SE/0163/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

SE/0163/2024

Fecha: 21-Dic-2024

III. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.

Admitida la demanda, se corrió traslado a la Autoridad demandada para que responda en el término de ley, quien contestó bajo los siguientes argumentos:

El 20 de marzo de 2017, la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), emitió la Sentencia N° 44/2017 declarando probada la demanda interpuesta por Finning SA en cuanto a la prescripción de la deuda tributaria por los periodos fiscales enero, abril mayo, junio julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2009, manteniendo firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0772/2015 respecto al resto de los agravios.

A partir de ese contexto fáctico, la Resolución Jerárquica, objeto de revisión, considerando que el entonces recurrente expresó como agravios que falta de fundamentación de la Resolución de Alzada impugnada que le habría generado indefensión, esta Autoridad recursiva efectuó la revisión de la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0365/2022, estableciendo que si bien lo previsto en el art. 6 Parágrafo I de la RND N° 10-0048- 2013 (precepto normativo que en criterio del entonces recurrente no habría sido considerado en la Resolución de Alzada) no fue expresamente citado por la instancia de Alzada, es evidente que el agravio del Sujeto Pasivo en ese punto estuvo referido a que el reconocimiento contenido en dicha normativa comprobaba que el pago cuya repetición pretende no se relacionaba con un acto firme, sino que fue realizado sobre una pretensión, es decir, que fue señalado a efectos de reforzar el argumento sobre la inexistencia de un monto firme, alegación que fue desestimada al evidenciarse que el pago fue efectuado en relación a una Resolución de Recurso Jerárquico que se constituyó en Titulo de Ejecución Tributaria (TET).

Refiere que no se advirtió la lesión del derecho a la defensa del entonces recurrente, considerando que un análisis contrario a sus pretensiones no puede entenderse como la vulneración de sus intereses, precisando además que para que opere la anulación de un acto administrativo no basta identificar una supuesta omisión, sino que esta tenga como efecto la afectación de los derechos del Contribuyente para asumir plena defensa y tener la oportunidad de participar en el proceso, afectación que no se advirtió en el caso objeto de controversia.

De la misma forma, lo alegado con relación a que la instancia de Alzada no habría considerado que la ejecución de la Resolución de Recurso Jerárquico, según el Artículo 2 de la Ley N° 3092 se convierte en un instrumento de exacción, esta Autoridad recursiva precisó que conforme a los antecedentes del caso analizado, se advirtió que Finning SA -con el fin de suspender la ejecución de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0772/2015- de forma voluntaria canceló la deuda establecida en el acto definitivo confirmado a través de ese fallo, a pesar de que paralelamente planteó la prescripción de las facultades de la Administración Tributaria para cobrar dicho adeudo, trayendo a colación el razonamiento jurisprudencial asumido en la Sentencia Constitucional Plurinacional 0686/2020-S2 de 19 de noviembre de 2020, por lo que se verificó que los agravios alegados por la empresa entonces recurrente, referentes a una supuesta falta de pronunciamiento respecto a todos sus argumentos alegados que afectaría a la congruencia del fallo asumido por la instancia de Alzada, carecían de asidero.

Por otra parte, en cuanto al fondo de la acción de repetición rechazada por la Administración Tributaria y considerando que Finning SA arguyó en su recurso que al momento de pago el monto no se constituía en una obligación firme y que al no haberse efectuado de manera voluntaria no se configura lo determinado en el art. 122 del CTB esta Autoridad recursiva al amparo de los artículos 108, parágrafo I, numeral 4, 122 y 214 del CTB, como del Articulo 6. Parágrafo II, Numeral 8 de la RND N° 10-0048-2013, se advirtió que en fecha 18 de febrero de 2020, el Sujeto Pasivo solicitó la acción de repetición por pago indebido, petición ante la cual la Administración Tributaria emitió la Resolución Administrativa de Acción de Repetición N° 222079000018, declarando su improcedencia. Dicho pronunciamiento fue expresamente anulado por la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0149/2021, a fin de que se emita un nuevo acto administrativo fundamentado, decisión confirmada por la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT- RJ 0731/2021 y la Administración Tributaria emitió la Resolución Administrativa de Acción de Repetición N° 222279000004, que declaró improcedente la solicitud de acción de repetición en virtud de que el pago efectuado honró una deuda prescrita, decisión que al ser impugnada por el Sujeto Pasivo fue confirmada a través de la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0365/2022 en aplicación del art. 122 del CTB.

A partir de ese contexto fáctico, esta Autoridad recursiva estableció que si bien la acción de repetición se encuentra prevista como medio de reclamación para que se restituya lo que indebidamente o en exceso se empozó en favor del Sujeto Activo, de manera expresa el art. 122, parágrafo III del CTB dispone que no procede dicha acción respecto al pago para satisfacer una deuda prescrita, aún si se hubiera realizado en desconocimiento de la prescripción operada, previsión concordante con lo reglamentado en el art. 6, Parágrafo II, Numeral 8 de la RND N° 10-0048-2013.

Al respecto, la empresa ahora demandante cuestiona la obligatoriedad del monto que pagó, entendiendo que con la demanda contencioso administrativa que interpuso contra la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0772/2015, la determinación del adeudo establecido en su contra no se encontraba firme y que quedó como pretensión, por lo que, dentro de la vasta fundamentación desarrollada en la Resolución Jerárquica objeto de revisión, se precisó que la determinación de deuda tributaria tiene efecto declarativo, pues en observancia de lo previsto en los artículos 16, 92 y 99, Parágrafo III del CTB, únicamente manifiesta la existencia de una obligación que se configuro al momento de producirse el hecho generador.

De igual manera, se puntualizó que la deuda declarada en la Resolución Determinativa N 17-000663-14 se constituyó en una suma liquida y exigible susceptible de cobro, considerando que la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0772/2015 mantuvo firme parte de ese monto determinado, fallo jerárquico de carácter de ejecutable conforme a lo previsto por el Artículo 108, Parágrafo 1. Numeral 4 del CTB, al constituirse en un Titulo de Ejecución Tributaria (TET).

Asimismo, se enfatizó que conforme prevén los artículos 108, Parágrafo 1. Numeral 4, 199 y 214 del CTB, la resolución de recurso jerárquico agota la vía administrativa, su ejecución le corresponde a la administración tributaria y la misma se constituye en TET, por lo que, la parte que se considere afectada con dicho fallo puede acudir a la impugnación judicial por la vía del proceso contencioso administrativo, cuyo inició y sustanciación no inhibe la ejecución de la resolución que resuelve el recurso jerárquico, conforme dispone el art. 131 del CTB en su última parte, sino solamente posibilita que previa solicitud y constitución de garantías ante la Administración Tributaria- dicho ente suspenda la ejecución tributaria de ese TET, es decir, condiciona la suspensión de la ejecución tributaria a la solicitud expresa por parte del Contribuyente dentro de los 5 días de notificada la Resolución Jerárquica, el ofrecimiento de una garantía y el compromiso de su constitución en el plazo de 90 días.

Fundamentos a partir de los cuales se desestimó lo alegado por la empresa entonces recurrente con relación a que el monto pagado constituía solamente una pretensión, pues el 21 de septiembre de 2015, fecha en la que Finning SA realizó el pago de la deuda determinada en su contra, el proceso de ejecución iniciado por la Administración Tributaria mediante el PIET N° 00962/2015 ya se encontraba en curso.

Refiere que si bien el pago se efectuó dentro del citado proceso de ejecución, se tiene que el mismo se realizó de forma voluntaria, pues el Sujeto Pasivo lo realizó por su acción y en libre determinación, presentando la Boleta de pago N° 1000, debiendo tenerse presente que lo alegado de su parte respecto a no haber podido aplicar lo dispuesto en el Articulo 2 de la Ley N° 3092, no fue acreditado ni respaldado a efectos de la suspensión prevista en el artículo 109, Parágrafo I. Numerales 1 y 2 del CТВ.

En mérito a tales fundamentos, considerando que en mérito a la demanda contencioso administrativa impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0772/2015, se emitió la Sentencia N° 44/2017, misma que data del 20 de marzo de 2017 y que el pago efectuado por el Sujeto Pasivo se efectivizó el 21 de septiembre de 2015 (es decir cuando aún no existía un fallo declarando prescritas las facultades del ente fiscal), se coligió que cuando se efectuó el pago cuya repetición pretende Finning SA, existía una obligación pendiente de cumplimiento, cuya facultad de cobro si bien fue posteriormente declarada prescrita, configuró la aplicación del artículo 122, parágrafo iii del CTB, según el cual lo pagado para satisfacer una obligación prescrita no puede ser objeto de repetición, más aun considerando que en materia tributaria, la prescripción constituye una forma de extinguir la obligación tributaria y no opera de oficio, sino que requiere ser opuesta ante las acciones de la Administración Tributaria.

Señala que esa instancia recursiva constató que los fundamentos a partir de los cuales la instancia de Alzada sustento su decisión confirmatoria de la Resolución Administrativa de Acción de Repetición N° 222279000004, de 6 de junio de 2022, no resultaban arbitrarios ni vulneradores de derechos y garantías constitucionales, como adujo la entonces empresa recurrente, por lo que se determinó confirmar la decisión impugnada.

Contexto que permite constatar claramente que lo solventemente resuelto a través de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0116/2023, tiene como base el análisis de los agravios expresados en el Recurso Jerárquico interpuesto, los antecedentes del acto impugnado y la normativa aplicable a la problemática objeto de controversia.

Lo precedentemente referido, permite apreciar claramente que a contrario sensu de lo alegado por la empresa demandante - la Resolución Jerárquica demandada contiene un debido y fundamentado análisis que justifica la desestimación de lo reclamado por Finning SA (ahora demandante), puesto que la decisión confirmatoria asumida es resultado del análisis de los antecedentes del caso en cuestión, confrontados con la normativa aplicable a la controversia, en el marco de la jurisprudencia constitucional.

Concluyó solicitando se declare improbada la demanda, manteniendo firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0116/2023, de 30 de enero de 2023, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

IV.- APERSONAMIENTO DE TERCERO INTERESADO

Mediante memorial de fs. 64 a 84, Carlos Rivero Acosta, Gerente de la Gerencia Grandes Contribuyentes Santa Cruz del Servicio de Impuestos Nacionales, se apersonó en calidad de tercero interesado, solicitando se declare improbada la demanda contenciosa administrativa confirmando totalmente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0116/2023 de 30 de enero.

V.- ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS PROCESALES

1. El 28 de agosto de 2014, la Administración Tributaria emitió la Resolución Determinativa N° 17-000663-14, determinando contra Finning Bolivia SA. (Finning) las obligaciones impositivas por concepto del Impuesto al Valor Agregado (IVA) de los periodos fiscales enero, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2009, por 179.117 UFV que incluye tributo omitido, intereses, sanción por Omisión de Pago y multas por incumplimiento a deberes formales (fs 10-28 de antecedentes administrativos, c. 1).

2. El 9 de febrero de 2015, la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria Santa Cruz emitió la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0207/2015, revocando parcialmente la Resolución Determinativa N° 17-000663-14, dejando sin efecto las multas por incumplimiento de deberes formales y manteniendo firme el resto de la deuda tributaria (fs 29-54 vta. de antecedentes administrativos, c.1).

3. El 4 de mayo de 2015, la Autoridad General de Impugnación Tributaria emitió la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0772/2015, que revocó parcialmente la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0207/2015, por lo que, dejó sin efecto la observación de Bs12 287 correspondiente al IVA y las multas por incumplimiento de deberes formales, manteniendo firme la depuración del crédito fiscal que alcanza a Bs94.838 (fs. 56-80 de antecedentes administrativos, c. 1).

4. El 16 de septiembre de 2015, la Administración Tributaria notificó al Sujeto Pasivo con el PIET N 00962/2015, de 21 de agosto de 2015, comunicándole el inicio de la ejecución tributaria respecto a la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0772/2015 (fs. 118-119 de antecedentes administrativos, c. 1).

5. El 23 de septiembre de 2015, el Sujeto Pasivo comunicó que la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0772/2015 fue impugnada mediante demanda contencioso administrativa y que el 21 de septiembre de 2015, procedió al pago total del adeudo perteneciente al PIET N°00962/2015, y aclaró que el pago no representaba la aceptación del cargo; por lo que, una vez resuelta la impugnación, correspondería la devolución de dicho pago y solicitó se deje sin efecto el citado PIET (fs. 91-91 vta. de antecedentes administrativos. c. 1).

6. El 7 de octubre de 2015, la Administración Tributaria emitió el Auto de Conclusión N° 25-001889-15, declarando extinguida la deuda tributaria al haber sido cancelada mediante Boleta de Pago 1000 con N° de Orden 7954701185 (fs. 55 de antecedentes administrativos, c. 1).

7. El 20 de marzo de 2017, la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ) emitió la Sentencia N° 44/2017, declarando probada la demanda en cuanto a la prescripción de la deuda tributaria por los periodos fiscales enero, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2009, manteniendo firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0772/2015, respecto al resto de los agravios expresados (fs. 82-89 vta. de antecedentes administrativos, c.1).

8. El 18 de febrero de 2020, el Sujeto Pasivo solicitó la acción de repetición toda vez que a partir de la notificación con la Sentencia N° 44/2017, el pago realizado para evitar la ejecución de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0772/2015, se constituyó en un pago indebido (fs. 1 y 7-9 vta. de antecedentes administrativos, c. 1).

9. El 25 de noviembre de 2020, la Administración Tributaria notificó al Sujeto Pasivo con la Resolución Administrativa de Acción de Repetición N° 222079000018, de 5 de noviembre de 2020, que declaró improcedente la solicitud de acción de repetición por pago en exceso, al haber evidenciado que el pago fue direccionado para cubrir una deuda tributaria prescrita, incumpliendo lo dispuesto en el artículo 122, Parágrafo III del CTB (fs 126-129 de antecedentes administrativos, c. 1).

10. El 12 de marzo de 2021, la ARIT Santa Cruz emitió la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0149/2021, anulando obrados hasta la Resolución Administrativa de Acción de Repetición N° 222079000018, a fin de que la Administración Tributaria emita un nuevo acto administrativo pronunciándose sobre cada una de las cuestiones planteadas por el Sujeto Pasivo en su memorial de 18 de febrero de 2020, decisión que fue confirmada a través de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0731/2021 de 31 de mayo de 2021 (fs. 141-158 vta. y 160-168 vta. de antecedentes administrativos, c. 1).

11. El 17 de junio de 2022, la Administración Tributaria notificó por cedula a Dagner Montero Busch representante de Finning Bolivia SA (Finning), con la Resolución Administrativa de Acción de Repetición N° 222279000004, de 6 de junio de 2022, que resolvió declarar improcedente la solicitud de acción de repetición por pago en exceso, al haberse evidenciado que incumplió lo dispuesto en el artículo 6, parágrafo II numerales 3 y 8 de la RND N°10-0048-2013 (fs. 196-209 y 214 de antecedentes administrativos, c. 2).

12. Contra la Resolución Administrativa de Acción de Repetición N° 222279000004, de 6 de junio de 2022, el sujeto pasivo interpuso recurso de alzada, resuelto mediante Resolución de Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA Nro.0365/2022 de 27 de septiembre, que dispuso confirmar la Resolución Administrativa de Acción de Repetición N° 222279000004, de 6 de junio de 2022.

13. Contra la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA Nro.0365/2022 de 27 de septiembre, el demandante interpuso recurso jerárquico, resuelto por la AGIT mediante Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0116/2023 de 30 de enero de 2023, que confirmó la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA Nro.0365/2022 de 27 de septiembre.

14. Contra la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0116/2023 de 30 de enero de 2023, Dagner Montero Busch representante de Finning Bolivia SA (Finning) interpuso demanda contenciosa administrativa.

V.- DE LA PROBLEMÁTICA PLANTEADA.

En el caso presente se circunscribe en dilucidar si fue correcta la determinación asumida AGIT al emitir la Resolución impugnada que confirmó la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0365 de 27 de septiembre que confirmó la Resolución Administrativa de Acción de Repetición N° 222279000004 de 6 de junio, que declaró improcedente la solicitud de Acción de Repetición por pago en exceso presentada por el contribuyente FINNIN BOLIVIA S.A. (FINNING), al haberse evidenciado que incumple lo dispuesto en los numerales 3 y 8 del parágrafo II del artículo 6 de la Resolución Normativa de Directorio N° 10-0048-2013 de fecha 30/12/2013.