II. CONTENIDO DE LA DEMANDA
Empresa Porcelana Jeis Iriarte LTDA a través del escrito de fs. 36 a 71, relacionó los antecedentes ocurridos hasta la emisión de la resolución impugnada y expuso lo siguiente:
1. Falta de fundamentación de las actuaciones administrativas y el acto impugnado, e ilegal descarte del primer método de valoración
La Autoridad General de Impugnación Tributaria no demostró de manera objetiva el incumplimiento de los requisitos exigidos en el art. 5 de la Resolución 1684 de la Comunidad Andina de Naciones, y conforme dispone el art. 36. I. del citado reglamento, pues de haberse aplicado en forma correcta dicha normativa, no se hubiese descartado el Primer Método de Valoración, empero la AGIT validó incorrectamente la resolución emitida por parte de la Aduana Nacional aduana.
Por esta razón, no se encontraría justificada la duda razonable, toda vez que, la Resolución Determinativa Impugnada no consignó cita de normativa, desarrollo argumentativo, y/o sustento técnico que pusiera a conocimiento del operador, los motivos por los que, la documentación soporte al despacho aduanero, no desvirtuaría la observación al valor, mucho menos explicó con claridad la fuente del valor referencial utilizado en los términos establecidos en el art. 55 de la Resolución 1684 de la CAN, aspecto reconocido por la instancia de Alzada, quien mediante la Resolución de Recurso de Alzada, ARIT-CBA/RA 0084/2023 resolvió anular la Resolución Determinativa, que ahora es confirmada por la Resolución Jerárquica demandada.
En este entendido, al no haber sido anulados, ni reemplazados en su contenido, los actos de la AT, no podía ser desconocida en la emisión de la nueva resolución de alzada la falta de fundamentos para rechazar el 1er método de valoración y se ingrese a resolver la cuestión de fondo en base a los argumentos de su recurso de alzada y los antecedentes administrativo, no existiendo un razonamiento lógico y coherente que permita entender como así, una sola resolución determinativa puede ser anulada y luego confirmada.
La Administración Aduanera en la emisión del acto impugnado, no consignó argumento propio y tampoco citó algún análisis realizado con anterioridad, careciendo de fundamentación, no existiendo una relación de la forma en la que se hubo realizado la aplicación sucesiva y excluyente de los métodos de valoración, ni si existieron criterios de flexibilización o no en la determinación del valor.
La documentación soporte presentada en el despacho demuestra que, para la aceptación del valor de transacción, se cumplen todas las previsiones del art 1 del Acuerdo Sobre Valoración de la Organización Mundial de Comercio (OMC), asimismo, todos los requisitos establecidos en el art. 5 del Reglamento Comunitario, no existiendo una relación de la forma en que se hubo realizado la aplicación sucesiva y excluyente de los métodos de valoración, si existieron criterios de flexibilización o no en la determinación del valor, así como cuales fueron los criterios razonables para la aplicación del método del último recurso, compatibles con los principios generales del art. VII sobre el Acuerdo General de Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT) de 1994.
En los hechos la aduana con argumentos genéricos, ligeros y escuetos, aplicó directa y arbitrariamente el sexto método del “último recurso”, es decir sin haber descartado con fundamento los métodos de valoración del primero al quinto.
2. Ilegal aplicación de la multa por omisión de pago, toda vez que, la AGIT, en la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT RJ-0159/2024 de 15 de enero, apartándose de la aplicación objetiva de la Ley, pretende que la demandante sea sancionada con una multa por omisión de pago desconociendo la normativa supranacional y nacional, señalando al respecto que los argumentos vertidos por la AGIT, se basaron en la aplicaron el art. 165 de la Ley 2492, sin considerar que para su aplicación, debía considerar toda la normativa relacionada, es decir el art. 65 de la Resolución N° 1684, vinculado al art. 11 del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio del GATT 1994, ante la Comunidad Andina, que establecen que, no existirá penalización al importador, ni al despachante en tanto, no existan ilícitos o delitos tributarios. En el caso, se procedió a una nueva determinación del valor en aduana a través del descarte del primer método de valoración -que no fue aceptado por el demandante-, y se informó sobre la aplicación de la multa mediante el Informe de Variación de Valor, en aplicación del art. 157 de la Ley 2494, señalando que, no se advirtió por parte la Aduana Nacional, que no se hubiese producido alguna causal por la que de manera excepcional se exente al Sujeto Pasivo de ser sancionado por la contravención de Omisión de Pago, desconociendo la aplicación del art. 165 del Reglamento a la Ley de Aduanas: “La interpretación y aplicación del presente capítulo debe efectuarse en concordancia con lo establecido en el Acuerdo del Valor del GATT de 1994, las Decisiones 378 y 379 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, las opiniones consultivas, comentarios, notas explicativas, estudios de los casos y estudios del Comité Técnico de Valoración de la Organización Mundial de Aduanas.
La AGIT, al no realizar una explicación sobre cómo se verificó la supuesta omisión de pago, porque al descartar el primer método de valoración, en ningún caso se mencionó, que hubiere una declaración falsa en cantidad, calidad de origen de las mercancías, que implique fraude, toda vez que, sin demostrar la existencia del debido proceso, se estableció una deuda, descartando sin fundamento el primer método de valoración por el solo hecho que se presentó un contrato, violando con ello además, el art 260 del Reglamento de la Ley General de Aduanas que establece “sin la penalización al Importador ni al Despachante de Aduana, en tanto no existan ilícitos tributarios”, desde su origen y posterior modificación mediante DS. 2295 de 18 de marzo de 2015, que establecía que, cuando se realiza un ajuste de valor NO corresponde la calificación de una multa (omisión de pago) en virtud a lo dispuesto en el art. 11 de la OMC, el art. 65 de la Resolución 1684, apartándose con ello del orden de prelación de la ley, omitiendo el principio de legalidad, considerando además que el art. 27 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados establece que una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado, es decir, que no pueden aplicar el art. 165 de la Ley 2492 salvo en los casos de dolo o fraude, violándose además el principio de jerarquía normativa.
Con ello, la AGIT, pretende imponer su criterio con la aplicación de la multa por omisión de pago, en base a una Resolución de Directorio N° 01-015-21 de 31 de mayo de 2021, que contradice un Decreto Supremo, norma comunitaria, la norma supranacional, por ello no se aplicó objetivamente la Ley.
3. Ilegal descarte del Primer Método de Valoración, toda vez, que se demostró -a decir del demandante- que se cumplían todas las condiciones exigidas en el art. 1. 1) del Acuerdo sobre Valoración, dado que no existen restricciones a la cesión o utilización de las mercancías por el comprador, que la venta o el precio no dependan de ninguna condición o contraprestación, que no se ha revertido directa o indirectamente al vendedor parte alguna del producto de la reventa o cualquier cesión o utilización ulteriores de las mercancías por el comprador, que no existe una vinculación entre el comprador y el vendedor, por ello, la empresa demandante y la ADA, han declarado y pagado los tributos de importación con base al valor de transacción de las mercancías, es decir el valor efectivamente por pagar de la mercancías, no existiendo razones para la determinación de una deuda aduanera, correspondiendo levantar la observación art. 5 c) y e) de la Resolución 1684.
- Encabezado
- I. VISTOS
- II. CONTENIDO DE LA DEMANDA
- II. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
- 5. Citó como jurisprudencia la SCP 0756/2015-S2 de 8 de julio y refirió que la resolución impugnada contiene los fundamentos y la normativa aplicable al caso y no existen agravios o lesión de derechos causados al demandante.
- IV. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS Y PROCESALES
- V. PROBLEMÁTICA PLANTEADA
- VI. FUNDAMENTOS LEGALES, DOCTRINALES Y JURISPRUDENCIALES APLICABLES AL CASO CONCRETO
- VII. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
- POR TANTO
