VIII. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO.
En relación a los argumentos de la presente demanda, y de la problemática identificada, corresponde el análisis y fundamentación siguiente:
Habiendo sido identificada la problemática, es necesario previamente establecer que la Ley 060 de Juegos de Lotería y Azar de 25 de noviembre de 2010, en su artículo 1, refiere que tiene por objeto establecer la legislación básica de los juegos de lotería y de azar, instituir la Autoridad de Fiscalización y Control Social del Juego; asimismo, el artículo 7 de la misma ley, señala: “(PROMOCIONES EMPRESARIALES). Las promociones empresariales son aquellas actividades destinadas a obtener un incremento en la venta o captación de clientes, a cambio de premios en dinero, bienes o servicios otorgados mediante sorteos o por azar, siempre que el acceso al sorteo no implique un pago por derecho de participación. Constituyen también promociones empresariales aquellas actividades donde las ventas incluyen premios de disponibilidad limitada.”
Por otro lado, la Resolución Regulatoria AJ 01-00001-11 de 28 de febrero de 2011 establece: “(PROMOCIÓN EMPRESARIAL). En el marco de lo establecido por la Ley 060 de Juegos de Lotería y de Azar las promociones empresariales están destinadas a obtener un incremento en la venta de bienes y servicios, captar nuevos clientes o premiar a los clientes o usuarios antiguos mediante la entrega de premios previa realización de un sorteo u otro evento de azar. En las promociones empresariales mediante sorteos y azar, no está permitido el cobro por derecho de participación. A este efecto, también se considera cobro por derechos de participación en la promoción empresarial mediante sorteos o azar, el incremento de los precios por los bienes o servicios”.
De las normas glosadas precedentemente se infiere que para que una actividad sea considerada como promoción empresarial debe contener necesariamente los siguientes elementos: 1) Deben ser destinadas a obtener un incremento en la venta o captación de clientes; 2) A cambio de premios en dinero, bienes o servicios; 3) Otorgados mediante sorteos o por azar; y, 4) Que el acceso al sorteo no implique un pago por participación.
El artículo 21, numeral 4 del Reglamento a la Ley Nº 060, refiere: “(REQUISITOS). Podrán solicitar autorización para el desarrollo de promociones empresariales las personas naturales y sociedades comerciales matriculadas en el Registro de Comercio, cumpliendo los siguientes requisitos: 4. Proyecto de desarrollo de la promoción, con especificación del periodo de duración; modalidad de premiación; lugar, fecha y modalidad de sorteo; premio ofertado con indicación del valor comercial del mismo; y, lugar y fecha de entrega de premios”. Asimismo, el artículo 22 del referido reglamento dispone que, la Autoridad del Juego dentro del plazo de 5 días hábiles siguientes de recibida la solicitud con el cumplimiento pleno de los requisitos señalados anteriormente, mediante Resolución Administrativa motivada, autorizará la promoción o rechazará la solicitud.
En ese sentido, el art. 28.I, numeral 3 inciso a) de la mencionada Ley establece las infracciones administrativas de la siguiente manera: “I. Constituyen infracciones, las transgresiones a las disposiciones contenidas en esta Ley. (…) 3. Son infracciones graves de los operadores de juegos de lotería y azar, y de quienes cuenten con autorizaciones, sancionadas con multa de UFV´s 10.000.- (DIEZ MIL 00/100 UNIDADES DE FOMENTO A LA VIVIENDA), las siguientes: (…) i) Realizar promociones empresariales no autorizadas”.
Bajo dicha normativa, de la revisión de los antecedentes, se evidencia que la AJ emitió la Resolución Sancionatoria 10-00021-23 de 9 de febrero de 2023, refiriendo que en base al Acta de Control Detectivo a Promoción Empresarial No Autorizada de 12 de diciembre de 2022 y al informe de control detectivo a la promoción empresarial no autorizada 2181/2022 de 13 de diciembre, emitidos por el Departamento d Fiscalización y Control de la Dirección Regional Santa Cruz de la AJ se emitió auto de Apertura de Proceso Administrativo contra la empresa American Chemical Company SRL, por encontrarse indicios preliminares respecto al desarrollo de la promoción empresarial no autorizada “Arma tu equipo con Picasso”, habiendo incurrido en la infracción establecido en el inciso i) numeral 3, parágrafo I del artículo 28 de la Ley 060, incurriendo en infracción grave y sancionándola con la multa de 10.000 UFV’s.
Ahora bien, respecto al argumento de la empresa demandante que dicho acto constituye una difusión de la imagen empresarial, considerando que la entrega de souvenirs no constituye una promoción empresarial de la marca, ya que no se entregó un premio a cambio de la compra de un producto.
Al respecto, el inciso d) del artículo 5 de la Resolución Regulatoria 01-00002-21 de 10 de junio de 2021, establece: “Imagen empresarial: Es la entrega de suvenires, muestras gratis o degustaciones, regalos de cortesía, u otras referidas a la imagen empresarial, con el objetivo de hacer conocer sus productos, servicios al mercado o la imagen empresarial, con el objetivo de hacer conocer sus productos, servicios al mercado o la imagen corporativa de la empresa (…).”
En autos, se establece que la actividad realizada por la empresa demandante, se encontraba referida a: “POR LA COMPRA DE UN BALDE DE 18 LITROS DE PINTURA DE LA LÍNEA PICASSO, ENCUENTRA UNA POLERA, UNA MOCHILA O UNA GORRA DE UNO DE LOS PAÍSES QUE PARTICIPAN EN EL MUNDIAL”, no se encuentra relacionada con la imagen empresarial establecida en la disposición legal precitada, por cuanto la misma hace referencia a la entrega gratuita de artículos referentes a la imagen empresarial con el objetivo de hacer conocer sus productos; sin que exista condicionante y/o requisito, así como la entrega debe ser gratuita de forma directa, pura y simple, sin la exigencia que sea a cambio de una contraprestación, como sucede en el presente caso; toda vez que, para acceder a los premios ofertados (poleras, mochilas, gorros), se debe realizar previamente la compra del producto que la empresa comercializa, en este caso el balde de pintura de 18 litros marca Picasso, lo que no constituye una actividad destinada a proyectar una imagen empresarial, como refiere la empresa actora.
En ese entendido, la actividad realizada por la empresa American Chemnical Company, no se encuadra en lo que señala en inciso d) del artículo 5 del Resolución Regulatoria 01-00002-21 de 10 de junio de 2021.
En relación al argumento en sentido que las redes sociales no están reguladas por ninguna norma vigente. Si bien no existe normativa alguna que regule las redes sociales, sin embargo, en virtud del principio de verdad material señalado en los Fundamentos Jurídicos del presente fallo, se tiene que la propia entidad demandada en su demanda hizo referencia que en su página web oficial https:/americanchemical.com.bo/ no existe comunicación oficial al respecto; no obstante el Auto de Apertura de Proceso Administrativo 09-00180-22 de 19 de diciembre de 2022, señalo que: “Denuncia realizada de manera escrita a la Autoridad de Fiscalización del Juego en fecha 28 de noviembre de 2022 y capturas de la publicidad difundida por la empresa AMERICAN CHEMICAL COMPANY SRL en su página de red social Facebook (Pinturas Picasso)” (sic). Aspecto que no fue desvirtuad por la empresa ahora demandante.
Antecedentes que demuestran que American Chemical Company SRL, incumplió con lo establecido en el inciso d) del artículo 5 de la Resolución regulatoria 01-00002-21 de 10 de junio de 2021, incumpliendo lo dispuesto por el artículo 27.I de la ley 060de 25 de noviembre de 2010, incurriendo en consecuencia en infracción grave establecida en el artículo 28.I.3.i) de la señalada ley, concordante con el artículo 21 de la Resolución Regulatoria 01-00008-15 de 27 de noviembre de 2015, que dispone: “La persona individual o colectiva, pública o privada, que realice promociones empresariales no autorizadas por la Autoridad de Fiscalización del Juego-AJ, constituye infracción grave sancionada con multa de UFV’s 10.000 (Diez Mil oo/100 Unidades de Fomento a la Vivienda), pudiendo disponerse la suspensión del evento, así como el de comiso preventivo de los medios de juego o instrumentos de la infracción”.
Corresponde mencionar los razonamientos contenidos en la Sentencia Constitucional Plurinacional 0100/2014 del 10 de enero, que señala: “en virtud a nuestro modelo de Estado la potestad sancionadora del Estado se encuentra limitada por los principios valores, derechos y garantías previstos en la Constitución Política del Estado (…) Entonces, el legislador y las autoridades administrativas, en la Reglamentación, no poseen una discrecionalidad absoluta al momento de legislar y de definir qué conductas serán consideradas delitos, infracciones o contravenciones, definir las sanciones y el procedimiento para el efecto, sino que deben respetar el sustento axiológico y dogmático de la Constitución Política del Estado, en especial los derechos y garantías de las personas que se constituyen en el fundamento y límite del poder sancionador del Estado…”.
Respecto al argumento que la empresa actora no fue notificada con el Informe CITE: AJ/DRSC/DF/INF/2181/2022, se debe tener presente que los actos administrativos que se pone a conocimiento del administrado, son las resoluciones y actos que afecten los interese legítimos o derechos subjetivos del administrado, ya que los informes que son emitidos por los servidores públicos, son actuaciones administrativas de carácter interno y no causan estado y que los mismos pueden ser considerados o no a momento de emitirse el acto administrativo definitivo que afecte derechos subjetivos e intereses legítimos del administrado; por lo que la omisión de notificación con estos informes no constituyen vulneración del debido proceso como expresa la entidad demandante.
En consecuencia y sobre la base en todo lo expuesto, este Tribunal concluye que el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas obró en el marco de la corrección y con total razón jurídica sin incurrir en las infracciones acusadas en la demanda y vulneración alguna que amerite la nulidad de obrados, pues tampoco, la empresa demandante ha justificado que la norma administrativa aplicable al caso presente fue vulnerada por la autoridad demandada.
En el marco de la fundamentación jurídica precedente y de la pretensión deducida en la demanda se concluye el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas al emitir la Resolución Ministerial Jerárquica MEFP/VPT/URJMJ/ 023 de 20 de julio de 2023, no incurrió en error al confirmar la resolución de recurso de revocatoria pronunciada por la AJ, no incurrió en ninguna conculcación de normas legales, al contrario, se limitó a la correcta interpretación y aplicación de las normas jurídicas, de manera tal que se ajustan a derecho; máxime si los argumentos expuestos en la demanda no desvirtúan de manera concluyente los fundamentos y razones presentadas en los documentos cuya impugnación fue base de la presente demanda.
- Encabezado
- I. VISTOS
- II. CONTENIDO DE LA DEMANDA
- III. DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
- IV. INTERVENCIÓN DEL TERCERO INTERESADO
- V. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS Y PROCESALES
- VI. DE LA PROBLEMÁTICA PLANTEADA
- VII. FUNDAMENTOS LEGALES, DOCTRINALES Y JURISPRUDENCIALES APLICABLES
- VIII. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO.
- POR TANTO
