SE/0119/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

SE/0119/2024

Fecha: 20-Dic-2024

VIII. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO.

En relación a la problemática planteada, el reclamo del demandante se centra en la falta de motivación y fundamentación de la resolución jerárquica; en ese marco respecto a la denuncia de la vulneración del debido proceso en su componente de congruencia y fundamentación, a efectos de verificar la concurrencia o no de la supuesta ausencia de fundamentación y congruencia en la resolución impugnada, es necesario contrastar el contenido del memorial de interposición del recurso jerárquico y la resolución que lo resuelve.

El motivo de la controversia en el presente proceso se circunscribe a determinar si la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 0497/2023 de 8 de mayo, emitida por la autoridad demandada, produjo vulneración del derecho al debido proceso en sus elementos de motivación, fundamentación, al no efectuar un análisis claro y preciso respecto a los puntos recurridos, y no pronunciarse de manera motivada y fundamentada el por qué los documentos de descargo presentados serían insuficientes.

En ese sentido, se analizarán los mismos a fin de verificar si resultan ciertos o no los cuestionamientos señalados por la parte actora en la presente demanda contenciosa administrativa.

Al respecto, a efecto de resolver la problemática planteada, en cuanto a la denuncia de vulneración del derecho al debido proceso en su elemento de motivación y fundamentación, es necesario hacer referencia a lo expuesto en el memorial del recurso jerárquico planteado por el actor (fojas 92 a 95 vuelta del expediente administrativo), y la respuesta emitida por la autoridad demandada. En ese sentido, se tiene que el demandante en el punto 1. Refirió que la resolución de alzada emitida por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria La Paz, es completamente abusiva, arbitraria e ilegal, la misma vulnera el debido proceso, el derecho a la defensa, la seguridad jurídica y la verdad material, establecido en los artículos 115, 119, 178 y 180 de la Constitución Política del Estado, considerando que se presentó documentación pertinente como facturas, comprobantes de egreso y libro de compras del periodo observado; por lo que la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria La Paz de manera parcializada sesga la norma jurídica tributaria establecida en el artículo 217 de la Ley 2492.

Asimismo, argumentó que la resolución de alzada excede su competencia al sesgar la prueba presentada, sin observar el inciso b) parágrafo II del artículo 197 del Código Tributario, al no exigir un fallo judicial firme que anule las facturas, los mismos que prueban la verdad material del hecho generador; por lo que la Autoridad de Impugnación Tributaria al emitir la Resolución de Alzada obró sin competencia al no otorgar el valor probatorio a las facturas originales.

Sobre el particular, la autoridad demandada en la Resolución jerárquica AGIT-RJ 0497/2023, en el punto xvi. En relación a que el contribuyente no presentó medio probatorio de pago que demuestre la efectiva realización de la transacción, señaló que: “De la revisión d antecedentes administrativos se advierte que el sujeto Pasivo presentó las Facturas Nos. 203, 205, 204, 207, 215, 211, 210, 214, 206 y Comprobantes de Egreso Nos. 2-010004, 2-010005, 2-010007, 2-010008, 2-010009, 2-0100010, 2-0100011, 2-0100012 y 2-0100013, en los cuales se contabilizó los servicios de transporte de cemento en diferentes tramos, debitando a las cuentas “SERVICOI DE TRAMNSPORTE’ y el ‘CREDITO FISCAL IVA’ con abono a la cuenta ‘CAJA MONEDA NACIONAL’ (fs. 16-35 de antecedentes administrativos); no obstante, el registro contable no otorga certeza sobre la efectiva realización de la transacción o la prestación del servicio por parte del emisor de las facturas. xvii: “Así también, cursa en antecedentes el Libro de Compras Estándar y el reporte denominado: ‘COMPRAS ESTÁNDAR REPORTADAS POR EL CONTRIBUYENTE – 2427964014 – POMA SIRPA CLEMENTE’ del periodo fiscal enero de 2019, este último obtenido por la Administración Tributaria de su sistema informático (fs. 36-38 de antecedentes administrativos); sin embargo, esta información tampoco logra demostrar la prestación del servicio, pues no se discute la emisión de la factura y su registro para fines tributarios, sino que este documento sea emergente de la existencia de una operación real; aspecto que no se respaldó de manera cierta en el presente caso” (sic). Con base a este argumento, ratificó el razonamiento expuesto por la resolución de alzada emitida por la Autoridad de Impugnación Tributaria de La Paz.

En ese contexto, corresponde precisar que conforme a la jurisprudencia desarrollada en los Fundamentos Jurídicos VII.2. del presente fallo, toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, además de exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma, resolviendo la controversia en estricta correspondencia entre lo peticionado y lo resuelto.

Bajo ese marco jurisprudencial y de la contrastación entre los agravios identificados en el recurso jerárquico y lo fundamentado en la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0497/2023 de 8 de mayo, se advierte que la autoridad demandada que pronunció la resolución jerárquica hoy cuestionada, se limitó a afirmar que las pruebas presentadas por el sujeto pasivo, no acreditan la efectiva realización de la transacción sin mayor fundamento alguno, sin precisar cómo, por qué, y cuáles pruebas efectivamente acreditarían la efectiva realización de la transacción; es decir, no dio una respuesta del por qué los comprobantes de egreso y el libro de compras del periodo enero de 2019, presentadas por el sujeto pasivo, de fojas 16 a 38 de antecedentes administrativos, no constituyen respaldo de las actividades y operaciones gravadas del sujeto pasivo, no existe exposición de razones por las cuales se establezca que los referidos descargos no acreditan el perfeccionamiento del hecho generador, máxime si los comprobantes de egreso presentados por el sujeto pasivo exponen movimientos económicos en la cuenta del sujeto pasivo y el pago efectivo de la transacción realizada.

En este contexto, se advierte de la revisión del contenido de la Resolución de Recurso Jerárquico 0497/2023 de 8 de mayo, esta no cumplió con las exigencias y requerimientos establecidos por la jurisprudencia constitucional mencionada en el indicado Fundamento Jurídico VII.2, careciendo por lo tanto, de la debida fundamentación y motivación requerida en todo fallo, por cuanto se evidenció que la misma no hizo una referencia expresa y puntual sobre los cuestionamientos señalados por el demandante, evidenciándose un apartamiento flagrante de las exigencias requeridas, a fin de que la resolución impugnada contenga una clara exposición de los motivos y las razones específicas que sustenten su determinación, correspondiendo estimar la denuncia de forma favorable.

En mérito a lo argumentado precedentemente, este Tribunal concluye que, la Autoridad General de Impugnación Tributaria al pronunciar la Resolución de Recurso jerárquico AGIT-RJ 0497/2023, incurrió en la vulneración del debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, al omitir expresar las razones y motivos de su decisión respecto a los aspectos cuestionados de la resolución recurrida, incumpliendo lo establecido en el inciso e) del artículo 28 e inciso a) del artículo 30 de la Ley 2341.