de octubre de 2022 y Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0115/2023 de 17 de febrero, por consiguiente, el actor podría haber denunciado la supuesta falta de fundamentación y motivación de la misma en las instancias previas a la presente demanda, empero, no lo hizo, demarcando su impugnación en otros hechos y alegaciones.

Refiere sobre la carencia de argumentos de la demanda, ya que, son inconducentes, imprecisos y confusos, donde no se evidencia alegación alguna que enerve lo dispuesto en la resolución jerárquica, más por el contrario realiza redundantes hipótesis que no demuestran la procedencia del crédito fiscal, demostrando la inconducencia de las alegaciones de la parte actora; toda vez que, desde el inicio de la verificación se requirió la presentación de facturas de compras originales, documentos que respalden los pagos realizados.

Señaló que se verificó lo argumentado por el sujeto pasivo en relación que la documentación presentada por el sujeto pasivo desvirtúa los cargos establecidos por la Administración tributaria, verificándose que el Código A) el contribuyente no presentó medio probatorio de pago que demuestre la efectiva realización de la transacción con el proveedor, observación que se sustentó, en los artículos 70.4, 5 y 6 de la Ley 2492; 8 y 15 de la Ley 843; 8 del Reglamento al Impuesto al Valor Agregado; 36 y 37 del Código de Comercio y 54.II.2 de la Resolución Normativa de Directorio 10-0021-16.

Afirmó que también se verifico el libro de compras Estandar y el reporte denominado Compras estándar reportadas por el contribuyente, del periodo fiscal enero de 2019, el cual fue obtenido por la Administración Tributaria de su sistema informático, que no logró demostrar la prestación del servicio. Añadió que el pago que acredite la cancelación al emisor de las facturas, exponen que el movimiento en la cuenta Caja Moneda Nacional, implica la realización de un pago en efectivo, pero este registro no identificó los datos ni la firma de Jochen Wilber Tejerina, por lo que el sujeto pasivo no demostró de forma indubitable la validez del crédito fiscal IVA de las facturas 203, 204, 205, 207,215, 211, 210, 214, 212 y 206, lo que pone de manifiesto que la depuración establecida en la Resolución Determinativa, es correcta, siendo el resultado de la valoración íntegra de los descargos y argumentos presentados por el contribuyente durante el proceso de determinación.

Aseveró que en relación al argumento de la resolución impugnada si las facturas son válidas o no; puntualizó que la Administración Tributaria ni la instancia jerárquica desestimaron las facturas por considerarlas adulteradas o falsas, sino se estableció que estas son insuficientes para demostrar el pago y la efectiva realización de las transacciones, al no estar respaldadas con documentación que demuestre dicho aspecto, por lo que se concluyó que el contribuyente no presentó medio probatorio de pago que demuestre la efectiva realización de la transacción con el proveedor.

Aseguró que, la resolución jerárquica emitió una resolución precisa y relacionada con las pretensiones deducidas en etapa de impugnación, la misma que se pronunció sobre todos y cada uno de los motivos y puntos observados por la parte demandante, en el marco de las normas del debido proceso.

Finalizó el memorial, solicitando de declare improbada la demanda contenciosa administrativa deducida por Clemente Poma Sirpa, manteniendo firme y subsistente la resolución jerárquica AGIT-RJ 0497/2023 de 8 de mayo.

Réplica

Por providencia de 15 de noviembre de 2023, que discurre a fojas 63, se tuvo por apersonada a Katia Mariana Rivera Gonzales en representación de la AGIT, corriéndose traslado a la parte demandante para que haga uso de su derecho a la réplica, providencia que fue notificada a la parte actora el 30 de noviembre de igual año (fojas 64); y al no presentar memorial de réplica dentro del plazo señalado por la normativa adjetiva civil, mediante decreto de 19 de marzo de 2024 (fojas 79), se determinó por renunciado al derecho a la réplica.