VII. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
1. Sobre lo demandado por parte de la empresa en cuanto a que, el acto definitivo, -Resolución Determinativa AN/GRCBBA/ACB/RESDET/40/2022 de 23 de diciembre de 2022- de la Administración Aduanera fue anulada mediante la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-CBA/RA 0084/2023 y luego fue confirmada por parte de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0159/2024 de 15 de enero de 2024, situación que a su parecer no podría entender toda vez que, la resolución impugnada confirma la Resolución Determinativa AN/GRCBBA/ACB/RESDET/40/2022 de 23 de diciembre de 2022, cuando fue la misma entidad que anuló dicha resolución por carecer de requisitos formales para determinar la deuda.
De la revisión de los antecedentes administrativos, se debe constatar que la Resolución Determinativa emitida por la Autoridad Aduanera (AN) fue anulada por efecto de la emisión del Resolución del Recurso de Alzada ARIT-CBA/RA 0084/2023, de fs. 134 a 147, del expediente administrativo, sin embargo el demandante omite el hecho que esta resolución fue impugnada mediante la interposición del Recurso Jerárquico de 9 de mayo de 2023, por parte de la Administración de Aduana Aeropuerto de Cochabamba presentada ante la Autoridad de Impugnación Tributaria AGIT, conforme lo establecido en el art. 144 del Código Tributario Boliviano (CTB) referente al derecho de impugnación de las partes, a ese efecto la AGIT emitió la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT RJ 0992/2023 de 14 de agosto, anulando la resolución impugnada, resolviendo que la instancia de Alzada emita una nueva Resolución de Recurso de Alzada, pronunciándose sobre todos los aspectos planteados por el sujeto pasivo en su recurso de alzada.
Conforme lo anterior se debe establecer que, una vez notificada la Resolución de Recurso Jerárquico, al ser una resolución definitiva de última instancia administrativa, aquella pudo ser impugnada por la parte demandante, mediante el control de legalidad (procedimiento contencioso administrativo) o control de constitucional (acción de amparo constitucional, a través de las vías legales que le asistían, sin embargo aquello no ocurrió, por lo que dejo precluir su derecho de impugnación sobre el contenido de esta Resolución Jerárquica, consintiendo así con lo resuelto por la AGIT, por lo que este Tribunal Supremo de Justicia, no puede pronunciarse respecto a la decisión inicialmente asumida en Alzada o respecto a los hechos reclamados en ella, por haber sido anulada.
2. Sobre el reclamo, referido al descarte del Primer Método de Valoración, por parte de la Autoridad Aduanera mediante su Resolución Determinativa AN/GRCBBA/ACB/RESDET/40/2022 de 23 de diciembre de 2022, conforme fs. 42 a 54 de los antecedentes administrativos y fs. 33 del expediente, c. 1, toda vez, que se habría demostrado -a decir del demandante- que se cumplían todas las condiciones exigidas en el art. 1. 1) del Acuerdo sobre Valoración, dado que no existen restricciones a la cesión o utilización de las mercancías por el comprador, que la venta o el precio no dependan de ninguna condición o contraprestación, que no se ha revertido directa o indirectamente al vendedor parte alguna del producto de la reventa o cualquier cesión o utilización ulteriores de las mercancías por el comprador, que no existe una vinculación entre el comprador y el vendedor, por ello, la empresa demandante y la ADA, han declarado y pagado los tributos de importación con base al valor de transacción de las mercancías, es decir el valor efectivamente “por pagar de la mercancías, toda vez, que la venta de la aeronave fue realizada al crédito- no existiendo razones para la determinación de una deuda aduanera, correspondiendo levantar la observación art. 5 c) y e) de la Resolución 1684.
De la revisión de los antecedentes administrativos, se debe verificar que la Administración de Aduana de Aeropuerto Cochabamba de la Aduana Nacional de Bolivia, una vez, recibida y aceptada la Declaración de Mercancías de Importación DI-2022-311-2345475 el 14 de octubre de 2022, emitió el Acta de Reconocimiento ARIVV-2022- 311- 87, en base al aforo físico y documental, realizando notificaciones mediante el Sistema SUMA de 20 de octubre de 2022, determinando que el importador en este caso Porcelana Jeis Iriarte Ltda, realice el pago de Bs2.758.606 por concepto de Tributos Aduaneros Omitidos, toda vez que, una vez verificada la documentación por parte de los funcionarios de la AA, en la realización del aforo de la mercadería y la verificación de la documentación, se realizaron las siguientes observaciones: “Precios: ostensiblemente bajos con referencia a la base de datos y/o páginas referenciales autorizados por la Aduana Nacional”.
Ahora bien, con la finalidad de establecer las conclusiones de la presente resolución con mayor precisión debe recurrirse a la revisión de los documentos referidos por parte del mencionado informe consistentes en el Acta de Reconocimiento ARIVV-2022-311-87 y la Declaración de Mercancías de Importación DIM DI-2022-3112345475.
El Acta de Reconocimiento, de fs. 21 a 23, fue emitida el 20 de octubre de 2022 en el Aeropuerto de Cochabamba, pronunciándose sobre los datos concernientes a la Declaración de Mercancías de Importación DI-2022-3112345475, que fue aceptada el 14 de octubre de 2022, realizada por parte del Declarante, JRM Carpio Asociados SRL por cuenta del Importador Porcelana Jeis Iriarte Ltda, los que presentaron documentación de respaldo de la DIM, consistente en: “Factura Comercial sin número, emitida por Excutive Aviation Leasing LLC de 4 de octubre de 2022, la Autorización Previa de la Dirección de Aeronáutica Civil DGAC AIR-1727/DGAC-34322/2022 de 16 de septiembre, la Declaración Andina de Valor (DAV) N° 22129964 emitida por Porcelana Jeis Iriarte Ltda, Guía Aérea (AWB) N° AN/GRCBBA/ACB/RESADM/46/2022, emitida por parta de la Aduana Nacional (AN), el Parte de Recepción de Mercancías Aduaneras (PRM) N° PRM-2022-311-3058 Empresa Pública Nacional Estratégica Depósitos Aduaneros Bolivianos – DAB, otros 3 documentos, s/n emitidos por Excutive Aviation Leasing LLC, emitidos el, 3 y 4 de octubre de 2022 y el formulario de examen previo EP-2022-311-23100 presentada por JRM Carpio Asociados SRL.” (sic).
De la revisión del Acta de Reconocimiento a fs. 22 se resalta lo siguiente: “En base a la verificación física y documental se determino modificar el precio unitario, valor de la transacción, valor FOB, descartando los métodos de valoración del primero al quinto, determinando los precios en el sexto método de valoración “último recurso”, basado en la Base de Datos de la Aduana Nacional BCTP identificando mercancía similar”, empero sin certificar, mediante documentos, que establezcan la veracidad de esa afirmación.
Ahora bien, una vez terminada la verificación física y documental, del bien importado la AA, estableció la existencia de factores de riesgo, por la sospecha de la existencia de precios ostensiblemente bajos, el funcionario de la AA encargado de la acción administrativa procedió con el aforo de las mercaderías, conforme se observa en el formulario “Detalle de Mercaderías en Aforo - Resumen” de fs. 19 de los antecedentes administrativos c.1, estableciendo el Valor Unitario 12.1 FOB unitario por la suma de $us.730.000, de la mercadería descrita en la columna H8(descripción comercial: Avión Ligero Marca Pilatus), estableciendo la AA como valor encontrado la suma de $us.2.200.000, empero sin mencionar el origen de la suma establecida.
Al respecto se realiza la revisión del “Formulario de Observaciones al Valor Declarado”, de fs. 24 y vta., “en conformidad a lo dispuesto en el artículo. 17 del Acuerdo sobre Valoración de la OMC y en los artículos 16, 17 y 18 de la Decisión 571de la Comunidad Andina, se extiende el presente Formulario, para hacer constar que el examen documental y/o reconocimiento físico de la mercancías consignadas en la declaración de importación DI -2022 -311- 2345475, se han generado duda(s) razonables(s) sobre el valor declarado, basado(s) en el (los) siguiente(s) factor(s) de riesgo contenido(s) en el artículo 51 del Anexo No. 1684 de la Comunidad Andina:”, estableciendo como factor de riesgo precios ostensiblemente bajos, de acuerdo de la verificación documental y física, en consecuencia de aquello, solicitaron mayor información referente al valor declarado, otorgándole un plazo de dos días a partir de su notificación, para que, proporcione pruebas documentales que, certifiquen el valor declarado.
Empero de la revisión del documento tampoco, es posible verificar el origen del valor encontrado 12.1 FOB por la suma de $us.2.200.000 que, comprobaría la existencia del precio ostensiblemente bajo, que constituiría el factor de riesgo, que, justificaría el descarte del primer método de valoración conforme se estableció por parte de la Resolución Determinativa AN/GRCBBA/ACB/RESDET/40/2022 de 23 de diciembre de 2022, la que, determinó de oficio las obligaciones aduaneras del GA e IVA, emergentes del reconocimiento del Informe de Variación de Valor ARIVV-2022-311-87, por la Declaración de Importación DIM-2022-311-2345475 de 14 de octubre de 2022, por cuenta de su comitente Porcelana Jeis Iriarte Ltda, obligaciones que ascienden a un monto de UFV´s 1.151.367, determinando a fecha de vencimiento de las obligaciones tributarias que fueron sujetas a control por omisión de tributo omitido, y calificación de la conducta por omisión de pago, sancionándole con una multa equivalente al 60% sobre el tributo omitido, resultó conforme lo establecido por parte de los arts. 165 y 165 bis de la Ley N° 2492, modificada por Ley N° 1448.
En consecuencia, el sujeto pasivo impugnó dicha determinación, emitiéndose al efecto, la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-CBA/RA 0084/2023, que resolvió anular obrados hasta el vicio más antiguo, esto es, hasta la Resolución Determinativa AN/GRCBBA/ACB/RESDET/40/2022 de 23 de diciembre de 2022, decisión que fue impugnada por la Entidad demandada, pronunciándose la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0992/2023 de 14 de agosto, que anuló la decisión de alzada, producto de aquello se pronunció la Resolución de Alzada ARIT-CBA/RA 0263/2023 de 30 de octubre, que a su vez fue impugnada por parte ahora demandante, mereciendo la emisión de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT -RJ 0159/2024 de 15 de enero, que confirmó la resolución de alzada, y por tanto dio por bien hechos los razonamientos expuestos por parte de la AA, en su resolución determinativa, para descartar el primer método de valoración, toda vez que, no habría presentado la información necesaria para desvirtuar la duda razonable y establecer el valor de la mercancía objeto de la importación en base a las determinaciones establecidas en el art. 9 de la Resolución 1684, es decir no habría presentado la factura comercial.
Ahora bien, de la revisión de los antecedentes del proceso se puede establecer que el demandante al momento de importar el bien de consumo y presentar la DIM, no adjunto la factura, sin embargo la demandante presentó el “Acuerdo de Compra de Aeronave”, en idioma inglés, traducido al idioma español, notariado, y apostillado, en los Estados Unidos de América (EUA), conforme fs.1 a 10 en el que se consignaron las características de la aeronave, el valor del bien, la forma de compra acordada; es decir, documento que acreditaría la existencia de la información necesaria para establecer el tributo y por tanto despejar la duda razonable expuesta por AA, toda vez, que ella no identificó, y no estableció la forma por la que habría establecido aquello, toda vez que, no realizó explicación alguna sobre el origen de los datos obtenidos para acreditar la duda razonable, empero la AA, identifica en su formulario de variación de valor de fs. 20 y vta, como criterios razonables para la aplicación del método del último recurso, o sexto método de valoración con uso de un criterio razonable de mercancías similares para establecer el conforme el art. 48 3). De la Resolución N° 1684 en concordancia con el art. 55 de la citada norma, toda vez que, aquellos datos habrían sido obtenidos de manera objetiva de las páginas de fuentes externas en aplicación de la Opinión Consultiva 12.3, empero sin señalar qué páginas, ni referencia, número, revista, página Web y menos presentar un documento que respalde haber accedido a aquellas fuentes de información, a objeto de los mismos puedan ser contrastados objetivamente por las partes, es decir que el valor obtenido para acreditar la duda razonable, no cuenta con respaldo documental idóneo que certifique su existencia.
Conforme todo lo anterior, luego de ser revisada la AN/GRCBBA/ACB/RESDET/40/2022 de 23 de diciembre de 2022 y los antecedentes, traídos a conocimiento de este Tribunal, es evidente que la AN no expuso cual fue el procedimiento realizado para llegar a la conclusión de la existencia de los datos que, le hicieren dudar en forma razonable del valor del bien objeto de la importación y cual fue Base de Datos se utilizó para establecer el precio referencial, ni que documentación uso para respaldar objetivamente su afirmación para establecer el precio referencial; es decir, en los hechos, la AN solo expuso la conclusión a la que arribó, argumentando que la información fue obtenida a de fuentes externas de “paginas”, sin mayor motivación y fundamentación vulnerando el debido proceso.
Ahora bien, corresponde señalar que la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ-0159/2024 de 15 de enero, en el punto XIV establecido en el sub título IV.3 Fundamentación Técnico Jurídica, realiza una apreciación respecto al incumplimiento por parte del sujeto pasivo, del art. 5 a) de la Resolución N° 1684, referente a que no se habría demostrado la existencia de la negociación y consiguiente venta de la de la mercancía al no contar con la factura, sin embargo reconoce como prueba contundente el Acuerdo de Compra de Aeronave”, fs.1 a 10 para contrariar lo resuelto por la AA; es decir que el documento comprobaría la existencia de la transacción comercial, al margen de reconocer la validez legal de los documentos presentados por parte del demandante a objeto de constatar la existencia de dicha transacción, hecho que permite determinar a este Tribunal, que resulta evidente que dicha negociación si ocurrió, estableciéndose con ello que no se transgredió por la parte demandante del art. 5 a) de la Resolución N° 1684.
La misma Resolución de Recurso Jerárquico refiere sobre el art. 5 b) de la Resolución N° 1684, en el párrafo XV de su resolución, que determino, no se haberse demostrado el precio real, “que implique la existencia de un pago, si bien el contrato de compra contiene un precio, esto no garantiza su veracidad”.
En primer lugar se debe advertir una contradicción entre lo citado y lo expresado por parte de la AGIT, en el punto XIV, toda vez que, reconoce la veracidad del documento consistente en el acuerdo de contraventa, empero no reconoce la veracidad de los datos contenidos en él, sin considerar que aquellos datos resultan de una negociación entre particulares de un país extranjero, es decir sin considerar la buena fe que rigen las relaciones comerciales, y menos la presunción de buena fe, que deben considerar los funcionarios de aduana el momento de revisar la documentación a efectos de establecer el descarte o no del primer método de valoración.
Para la resolución del caso, es necesario considerar la jurisprudencia contenida en la SCP 0083/2018-S3 de 26 de marzo, que determinó: “Sobre la justicia material frente a la formal, en la SC 2769/2010-R de 10 de diciembre, se sostuvo lo siguiente: “El principio de prevalencia de las normas sustanciales implica un verdadero cambio de paradigma con el derecho constitucional y ordinario anterior, antes se consideraba el procedimiento como un fin en sí mismo, desvinculado de su nexo con las normas sustanciales, en cambio, en el nuevo derecho constitucional, las garantías del derecho procesal se vinculan imprescindiblemente a la efectividad del derecho sustancial, puesto que no se trata de agotar ritualismos vacíos de contenido o de realizar las normas de derecho sustancial de cualquier manera.
Lo que persigue el principio de prevalencia del derecho sustancial es el reconocimiento de que las finalidades superiores de la justicia no puedan resultar sacrificadas por razones consistentes en el culto ciego a reglas procesales o a consideraciones de forma, que no son estrictamente indispensables para resolver el fondo de los casos que se somete a la competencia del juez” (BERNAL PULIDO Carlos, El Derecho de los derechos, Universidad Externado de Colombia, pág. 376).”
Corresponde considerar esta jurisprudencia vinculante, a la revisión de los actuados en Sede aduanera, no es posible verificar actuación de ninguna clase a objeto de corroborar la veracidad de los datos contenidos en el Acuerdo de Transacción, es decir no se agotaron todos los medios de averiguación, con la finalidad de llegar a obtener la verdad objetiva y material de los hechos; no se constatan averiguaciones de oficio, primero ante el sujeto pasivo, luego, ante el vendedor del bien que fue importado, mediante los medios telemáticos permitidos por ley, para confirmar o no la veracidad de los datos contenidos en el contrato de compra venta, al margen de que el documento contaba con todas las señas para considerarse veraz, ya que el mismo cumple con las formalidades de rigor, toda vez que, cuenta con la certificación de apostillado conforme fs. 1, al margen de ser un documento expedido ante notario de fe pública de acuerdo a la normativa del país donde se celebró el contrato, documento que, no fue contrastado con el resto de la prueba que pudiese haber reforzado la presunción de buena fe, que gozan los trámites elaborados en el extranjero, como ser el cumplimiento por parte del sujeto pasivo de todas las condiciones para importación de aeronave.
En cuanto al supuesto incumplimiento por parte del sujeto pasivo, en cuanto a lo dispuesto por parte del art. 5 c) de la Resolución N° 1684, referente a la alusión del sujeto activo, en la que se debía demostrar documentalmente el precio pagado o por pagar, pero esto no habría ocurrido, toda vez que no se habría consignado correctamente el pago de dicha suma al valor total de la importación. Es decir, que se a decir de la AA, no se habrían presentado todos los datos referentes al pago del interés, toda vez que solo habrían mencionado el pago del 6% del interés, y no se habría detallado los montos correspondientes.
Situación, que describe una consideración elaborada por parte de la AA y confirmada por parte de la AGIT, de excesiva formalidad, toda vez que los datos expresados en el contrato referentes al pago de los intereses reflejan, la integralidad de todas las cifras, que permiten a cualquier persona establecer con operaciones aritméticas la totalidad de los datos extrañados. Estableciendo, que si se podía verificar el cumplimiento de lo establecido por parte del art. 5 c) de la Resolución N° 1684 es decir que existen los datos necesarios para establecer que dicha mercancía, se vendió al precio realmente por pagar-contrato de venta al crédito- y que el interés no sobrepasaba el límite aplicado para esa transacción.
Conforme aquello se debe dejar sentado que, la documentación presentada por parte del sujeto pasivo, constituye fuente de datos, suficiente para establecer el monto del tributo supuestamente omitido, por lo que, no correspondía el rechazo de la aplicación del primer método de valoración de la transacción, conforme los requisitos estipulados por parte del art. 5 de la Resolución 1684 de la CAM y así como de los arts. 8 numerales 1). 2) y 3); 54 2) y el Anexo 1 Notas Interpretativas de la Resolución N° 1684, y de lo establecido en el Punto 1.4.2 de la RD N° 01-012-19.
3. Conforme lo anterior, es posible determinar la existencia de los elementos de cumplimiento por parte de la empresa demandante, que resultan suficientes para determinar la imposibilidad del descarte el primer método de valoración de la transacción, por parte de la AA, por lo que, la sanción impuesta por su parte, no tiene sustento alguno toda vez que, al no existir los elementos que configuran la contravención aduanera, imputada en contra del sujeto pasivo, la sanción emergente de esa imputación resulta inexistente.
Por lo que, se concluye que la demanda del Contribuyente, se encuentra probada.
- Encabezado
- I. VISTOS
- II. CONTENIDO DE LA DEMANDA
- II. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
- 5. Citó como jurisprudencia la SCP 0756/2015-S2 de 8 de julio y refirió que la resolución impugnada contiene los fundamentos y la normativa aplicable al caso y no existen agravios o lesión de derechos causados al demandante.
- IV. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS Y PROCESALES
- V. PROBLEMÁTICA PLANTEADA
- VI. FUNDAMENTOS LEGALES, DOCTRINALES Y JURISPRUDENCIALES APLICABLES AL CASO CONCRETO
- VII. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
- POR TANTO
