SE/0163/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

SE/0163/2024

Fecha: 21-Dic-2024

VIII. ANÁLISIS DEL CASO EN CONCRETO

En el caso presente, corresponde dilucidar si fue correcta la determinación asumida AGIT al emitir la Resolución impugnada que confirmó la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0365 de 27 de septiembre que confirmó la Resolución Administrativa de Acción de Repetición N° 222279000004 de 6 de junio, que a su vez declaró improcedente la solicitud de Acción de Repetición por pago en exceso presentada por el demandante; en ese entendido, de los antecedentes del proceso se tiene que el 28 de agosto de 2014, la Administración Tributaria emitió la Resolución Determinativa N° 17-000663-14, determinando las obligaciones impositivas por concepto del Impuesto al Valor Agregado (IVA) de los periodos fiscales enero, abril mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2009, que fue impugnada en alzada y jerárquico, emitiéndose la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0772/2015 que revocó parcialmente la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0207/2015, contra la que el demandante interpuso demanda contenciosa administrativa por la que la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), emitió la Sentencia N° 44/2017 del 20 de marzo de 2017 que declaró probada la demanda en cuanto a la prescripción de la deuda tributaria por los periodos fiscales enero, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2009; manteniendo firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0772/2015 respecto al resto de los agravios.

Ahora bien, de los fundamentos expuestos en la Sentencia N° 44/2017 del 20 de marzo de 2017 señalo claramente: “…, el hecho generador de la responsabilidad tributaria atribuida al sujeto pasivo FINNING BOLIVIA SA, corresponde a los periodos enero, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2009; siguiendo con la verificación de la existencia de prescripción prevista en el art. 59 y el cómputo de la misma conforme al art. 60 ambas normativas del Código Tributario –el término de la prescripción se computa desde el 1 de enero del año calendario siguiente a aquel en que se produjo el vencimiento del periodo de pago respectivo–, claramente se evidencia que los periodos corresponden entre enero a diciembre de 2009 y la deuda contenida en la Resolución Determinativa Nº 17-000663-14 de 28 de agosto, se notifica al sujeto pasivo recién el 4 de septiembre de 2014; de acuerdo al cómputo del plazo antes mencionado, éste inicia a partir del 1 de enero de 2010 y la fecha de conclusión es el 31 de diciembre de 2013, en consecuencia, desde el 1 de enero de 2014, la deuda por los periodos enero, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre de 2009, se encuentra prescrita. …De ello se infiere que el plazo para el cómputo de la prescripción la deuda por los periodos enero, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre de 2009, en el presente caso transcurrió ininterrumpidamente, cuatro años conforme establecido por el art. 59 de citado Código, para que la Administración Tributaria en su caso a) controle, investigue, compruebe y fiscalice tributos; b) determine la deuda tributaria; c) imponga sanciones administrativas y d) ejerza su facultad de ejecución tributaria; quedando consolidada la prescripción respecto a la deuda contenida en la Resolución Determinativa Nº 17-000663-14 de 28 de agosto, por dichos periodos fiscales.”, de lo manifestado claramente se evidencia que la facultad de determinar la deuda tributaria por parte de la Administración Tributaria prescribió antes de la emisión de la Resolución Determinativa Nº 17-000663-14 de 28 de agosto respecto a los periodos enero, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre de 2009, en consecuencia, la determinación de los adeudos realizada en la Resolución Determinativa Nº 17-000663-14 de 28 de agosto, carece de validez respecto a los periodos enero, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre de 2009, al haberse declarado la prescripción de la “facultad de determinar la deuda tributaria” de la Administración Tributaria mediante la Sentencia N° 44/2017 del 20 de marzo de 2017; siendo por ello inexistente la deuda tributaria presuntamente determinada por la AT en la Resolución Determinativa sobre dichos periodos.

Por otra parte respecto al argumento de que la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 0772/2015 es un Titulo de Ejecución Tributaria y que el Artículo 214 del mismo Código manda que este sea ejecutado por la Administración Tributaria; sobre este punto, se debe tener presente que habiendo sido el mismo impugnado a través de una demanda contenciosa administrativa, resuelta mediante Sentencia N° 44/2017 del 20 de marzo de 2017 emitida por esta misma Sala, que declaró:PROBADA en parte la demanda contencioso administrativa de fs.194 a 203 vta., con relación a la prescripción; y, mantiene firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 772/2015 de 4 de mayo, emitida por la AGIT, respecto al resto de los agravios expresados por el demandante”, se evidencia que se dejo sin efecto parte de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 772/2015 de 4 de mayo, por lo que este Titulo de Ejecución Tributaria fue revocado afectando el contenido de la Resolución Determinativa Nº 17-000663-14 de 28 de agosto, al dejar sin efecto la deuda tributaria determinada para los periodos enero, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2009 por lo que el pago realizado con Boleta de pago N° 1000 por el Contribuyente si bien fue efectuado dentro del proceso de ejecución, contempla el pago de una deuda inexistente por efecto de la prescripción de la facultad de determinación de la AT, no configurándose la previsión del Artículo 122, Parágrafo III del CTB, según el cual lo pagado para satisfacer una obligación prescrita no puede ser objeto de repetición, toda vez que en el caso de autos al prescribir la facultad de determinar el adeudo tributario, la deuda tributaria que se pretendía determinar en la RD (obligación) para los referidos periodos dejó de existir, no habiéndose consolidado en una resolución que hubiera adquirido carácter de firmeza, por efecto de la Revocatoria dispuesta en la Sentencia N° 44/2017.

Al efecto, conviene mencionar que la prescripción es entendida como la pérdida del ejercicio de un derecho o facultad por el transcurso del tiempo, entendimiento por el cual se debe indicar que, en materia tributaria, está dispuesta como una forma de extinguir la obligación tributaria y no opera de oficio, sino que requiere de su declaración para ser opuesta ante las acciones del Sujeto Activo; lo que fue establecido mediante la Sentencia Nro. 44/2017, es decir que el pago de 21 de septiembre de 2015 efectuado por el sujeto pasivo, si bien fue realizado cuando aún no existía un fallo declarando prescritas las facultades de la Administración Tributaria, sin embargo, al haberse emitido la resolución judicial, que a través de la prescripción extinguió la deuda tributaria (obligación) corresponde dar curso a la repetición solicitada por el demandante.

Por lo expuesto al haberse advertido la existencia de pagos indebidos, corresponde a esta instancia enmendar dicho error revocando la Resolución de Recurso Jerárquico que confirmó la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0365/2022 de 27 de septiembre de 2022, que confirmó la Resolución Administrativa de Acción de Repetición N° 222279000004, de 6 de junio de 2022, disponiendo la procedencia de la misma y la emisión de los valores Tributarios CENOCREF.

Del análisis precedente, este Tribunal de Justicia concluye que la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0116/2023 de 30 de enero, fue emitida sin cumplir con la normativa legal citada habiéndose encontrado infracción de las normas legales administrativas y tributarias y vulneración al derecho del demandante, en consecuencia, conforme a los fundamentos expuestos corresponde declarar probada la demanda y declarar procedente la Acción de Repetición N° 222279000004, de 6 de junio de 2022.