II. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
La AGIT contestó negativamente la demanda contenciosa administrativa a través del memorial de fs. 189 a 199, conforme lo siguiente:
1. Relacionó los antecedentes ocurridos hasta la emisión de la resolución impugnada y aseveró que la demanda no cumple con los presupuestos esenciales propios de un proceso contencioso administrativo, debiendo ser declarada improbada de acuerdo a las Sentencias N° 238/2013 de 5 de julio, emitida por Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ) y N° 32/2016 de 20 de octubre, emitida por el TSJ (no identificó la Sala).
2. Afirmó que en la demanda se reitera los argumentos expuestos en el recurso jerárquico, siendo inconducentes, imprecisos y no enervan lo dispuesto en la Resolución Jerárquica; aspecto que, que constituye en un impedimento para ingresar el fondo de la demanda; al respecto, citó las Sentencias N° 339/2016 de 13 de julio y N° 42/2022 de 20 de abril, emitidas por Sala Plena y por la sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa Social y Administrativa Segunda del TSJ.
3. Lo cuestionado por la empresa demandante respecto a que el citado acto definitivo de la Administración Aduanera fue anulado y luego confirmado, carecería de asidero, pasando por alto la existencia de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0992/2023, que constituye una decisión de última instancia, ahora bien si la empresa demandante, hubiere estado en desacuerdo con la conclusiones arribadas en ella, tenia la oportunidad de someterla a control de legalidad y/o a un control de constitucionalidad a través de las vías legales correspondientes; sin embargo no lo hizo. Por lo que, la parte demandante ha consentido la anulación que ahora objeta, en cuanto a la emisión de la Resolución de Alzada por no haberse pronunciado sobre todos los agravios expresados.
Sobre el primer método de valoración, se tiene por parte, que se tomo en cuenta para la valoración del despacho aduanero, el contrato de compra y venta de la mercancía, lo observado por la administración aduanera no recayó sobre ese documento, -como señala el demandante-, sino en la falta de respaldo de los datos contenidos en el mismo, es decir no se cuestionó la validez del contrato, sino su insuficiencia probatoria.
Razonamiento expresado por parte de la Aduana que fue validado por la AGIT, al ser evidente que ese requisito no fue cumplido.
Respecto a la aplicación del art. 5 c) de la Resolución N° 1684 la Administración Aduanera observó que se debía demostrar documentalmente el precio realmente pagado o por pagar, lo que en el caso objeto de revisión no ocurrió, pues conforme lo estipulado en el Punto 2. Precio de Compra del contrato de compra de la mercancía, se estableció que: "El Comprador acuerda pagar al Vendedor la suma de Setecientos Treinta Mil Dólares Estadounidenses ($730,000.00 USD) (el "Precio de Compra"), pagaderos a través de una estructura de préstamo de Financiamiento del Vendedor en la cual el "Comprador" pagará un pago inicial de Cien Mil Dólares Estadounidenses ($100,000.00 USD), y continuar pagando el saldo restante en cuotas anuales de Sesenta y Tres Mil Dólares Estadounidenses ($63,000.00 USD) más una tasa de interés del 6% anual hasta el 2032."
En virtud de ello, se evidenció que además de señalar el precio de USD 730.000, en el citado contrato se estableció el interés del 6% anual, respecto al cual el Articulo 33 numeral 1, inciso e) de la Resolución N° 1684 dispone que los intereses devengados en virtud de un acuerdo de financiación podrán ser deducidos del precio realmente pagado o por pagar, siempre que concurran las circunstancias previstas en la Decisión 3.1 del Comité de Valoración de la OMC. cuando faltare alguna de estas circunstancias se considerará que la suma imputada a intereses forma parte del valor de transacción.
Además, la precitada Decisión indica que los intereses no se consideran parte del valor en Aduana siempre que " a) Los intereses se distingan del precio realmente pagado o por pagar por dichas mercancías; (…) c) Cuando se le requiera, el comprador pueda demostrar que tales mercancías se venden realmente al precio declarado come precio realmente pagado o por pagar y que el tipo de interés reclamado no excede del nivel aplicado a este tipo de transacciones en el país y en el momento en que se haya facilitado la financiación En ese marco normativo, resulta evidente que correspondía al Sujeto Pasivo consignar en el precio declarado también el monto que corresponde a los intereses, desglosando los mismos según su cuantificación: sin embargo, en el caso objeto de análisis en la instancia jerárquica se verificó que el operador no distinguió los intereses del precio realmente pagado o por pagar, limitándose a mencionar solamente su porcentaje, sin mayor referencia. Asimismo. no demostró que la mercancía se venda al precio realmente pagado o por pagar ni que el interés pactado no exceda del nivel aplicado a esa transacción.
Extremos en virtud de los cuales, se constató el incumplimiento al requisito dispuesto en el Art. 5 c) de la Resolución N° 1684, así como de los arts. 8 numerales 1. 2 y 3; 54 numeral 2 y el Anexo 1 Notas Interpretativas de la Resolución N° 1684, y de lo establecido en el Punto 1.4.2 de la RD N° 01-012-19.
Adicionalmente, con relación a lo referido por la parte entonces recurrente respecto al Art. 5. d). de la Resolución N° 1684, se precisó que lo observado por la Administración Aduanera fue el incumplimiento de las circunstancias exigidas en los Incisos a), b), c) y d) Art 1. 1) del Acuerdo sobre Valoración de la OMC, referentes a restricciones a la cesión o utilización de las mercancías, independencia de la venta o el precio de condiciones o contraprestaciones, reversión por parte del vendedor y vinculación entre el comprador y el vendedor, respecto a lo cual se estableció que dicha observación no correspondía al haber Administración Aduanera limitado su actuar a denunciar su incumplimiento sin explicar cómo sucedió ello y tampoco sustentó tales omisiones del Operador, no obstante que el operador entonces recurrente arguyó que en la DAV se demostraron esas circunstancias, sin acompañar documentación de respaldo.
2. Como respuesta al agravio, la AGIT señala que respecto al punto 2 de la demanda, en su Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0159/2024, en el acápite IV.3.2. de la fundamentación técnico jurídica desarrollada a efectos de analizar y dilucidar los agravios alegados en el Recurso Jurídico, interpuesto por la demandante en contra de la Resolución de Alzada ARIT-CBA/RA 0263/2023, en estricta observancia al lineamiento asumido por la Sentencia Constitucional Plurinacional 0029/2013, referente al establecimiento de las sanciones a los incumplimientos materiales o formales y lo previsto en el arts. 148 I. del CTB, 165 (modificado por Ley N° 1448), la conducta por acción u omisión de no cancelar un adeudo tributario da lugar a la imposición de la sanción por omisión de pago; marco jurídico que no considera el dolo ni el fraude como componente de dicha conducta.
Los arts. 11 del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio del GATT y 65 de la Resolución N° 1684 se refieren al derecho que debe ser reconocido al Operador para recurrir en impugnación ante la determinación del valor en aduana.
El art. 260 del RLGA modificado por el DS. N° 2295 de 18 de marzo de 2015, describe el procedimiento para la determinación de variación de valor indicado “(…) resolverá dictando Resolución Administrativa en el plazo no mayor a diez (10) días, sin la penalización al importador ni al Despachante de Aduana, en tanto no existan ilícitos tributarios (…)”.
Conforme aquello, la Administración Aduanera no sanciono la existencia de ilícitos tributarios como erradamente entiende el demandante, sino la existencia de una contravención por omisión de pago, al margen de que no se le ha impedido, la opción de objetar la resolución mediante la que se le impuso la sanción por contravención por omisión de pago.
3. En referencia al punto sobre la supuesta inserción de nuevos elementos que, en criterio de la empresa se hubiera realizado en la instancia recursiva, empero sin señalar ni detallar cuales fueron los nuevos elementos que se hubiesen distorsionado los argumentos por los cuales la Administración Aduanera determinó el rechazo el valor declarado por el operador.
4. Aseveró que la demanda sólo expresó disconformidades genéricas, incumpliendo lo previsto en el art. 327 del Código de Procedimiento Civil, porque no designó con exactitud la cosa demandada, ni expuso los hechos en que se funda con claridad y precisión; más aún, porque en la demanda no se determinó los hechos o actos que contendrían una incorrecta valoración normativa.
- Encabezado
- I. VISTOS
- II. CONTENIDO DE LA DEMANDA
- II. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
- 5. Citó como jurisprudencia la SCP 0756/2015-S2 de 8 de julio y refirió que la resolución impugnada contiene los fundamentos y la normativa aplicable al caso y no existen agravios o lesión de derechos causados al demandante.
- IV. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS Y PROCESALES
- V. PROBLEMÁTICA PLANTEADA
- VI. FUNDAMENTOS LEGALES, DOCTRINALES Y JURISPRUDENCIALES APLICABLES AL CASO CONCRETO
- VII. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
- POR TANTO
