SE/0163/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

SE/0163/2024

Fecha: 21-Dic-2024

VII. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Que, el procedimiento contencioso administrativo, constituye una garantía formal que beneficia al sujeto administrado en el ejercicio del poder público, a través del derecho de impugnación contra los actos de la administración que le sean gravosos, logrando el restablecimiento de los derechos lesionados con la interposición del proceso contencioso administrativo, en el que la autoridad jurisdiccional ejerce el control de legalidad, oportunidad, conveniencia o inconveniencia de los actos realizados en sede administrativa.

Una vez reconocida la competencia de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda para la resolución de este tipo de controversias, en el marco de lo establecido por el art. 2 de la Ley N° 620 del 31 de diciembre de 2014 en concordancia con el art. 775 del Código de Procedimiento Civil (CPC), y la Disposición Final Tercera de la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), que establece: “De conformidad a lo previsto por la Disposición Transitoria Décima de la Ley N° 025 de 24 de junio de 2010, Ley del Órgano Judicial, quedan vigentes los Artículos 775 al 781 del Código de Procedimiento Civil, sobre Procesos: Contencioso y Resultante de los Contratos, Negociaciones y Concesiones del Poder Ejecutivo y Contencioso Administrativo a que dieren lugar las resoluciones del Poder Ejecutivo, hasta que sean regulados por Ley como jurisdicción especializada” y; tomando en cuenta la naturaleza del proceso contencioso administrativo que reviste un juicio de puro derecho, en el que sólo se analiza la correcta aplicación de la Ley a los hechos expuestos por la parte demandante, por consiguiente, corresponde a esta Sala analizar si fueron aplicadas correctamente las disposiciones legales con relación a los hechos expuestos por el demandante y realizar el control judicial de legalidad sobre los actos ejercidos por las instancias de impugnación así como de la administración tributaria, más aun de la existencia de acusación de atentado a los principios de legalidad, seguridad jurídica y debido proceso en todos sus elementos constitutivos revelado por el demandante.

Consecuentemente, en cumplimiento del mandato constitucional, de revisión de vulneración de principios y derechos constitucionales acusados, corresponde su análisis y consideración.

Respecto a la Acción de Repetición.

Al respecto, la doctrina refiere a la acción de repetición como: "Mecanismo mediante el cual un contribuyente o responsable de un tributo puede solicitar la devolución de pago efectuado al organismo pertinente (Fisco) de tributos, intereses y/o multas" (Taleva Salvat Orlando, Diccionario Tributario. 1ra Edición. Buenos Aires-Argentina: "Velleta Ediciones SRL.", 2009. Pág. 7).

Así también, sobre la repetición tributaria, la doctrina señala: "(...) como relación jurídica, es aquella que surge cuando una persona abona al fisco un importe tributario que por diversos motivos no resulta legítimamente adecuado y pretende luego su restitución. El pago indebido y la consiguiente pretensión repetitiva dan origen a un vinculum iuns entre un sujeto activo, cuyos bienes reciben por vía legal el detrimento ocasionado por el desembolso indebido, y un sujeto pasivo, que es el fisco, enriquecido sin causa ante éste (VILLEGAS, Héctor B, Curso de finanzas, derecho financiero y tributario, 10ª Edición Buenos Aires-Argentina: Editorial "Astrea", 2016. Pág. 375).

La Acción de Repetición, el art. 121 del CTB., la define como aquella acción que pueden utilizar los sujetos pasivos y/o directos interesados, para reclamar a la Administración Tributaria la restitución de pagos indebidos o en exceso, efectuados por cualquier concepto tributario, asimismo el art. 122 del citado código establece que la Acción de Repetición debe ir acompañada de la documentación que la respalde y cuando proceda la repetición la Administración Tributaria se pronunciará dentro de los cuarenta y cinco (45) días posteriores a la solicitud, mediante resolución administrativa; siendo que mediante el art. 16 del D.S. N° 27310 Reglamento al CTB., se faculta a la Administración Tributaria a detallar los casos por los cuales no corresponde su atención.