SE/0163/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

SE/0163/2024

Fecha: 21-Dic-2024

2.- Señala que la AGIT confirmó el argumento de que la decisión de rechazo de la Acción de Repetición se debe a la aplicación indebida del art. 122 parágrafo III del Código Tributario y del art. 6 parágrafo II, numeral 8 de la RND 10-0048-2013, debie

Con la negativa de devolución, está convirtiendo la ejecutabilidad de las Resoluciones Jerárquicas no garantizadas, en una especie de solve et repete que es totalmente inconstitucional, por cuanto la presentación de garantías no inhibe la impugnación ante el Tribunal Supremo de Justicia, por lo que corresponde que la AT devuelva las cobranzas coactivas percibidas si las resoluciones emitidas por el TSJ le son desfavorable a la AT.

Rechazan enfáticamente que se señale que la deuda establecida en la RD N° 17-000663-14 se constituyó en una suma liquida susceptible de cobro, ya que esta interpretación se fundamenta en que la Resolución de Recurso Jerárquico, AGIT-RJ 0772/2015 supuestamente quedó firma al no ser garantizada, todo vez que justamente el total del monto establecido en la RD y ratificado en la Resolución de Recurso Jerárquico aun se encontraba en litigio mediante demanda Contencioso Administrativa lo que determina que de ninguna manera dicho monto podría ser considerado firme, aun no haya sido garantizado para suspender su ejecución.

Este es el principal error del concepto en el que incurre la Resolución impugnada, ya que considera que dicha resolución, antes de la Sentencia es un acto firme, tal es su error, que asume como sinónimos a un acto firme con un titulo de ejecución tributaria aduciendo lo establecido en el art. 108.I numeral 4 del código tributario.

Esta aseveración es incorrecta porque si bien, la Resolución de Recurso Jerárquico es susceptible de ejecución tributaria por ser un acto que agota la vía administrativa ello no quiere decir que dicha resolución sea un acto firme, así expresamente lo establece el art. 109 del código tributario. De lo mencionado es un hecho irrefutable por mandato del citado artículo que la Resolución de Recurso Jerárquico no es un acto firme, ello independientemente a que la misma pueda ser ejecutada, haya sido garantizada o no.

Como se dijo es irrefutable porque lo pagado en forma coactiva durante la sustanciación de la demanda Contencioso Administrativa nunca podrá ser el cobro o pago de un monto firme sino de una pretensión, y que estos casos (cuando se ejecuta una Resolución Jerárquica ante de tener Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia), nunca existe ni existirá “voluntad” del contribuyente sino que es la administración tributaria que cobra de forma coactiva una suma de dinero establecida en un acto (Resolución Jerárquica) que no está firme aun por estar en curso una demanda ante el Tribunal Supremo de Justicia es decir cobra coactivamente cargos o pretensiones que aun están en litigio. De este modo, esa suma de dinero cobrada o pagada coactivamente nunca ha sido ni será para el Fisco de libre disponibilidad, sino que siempre fue y a la fecha sigue siendo para el Fisco una cuenta por pagar, porque cuando el fallo del TSJ “es favorable al sujeto pasivo”, este monto debe ser devuelto por cuanto su cobranza solo es una medida precautoria para asegurar una posible insolvencia del contribuyente se el fallo es favorable al Fisco.

Por lo señalado la naturaleza del pago indebido sujeto a repetición no cambia en función a la capacidad económica que tenga el contribuyente para garantizar los cargos en litigio o si fue objeto de una ejecución, esos son aspectos ajenos a la acción de repetición. Insistiendo en que el pago fue una exigencia en ejecución tributaria, proceso que se inició con la notificación del Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria. De este modo, nunca existió un pago como tal sino una exacción, una cobranza coactiva que no surge de la voluntad del contribuyente de pagar una obligación, se trata de una cobranza coactiva que realizó la Administración Tributaria en aplicación del art.2 de la Ley 3092 y art. 6. I, 1 y 3 y II. 7 de la RND10 – 0048-13 que establece que: “la Resolución de Recurso Jerárquico es un título de ejecución tributaria y que lo cobrado será devuelto al contribuyente en caso de una sentencia favorable”, razón por la cual la Administración Tributaria si bien tiene la facultad de cobrar el monto ratificado en la Resolución Jerárquica, a pesar de que la controversia sobre la existencia o sobre la determinación Tributaria practicada y contenida en la Resolución Administrativa impugnada no está resuelta, este derecho de cobro no es una formula o vía para que existan pagos indebidos que no se devuelvan, pues de darse esta situación se estaría dando paso a un enriquecimiento ilícito del Estado.

La cobranza coactiva es simplemente un producto de carácter no suspensivo de las demandas contencioso administrativas que no implican de ninguna forma que la Resolución de Recurso Jerárquico que no sea garantizada quede firme, toda vez que la firmeza recién se adquiere cuando ha sido objeto de una sentencia de última instancia como ocurre en el caso presente o cuando no ha sido impugnada, que no es el caso, por lo tanto el pago realizado simplemente surge porque la Ley a dispuesto que sola Resolución de Recurso Jerárquico dictada ya es Titulo de Ejecución Tributaria, por lo cual el pago que se realiza dentro del proceso de Ejecución Tributaria iniciado con la emisión del Proveído de Ejecución Tributaria (PIET) N° 24-002005-15 del 7 de octubre del 2015 que exigió el pago total del adeudo tributario confirmado en la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 772/2015 del 4 de mayo, muy a pesar de estar en curso fue una demanda contencioso administrativo ante el TSJ.

Como se demostró la Resolución Jerárquica ha leído y analizado de forma incompleta las normas, ya que ha omitido analizar el art. 6, I.1 y 3 y II.7 de la RND10-0048-13 que establece expresamente que procede la acción de repetición por pagos efectuados durante la sustanciación de la demanda contencioso administrativa, cuyos fallos fueron favorables al sujeto pasivo, lamentablemente en ningún momento se hizo el análisis de esta normativa y sí se consideró que no se aplican, se debía establecer porque, por ello la Resolución Jerárquica está viciada de nulidad por ser un vicio insubsanable.

En base a los argumentos resumidos, solicitó se declare probada la demanda, y consecuentemente se anule la Resolución impugnada hasta el vicio más antiguo, esto es hasta la Resolución de Recurso Alzada SCZ/RA0365/2022 de 27 de septiembre que omite valorar la prueba correctamente, y sí delibera en el fondo revocar la Resolución impugnada y en consecuencia revoque la Resolución Administrativa de Acción de Repetición N° 222227 de 6 de junio de 2022 disponiendo la procedencia de la misma y la consecuente emisión de los valores Tributarios CENOCREF por lo que corresponda.