II. CONTENIDO DE LA DEMANDA
Como fundamentos y expresión de agravios sobre la pertinencia de la acción de repetición incoada, expreso que:
1.- La Resolución impugnada denegó la acción de repetición interpuesta ante la Administración Tributaria (AT), al considerar equivocadamente que, el pago obligado fue realizado después de haberse dictado la Resolución Jerárquica, constituye el pago de una “obligación tributaria prescrita” y que “dicho pago fue voluntario”, sin considerar que, dichos pagos son producto de las acciones ejercidas en cobranza coactiva mediante retención de fondo de las cuentas de la empresa; por lo que, evidencia la aplicación indebida del art. 6. II numerales 3 y 8 de la RND 10-00482013.
Al momento de la cobranza coactiva, el monto no se constituía en una obligación firme y que de ninguna forma el pago fue voluntario, toda vez que la Sentencia N° 44/2017 de 20 de marzo de 2017 solamente confirmó la determinación del periodo diciembre de la gestión 2009, es decir el pago obligado por acciones de cobranza coactiva fue realizado el 21 de septiembre de 2015 con anterioridad a la sentencia arriba aludida, por cuya consecuencia los periodos enero a noviembre de 2017 quedan como el pago de un monto litigado declarado improcedente ya que ni siquiera su determinación fue convalidada, no pudiendo considerarse como “obligación tributaria”.
- Encabezado
- CONTENIDO ADICIONAL
- I. VISTOS
- II. CONTENIDO DE LA DEMANDA
- 2.- Señala que la AGIT confirmó el argumento de que la decisión de rechazo de la Acción de Repetición se debe a la aplicación indebida del art. 122 parágrafo III del Código Tributario y del art. 6 parágrafo II, numeral 8 de la RND 10-0048-2013, debie
- III. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.
- VII. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- VIII. ANÁLISIS DEL CASO EN CONCRETO
- POR TANTO
