SE/0199/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

SE/0199/2024

Fecha: 17-Dic-2024

VIII. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

Analizados los antecedentes administrativos, en relación a la problemática del caso y lo dispuesto en la Sentencia Constitucional Plurinacional 0599/2017-S1 de 27 de junio, corresponde manifestar:

El contribuyente Ever Quispe Salgado, a fin de justificar que la mercancía consignada a su nombre no era contrabando, señala que el 18 de junio de 2014, a la altura de la Tranca de la Localidad de Suticollo, los efectivos del Control Operativo Aduanero (COA), realizaron la verificación de mercaderías, que venía en calidad de encomienda en la Flota Cosmos, su persona no se encontraba en la flota al momento del operativo, motivo por el cual no pudo presentar la factura de venta de la mercadería.

En este contexto, resulta pertinente determinar que la prueba, es el medio procesal a través del cual, las partes tienen la posibilidad de acreditar la veracidad de sus afirmaciones, a efecto de brindar elementos de convicción a la autoridad jurisdiccional o administrativa de la verdad material de los hechos acontecidos.

En efecto, el régimen de la prueba en materia tributaria se encuentra regulado a partir del art. 76 al 82 del Código Tributario Ley Nº 2492 de 2 de agosto de 2003, que en su art. 76 prevé: “En los procedimientos tributarios administrativos y jurisdiccionales quien pretenda hacer valer sus derechos deberá probar los hechos constitutivos de los mismos. Se entiende por ofrecida y presentada la prueba por el sujeto pasivo o tercero responsable cuando estos señalen expresamente que se encuentran en poder de la Administración Tributaria”.

En base a esta normativa, se puede aportar al proceso todas aquellas pruebas que se consideren pertinentes al efecto de precautelar sus intereses y resguardar sus derechos, con la limitante que esta no sea contraria al ordenamiento jurídico. Asimismo, resulta imperioso hacer notar que la Administración Aduanera, en atención al principio de verdad material consagrado en los arts. 180. I de la Constitución Política del Estado y 4. d) de la ley Nº 2341 de Procedimiento Administrativo, goza de las prerrogativas suficientes para adoptar todas aquellas pruebas tendientes a la averiguación de la veracidad de los hechos.

En ese sentido y teniendo en cuenta que el demandante presentó en calidad de prueba documental, la factura comercial Nº 000916 de venta de celulares Z y Y de Lourdes Regina Pari, con Nº de NIT 6762330014, presentada en la etapa probatoria, que consigna la venta de celulares de distintos modelos y accesorios para los mismos, presentada en original, extremo que es reconocido por la misma administración tributaria aduanera conforme se evidencia en la Resolución Sancionatoria Nº AN-GRCGR-CBBI 0394/2014 de 14 de agosto de 2014, cursante de fs. 1 a 5 de obrados, documento que acredita la compra de la aludida mercancía en el mercado interno, la Administración Aduna Interior Cochabamba.

En tal contexto, la Sentencia Constitucional referida anteriormente acusa, de falta de una debida fundamentación y motivación, porque no se estableció de forma clara y adecuada los fundamentos por los cuales se dispuso la devolución total de la mercancía, sin considerar que el acto de comiso se enmarcó conforme lo prevé el art. 2.I del Decreto Supremo N° 708, relativo a la no presentación de la factura o nota fiscal en el momento del operativo aduanero que acredite la legal compra de la mercadería en el mercado nacional.

Entonces a saber, el art. 2 parag. I del Decreto Supremo N° 0708 señala: “El traslado interno, interprovincial e interdepartamental, de mercancías nacionalizadas dentro del territorio aduanero nacional por el importador, después de la autorización del levante, deberá ser respaldado por la declaración de mercancías de importación. Las mercancías nacionalizadas, adquiridas en el mercado interno, que sean trasladadas interdepartamentalmente o interprovincialmente y que cuenten con la respectiva factura de compra verificable con la información del Servicio de Impuestos Nacionales, presentada en el momento del operativo, no serán objeto de decomiso por parte de la Unidad de Control Operativo Aduanero.

En la especie es innegable el operativo aduanero que arrojo el comiso de 124 celulares y accesorios, así como de 20 cajas de wiski y 10 de vodka.

En ese sentido, si bien el demandante no presentó factura al momento del operativo, debido a que no se encontraba en el bus a tiempo de la intervención, este hecho no constituye óbice para que la presente de forma posterior al comiso, siendo que es evidente la existencia de la factura 000196 que sólo acreditó la compra de equipos celulares sus accesorios, aspecto plenamente reconocido por la Administración Aduanera.

Sin embargo, la Aduana, justifica la negativa de devolución porque no se habría cumplido con lo exigido en el art. 2 parag. I del Decreto Supremo N° 0708, es decir no habría acreditado la compra de la mercancía en el mercado interno; empero, primero, ante el descargo justificado de que el demandante efectivamente no se encontraba en el flota a tiempo del comiso, la factura comercial pudo ser verificada con la información del Servicio de Impuestos Nacionales a tiempo de realizar un operativo, por lo que se entiende que en ese momento se convierte en prueba fehaciente para evitar el comiso de una mercancía adquirida en el mercado interno, norma legal que no limita de ninguna manera la presentación de la factura en otro momento procesal, como ocurrió en el caso presente, segundo, posteriormente ante la presentación de la misma, se constató que esta es válida y fue emitida conforme a procedimiento y verificada en cuanto a su legalidad, por ende, bajo la luz de la verdad material, no se podría desconocer la realidad de este hecho; en ese entendido la Aduana Interior Cochabamba de la Aduana Nacional de Bolivia, debió evaluar las circunstancias que motivaron la no presentación de la factura en el momento del operativo, no pudiendo desconocerse los efectos tributarios de descargo que conlleva una factura, porque si bien esta fue presentada posteriormente al comiso, ello de ningún modo desvirtúa su validez, la existencia como constancia y la legalidad de la compra referida, tercero, siendo que el contrabando es la actividad ilícita que consiste en extraer del o introducir al – territorio aduanero nacional clandestinamente mercaderías, sin la documentación legal, en cualquier medio de transporte, sustrayéndola o burlando del control de la aduana, dicha premisa, no se encuentra probada en el caso de autos, porque el contribuyente demostró su compra en el mercado con la factura respectiva y con el detalle respectivo de la misma; consecuentemente, esta mercancía se encontraba amparada.

Sobre la falta de adecuada fundamentación y motivación sobre la Resolución de Directorio 01-005-13 la cual establecería, que la presentación posterior al acto operativo aduanero de la factura que acredite la compra de la mercadería objeto de comiso, el afectado deberá adjuntar sea en original o fotocopia simple la DUI que acredite su legal internación a territorio nacional.

Al respecto debe puntualizarse que de ninguna manera se demostró que el demandante sea el que internó la mercancía en territorio nacional, sino simplemente trasladaba una mercancía interdepartamentalmente adquirida conforme la señalada factura, siendo que ésta fue enviada como encomienda conforme adujo el ya señalado contribuyente Ever Quispe Salgado en la Flota Cosmos.

Entonces, la Administración Aduanera, en aplicación de sus facultades de control, verificación, fiscalización e investigación previstas en el art. 100 del Código Tributario Ley Nº 2492, pudo y debió requerir a la casa comercial o proveedor que emitió la factura, la presentación de su declaración de mercancías de importación, con el objeto de determinar  si fue legalmente internada al país, esto en comprensión que el ahora demandante Ever Quispe Salgado, no fue quien importó y nacionalizó la mercancía que fue objeto de comiso, habiéndose limitado únicamente a la compra en el mercado interno, por tanto quien debía acreditar - a falta de éste- que la mercancía fue legalmente soportada e introducida al país, es la casa comercial que la vendió y no así el que compró la mercancía.

Nótese que en los hechos el comprador de la mercancía de forma interna en el país se ve limitado a la presentación de una DUI de la cual no participó, porque no introdujo ni importó ese bien, estando sujeto a la voluntad del vendedor a que le facilite dicha documentación, y si bien, conforme la Resolución de Directorio 01-005-13, por el hecho de la presentación posterior al operativo aduanero, de la factura comercial, debería adjuntar sea en original o fotocopia simple el DUI que acredite su legal internación a territorio nacional, ello no es óbice, para que, la Aduana Nacional, pueda cruzar información o solicitar aquello, en procura de la materialización del principio de verdad en procura de una justicia real.

Entonces, la exigencia de la presentación de la DUI al comprador que adquirió el bien en el mercado interno, si bien se encuentra establecida en la Resolución de Directorio señalada, añade un elemento subjetivo como es la duda respecto a la nacionalización de la mercancía, confunde la situación jurídica del adquirente o comprador, debido a que no se trata del importador del bien en sí, sino de una persona que acudió ante un contribuyente registrado legalmente y activo, a efectos de adquirir la mercancía, debiendo en consecuencia, ponderar el contexto del comiso y el descargo de factura presentado a efectos de flexibilizarse la exigencia de portabilidad de la DUI.

En ese sentido, si bien el demandante no presentó factura al momento del operativo, debido a que no se encontraba en el bus a tiempo de la intervención, esto no fue óbice para que la presente de forma posterior al comiso, siendo que es evidente la existencia de la factura 000196 como lo reconoce la Administración Aduanera.

Consecuentemente, el criterio sentado por la Autoridad General de Impugnación Tributaria y la Administración Aduanera, resulta erróneo, debido que, ante un hecho de no portabilidad de la factura original al momento del operativo, pero presentada posteriormente dentro del término legal previsto para la presentación de descargos, indistintamente de las razones de ello y en aplicación de del principio de la “buena fe”, regulado en el art. 4. e) de la ley Nº 2341, aplicable por supletoriedad según determina el art. 74. 1 del Código Tributario Boliviano, se estaría presumiendo por vía reglamentaria interna, en la existencia de contrabando contravencional sin mayor sustento normativo de carácter material y sin ningún elemento probatorio al respecto, desconociendo en tal sentido el valor probatorio de la factura extendida por un contribuyente activo, cuando el CTB, otorga a la Administración Tributaria una serie de facultades de control, verificación, fiscalización e investigación de hechos, datos, actos, elementos, valoraciones y demás circunstancias, que bien pudieron haber sido utilizadas a efectos de determinar la legal importación o nacionalización de la mercancía comisada, determinando así y con mayor precisión, el sujeto que en concreto incurrió en contrabando, conforme lo establecida en los arts. 66 y 95 del CTB, lo que en el caso no sucedió.

No obstante, corresponde aclarar que el razonamiento expresado anteriormente, sólo es extensible a las mercancías contempladas en la factura 000196, y no así de las cajas de bebidas alcohólicas transportadas en diferentes cajas y características, las cuales indudablemente no tienen ningún tipo de respaldo legal y sobre las cuales corresponde su ratificación.

Al margen sobre esta mercancía cursa a fs. 16 memorial de Silvia Tarqui Pérez quien tácitamente se identifica como la propietaria de las cajas con bebida y expresamente renuncia a esa mercadería. Así mismo el escrito de fs. 20 suscrito por el chofer del vehículo, ratifica la renuncia a la mercancía efectuada por una pasajera del mismo; consiguientemente, el ahora recurrente no tuvo relación con esta otra mercadería y su factura no tenía por qué amparar a estos otros productos.

En consecuencia, en cumplimiento de la Sentencia Constitucional Plurinacional 0599/2017-S1 de 27 de junio y con la facultad conferida de ejercer el control judicial de legalidad, concluye que la autoridad demandada no aplicó correctamente las normas legales a tiempo de pronunciar la Resolución de Recurso Jerárquica AGIT-RJ 0481/2015 de 6 de abril.