II. CONTENIDO DE LA DEMANDA
La empresa American Chemical Company SRL, representada legalmente por Sandra Inés Justiniano de Beltran, interpone demanda contenciosa administrativa en contra de la Resolución Ministerial Jerárquica MEFP/VPT/URJMJ 023 de 20 de julio de 2023, pronunciada por el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, en el que argumentó lo siguiente:
Sostiene que la resolución jerárquica impugnada estableció la vulneración del artículo 21 de la Resolución Regulatoria 01-00008-15, por infracciones graves de promociones empresariales, ya que no es aplicable al presente caso, por cuanto la actividad que realizaron, no es más que una entrega de souvenirs y no así un premio a cambio de una compra de un producto; en consecuencia el art. 7 de la Ley 060, art. 3.a) de la Resolución Regulatoria 01-00002-21 y el artículo 21 de la Resolución Regulatoria 01-00008-15 no se aplican al presente caso.
Añadió que los souvenirs tienen la finalidad de difundir una imagen o marca demostrando un aprecio a los clientes; es decir, se trata de una actividad de difusión empresarial en los que aparece el logo de la marca “PICASSO”; no siendo una promoción empresarial.
Las normas mencionadas, señalan que las promociones empresariales son aquellas actividades destinadas a obtener un incremento en las ventas de bienes, servicios, captar clientes, mantener o incentivar los ya existentes a cambio de premios en dinero, bienes o servicios, otorgados mediante sorteos, azar o cualquier otro medio de acceso al premio, lo que no sucedió en el presente caso. Aclaró que el obsequio de souvenirs no es captar, incentivar o mantener clientes, es una simple difusión de imagen corporativa; no se trata de un premio, por cuanto no existe modalidad de premiación, tampoco existió un periodo de duración.
Mencionó que el inciso d) del artículo 5 de la Resolución Regulatoria 01-00002-21 describe las actividades que no se encuentran alcanzadas por la norma de promoción empresarial.
Aseguró que el informe que se menciona en la resolución jerárquica impugnada, establece que servidores públicos de la Autoridad de Fiscalización del Juego en conocimiento de la supuesta promoción empresarial, visitaron las instalaciones de la empresa; sin embargo, no existen documentos ni evidencias que certifiquen o demuestren que realmente hubo una promoción empresarial; no existe constancia de que se haya ejecutado una promoción empresarial.
En relación a las observaciones realizadas en redes sociales, éstas no están reguladas por ninguna norma vigente; es decir, que las publicaciones en redes sociales desde ningún punto de vista pueden considerarse como prueba para ser base de una multa; tampoco demuestran que se haya materializado o no la supuesta promoción. Agregó que en la página web oficial de la empresa no existe ninguna publicación al respecto.
Afirmó que su empresa de buena fe intento obserquiar souvenirs y de ninguna manera tenía la intención de realizar una promoción empresarial, por lo que sede tomar en cuenta la verdad material y el principio de buena fe establecido en los incisos d) y e) del artículo 4 de la Ley 2341 de Procedimiento Administrativo.
Expresó que en relación al Informe Técnico CITE: AJ/DNF/DFC/INF/173/2023, la resolución jerárquica no lo menciono, por lo que la resolución impugnada debió revocar la multa.
Concluyó el memorial de la demanda, solicitando se deje sin efecto la multa emitida por la Resolución Ministerial Jerárquica MEFP/VPT/URJMJ 023 de 20 de julio de 2023, y en su caso se declare la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo, y se deje sin efecto los reparos establecidos.
- Encabezado
- I. VISTOS
- II. CONTENIDO DE LA DEMANDA
- III. DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
- IV. INTERVENCIÓN DEL TERCERO INTERESADO
- V. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS Y PROCESALES
- VI. DE LA PROBLEMÁTICA PLANTEADA
- VII. FUNDAMENTOS LEGALES, DOCTRINALES Y JURISPRUDENCIALES APLICABLES
- VIII. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO.
- POR TANTO
