SE/0233/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

SE/0233/2024

Fecha: 17-Dic-2024

II. CONTENIDO DE LA DEMANDA

Una vez que relaciona los antecedentes que dieron lugar a la emisión de la resolución jerárquica impugnada, fundamenta su demanda en lo siguiente:

Aduce que la Constitución Política del Estado en sus arts. 115, 119-11, 120-1 y 180-1, establecen que el Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia transparente, estableciendo como un derecho innegable que toda persona pueda ser oída por una Autoridad imparcial, así como el legítimo derecho de impugnación, constituyéndose en un derecho por el cual un tribunal Superior dará respuesta de forma motivada y fundamentada a los motivos que dieron lugar a la misma.

1. Que de la Resolución impugnada, se advierte que se realizó una descripción antojadiza, superficial y parcializada del art. 19 inc. c) del D.S. 27938 de Organización y Funcionamiento del SENAPI, al señalar que la Directora de la Dirección de Derechos de Autor y Derechos conexos, vela por el cumplimiento de las disposiciones legales, convenios y acuerdo internacionales vigentes en el área de sus competencias y en su inc. a) establecería que tiene las facultades de: "Ejercer las facultades que le atribuyen las leyes, decretos, reglamentos, resoluciones y decisiones sobre la materia" por su parte el inc. g) establece de forma clara: "Ejercer las funciones que el Director General Ejecutivo del Servicio Nacional".

Entonces, el SENAPI tiene toda la obligación de ejercer las atribuciones que le fueron impuestas a través de leyes, decretos y reglamentos, lo que significa que las previsiones establecidas en los arts. 35 inc. d) y e) de la Ley de Procedimientos Administrativos que establecen que son nulos los actos administrativos que sean contrarios a la Constitución Política del Estado y cualquier otro establecido expresamente por Ley, deben ser aplicadas por su Autoridad, en base al art. 55 del Reglamento de la Ley Procedimiento Administrativo, relativo a la revocación de un acto por vicios de procedimiento.

2. Refirió a la existencia del Reglamento de la Dirección de Derecho de Autor y Derechos conexos del SENAPI aprobado por Resolución Administrativa N° 21/2016 que en su art. 4 establece a esta Dirección como instancia de los procedimientos administrativos señalados en el presente reglamento.

En ese marco, se encontraría establecido que, todas las disposiciones contenidas en el reglamento de la Dirección de Derecho de Autor y Derechos Conexos, son de competencia y aplicación plena de la Autoridad Administrativa, por tanto cualquier justificativo para el re direccionamiento a otra autoridad es completamente ilegal, máxime si se invocan normas administrativas vigentes que amparan la posibilidad de solicitar la nulidad de actos administrativos que hayan vulnerados derechos de los administrados.

Consecuentemente, la Autoridad Administrativa demandada, justificaría que no sería viable la solicitud de las nulidades reclamadas por la sociedad demandante en base de una interpretación totalmente subjetiva del memorial presentado ante su Autoridad, así como lo referido a las infracciones contra la Ley de Derechos de Autor, específicamente el art. 65 y 68 inc. a) que habla de las sanciones penales y su procedimiento, situación muy distinta a la reclamada a través del memorial presentado el 23 de octubre de 2018, en el que no se denunció ningún ilícito o infracción para que se apertura la jurisdicción penal, es más ni siquiera se sustentó el petitorio de nulidad de las Resoluciones Administrativas que concedieron los registros de las obras literarias reclamadas, en ninguno de los artículos contenidos en el Titulo XIV de la Ley 1322, por el contrario el sustento normativo se basa en disposiciones administrativas contenidas en los art. 35 inc. d) y e) de la Ley Procedimiento Administrativo, art. 55 del Reglamento de la Ley de Procedimientos Administrativo, el Reglamento de Dirección de Derechos de Autor y Derechos Conexos del SENAPI, así como en, lo dispuesto en el último párrafo del art. 3 de la Ley de Derechos de Autor el art. 331 de la Constitución Política del Estado y el art. 15 de la Ley de Mercados de Valores.

Consecuentemente, la fundamentación de rechazo efectuada por la Autoridad Administrativa sería incoherente, falto sustento, que vulneró el debido proceso y la legitima defensa, así como la seguridad jurídica.

3. Adujo que de forma incorrecta la resolución impugnada, refirió que la infracción a los derechos de autor y derechos conexos es de competencia de la judicatura penal y través de otro párrafo, también alegó que por disposición de los ADPIC (1994), art. 42, los países miembros de este acuerdo pusieron al alcance de los titulares de derechos, procedimientos judiciales civiles para lograr la observancia de todos los derechos de propiedad intelectual, lo cual sería incorrecto, porque en nuestro ordenamiento jurídico, no existe disposiciones civiles que viabilicen algún procedimiento judicial para dejar sin efecto o declarar la nulidad de Resoluciones Administrativas, como así lo sustentó el Juzgado Civil y Comercial N° 8 del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, al establecer de forma puntual, que los derechos reclamados, están regulados por una Ley especial que es la Ley de Derechos de Autor Nº 1322 de 13/04/1992, la cual en ningún momento remite competencia a los juzgados ordinarios en materia civil y comercial y por el contrario al tratarse de Resoluciones Administrativa que se pretenden impugnar de nulidad, se sujetan al régimen de la Ley de Procedimiento Administrativo Nº 2341 y en especial a las reglamentaciones correspondientes emitidas por el propio SENAPI, como el caso del Reglamento de la Dirección de Derecho de Autor y Derechos Conexos, en sus arts. 3 y 4.

4. Afirmó que, ante la vulneración a los hechos anteriores a su promulgación, las reglamentaciones particulares, cuando son de naturaleza procesal no sustantiva, es decir, aquellas que regulan procesos o procedimientos, pueden ser aplicadas de manera retroactiva inmediata a todos los procesos que se inicien, que se hayan iniciado o resuelto al tiempo en que entran en vigor, ello porque su aplicación tiene la finalidad de regular un procedimiento y no la dilucidación de un derecho; por ende, el Reglamento de la Dirección de Derechos de Autor y Derechos Conexos, aprobado mediante Resolución Administrativa N° 021/2016, es aplicable al caso, ya que regula procedimientos para los administrados a los fines de que puedan objetar resoluciones administrativas que hubieren causado lesiones o perjuicios a sus intereses legítimos, en cualquier estado del proceso de registro bajo competencia de la Dirección de Derecho de Autor y Derechos Conexos.

5. Que la Autoridad Administrativa no consideró, el accionar de los propios funcionarios del SENAPI, al momento de analizar la procedencia de la solicitud de los registros solicitados por el Sr. Jaime Dunn de Ávila, contravinieron lo establecido en el último párrafo del art. 3 de la Ley de Derecho de Autor, que refiere a las obras individuales o colectivas creadas bajo un contrato laboral o de prestación.

Que los registros de titularidad demandadas serian obra intelectual de la empresa demandante y no de la referida persona que las inscribió, razón por la cual es completamente viable aplicar el procedimiento establecido en el art. 35 y siguientes del Reglamento de la Dirección de Derechos de Autor y Derechos Conexos, en este caso por la causal establecida en el inc. d) que determina: “el registro u otro acto administrativo sea contrario a los que se encuentre expresamente establecido por ley”

6. Afirmó que la alusión de que, por el principio non bis in idem, no podría aplicarse con efecto retroactivo a las Resoluciones Administrativas emitidas en la gestión 2008, reclamadas de nulidad, señala que la jurisprudencia emitida por el Tribunal constitucional dejó claramente establecido lo siguiente: "Una Ley es retroactiva cuando sus efectos se proyectan sobre hechos, actos o relaciones jurídicas acaecidas con anterioridad a su entrada en vigor, es decir, cuando incide sobre relaciones jurídicas legalmente establecidas y consagradas.

7. Acusó que los registros de obras literarias concedidas por el SENAPI, lesionan el interés público debido a que la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero - ASFI, como Ente Regulador Del Mercado De Valores, mediante las notas ASFI/DSV/R-35995/2009 de 10 de septiembre de 2009, ASFI/DSV/R-70991/2009 de 24 de diciembre de 2009 y ASFI/DSV/R-25432/2010 de 17 de marzo de 2010, porque contendrían transcripción de varias disposiciones legales y con un texto que contiene modificaciones realizadas por este ente regulador, vulnerando la Constitución Política del Estado en su art. 331, concordante con el art. 15 de la Ley del Mercado de Valores, que indudablemente establecen que la actividad de inversión en el Mercado de Valores, es de interés público, dejando en claro que los contratos de titularización de valores, forman parte de dicha actividad, y al no existir una autorización expresa por parte del Estado o en este caso de la ASFI, los registros efectuados ante el SENAPI, serían nulos conforme el repetido inc. d) del referido Reglamento.

En tal sentido pide se declare probada la demanda, disponiendo se deje sin efecto la Resolución Administrativa N° DGE/NUL7J-127/2019 de 30 de agosto de 2019, y sin efecto la denegatoria de la solicitud de nulidad de registros de las Resoluciones Administrativas N° 1-143/2008 de 17 de marzo y la N° 1-501/2008, planteada por BDP Sociedad de Titularización SA.