III. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
Mediante escrito de fs. 159 a 173 vta., el Servicio Nacional de Propiedad Intelectual (SENAPI) contestó a la demanda bajo los siguientes argumentos:
La parte demandante invoca los derechos y garantías del debido proceso, a la defensa, la justicia transparente y derecho a la impugnación, sin embargo, omite señalar y sustentar los presupuestos legales y fácticos que reflejen de forma concisa la manera que referidos derechos y garantías habrían sido vulnerados o desconocidos, limitándose a ser una afirmación enunciativa.
Sobre lo acusado de que, mediante la resolución impugnada, la autoridad administrativa realizó una interpretación antojadiza, superficial y parcializada de varias disposiciones, tal es el caso del art. 19 inc. e) del D.S. 27938 y se habría soslayado la aplicación de los incs. a) y g) en inobservancia de las obligaciones impuestas por el art. 35 inc. d) y e) de la "Ley de Procedimientos Administrativos" y el art. 55 del Reglamento de la Ley de Procedimiento Administrativo, vinculados a la nulidades de los actos administrativos que sean contrarios a la Constitución Política del Estado, cualquier otro establecido expresamente por ley y de un acto por vicio del procedimiento cuando se ocasione indefensión de los administrados o lesione el interés público, respectivamente. Sin embargo, la parte demandante elude fundamentar cómo se subsumirían esta pluralidad de presupuestos legales de nulidad a la problemática que nos ocupa, consecuentemente, aludidos argumentos aislados corresponden ser rechazados por su inconsistencia, asimismo, la carencia de nexo de causalidad entre la hipótesis realizada y los actuados administrativos que se desarrollaron ante el SENAPI, específicamente la Resolución Administrativa N° DGE/NUL/J- 127/2019 ahora impugnada vía judicial, no acreditando y fundamentado de forma objetiva, tanto en la fase administrativa, así como en el presente proceso jurisdiccional, por qué los actos administrativos tendrían vicios procesales y serían susceptibles de nulidad, o en su caso, cómo enervarían estas citas normativas a la Resolución Administrativa Jerárquica ahora impugnada, consecuentemente, los argumentos esbozados deben ser rechazados.
Sobre que el SENAPI se circunscribió únicamente al art. 4, 8 inc. h), del D.S. 28152; el art. 10 inc. a) del D.S. 27938; la Ley 1322 y su Reglamento; el Reglamento de la Dirección de Derechos de Autor y Derechos Conexos; la Resolución Administrativa N° 21/2016 normas relativas a las atribuciones que tiene el SENAPI para administrar el régimen de Propiedad Intelectual en sus diferentes componentes, afirmando que cualquier argumento para justificar el re direccionamiento a otra autoridad sería ilegal; rechaza las sindicaciones de la parte demandante, toda vez que de forma recurrente no acredita, menos fundamenta cómo el SENAPI a través de la Resolución Administrativa Jerárquica (ahora Impugnada vía demanda contenciosa administrativa) habría vulnerado, incumplido o soslayado la normativa de referencia.
Respecto a que, mediante el memorial de 23 de octubre de 2018, no se habría denunciado ningún ilícito o infracción para que se apertura la jurisdicción penal; del expediente administrativo N° 17/2016 se extraña el referido memorial, no cursando en antecedentes, desfase que provoca incertidumbre e indefensión al SENAPI, respecto a la existencia de precitado escrito y poderlo compulsar como corresponde.
Puntualiza que respecto al art. 35 de la Ley N° 2341 y el art. 55 de su Reglamento que evidentemente prevén la posibilidad de determinar la nulidad del acto administrativo, sin embargo, se omite acreditar qué articulado de la Constitución o de la Ley se habría vulnerado, es decir, se circunscribe a ser una presunción sin sustento probatorio, que se traduce en una afirmación alegórica.
Con relación al último párrafo del art. 3 de la Ley de Derechos de Autor" (sic) de la compulsa del articulado se establece que es una cita normativa completamente ajena al debate que nos ocupa.
Respecto al art. 331 de la CPE, se debe recordar que nuestra norma fundamental fue promulgada el 07 de febrero de 2009, es decir, la misma no puede aplicarse a registros de derechos de autor tramitados y otorgados en la gestión 2008.
Con relación al art. 15 de la Ley de Valores, no se especifica cuál de las 29 (veintinueve) funciones y atribuciones de la Superintendencia de Valores (ahora Autoridad de Supervisión Financiera) se habría violentado, a través de los registros de derechos de autor concedidos en la gestión 2008 o por medio de la Resolución Administrativa recurrida, afirmando la oscuridad e imprecisión de la demanda contenciosa administrativa es recurrente.
Que el desfase de no haberse acudido ante la instancia llamada por ley sea penal o civil o no haber utilizado los recursos franqueados por la norma dentro de plazo, de ninguna manera puede ser atribuido al SENAPI, bajo el adagio Jurídico que nadie puede alegar su propia negligencia.
Que, el Reglamento de la Dirección de Derecho de Autor y derechos Conexas, aprobado mediante Resolución Administrativa 021/2016 de 30 de junio de 2016, contempla la figura de la nulidad dentro cualquier etapa del procedimiento, no es menos cierto, que ambos procedimientos de registros de derechos de autor ante el SENAPI fueron tramitados y otorgados en la gestión 2008, es decir, los procesos o procedimientos de registro de derecho de autor se iniciaron y concluyeron en la gestión 2008 y dentro la sustanciación de referido trámite no se presentó ninguna solicitud de nulidad.
Que en cuanto a los registros de derecho de autor solicitados, se habría vulnerado lo determinado en el último párrafo del artículo 3 de la "Ley de Derechos de Autor" el contrato suscrito entre Jaime Guillermo Dunn de Avila, Gerente General de NAFIBO Sociedad de Titularización S.A. identificado como "EL AUTOR" por una parte, y por la otra Percy Jiménez Cabrera, Presidente del Directorio y Representante legal de la empresa NAFIBO Sociedad de Titularización S.A.(ahora la Empresa BDP Sociedad de Titularización S.A.) identificado como "EL LICENCIATARIO", contrato que mediante sus partes sobresalientes, reconocieron expresamente que los CONTRATOS Y MODELOS DE TITULARIZACIÓN elaborados en esa dependencia laboral, tenían la autoría del primero de los nombrados, como producto de su labor intelectual, por lo que innegablemente se tiene por cumplido el presupuesto de "SALVO PACTO CONTRARIO" que prevé la norma precitada, consecuentemente, se establece que el SENAPI no procedió a otorgar registros de derecho de autor en vulneración de la norma, como inconsistentemente aduce la parte demandante.
Que la parte demandante soslaye la existencia del Contrato de Licencia de Uso de Derechos de Autor de fecha 16 de enero de 2008 descrito en el punto anterior, toda vez que se afirma que los Contratos de Titularización al haber sido elaborados por personas naturales, sólo pueden ser considerados como autor.
Resalta las reiteradas y groseras incongruencias plasmadas en el memorial de la demanda contenciosa administrativa, incongruencias que reflejan indudablemente que la acción incoada se la realizó con una displicencia inusitada, transcribiendo los argumentos contenidos en los recursos de impugnación administrativa.
Finalmente afirma que el SENAPI no vulneró los derechos y garantías que invoca la parte demandante de forma inconsistente, asimismo, enmarcó sus determinaciones en la Decisión 351 de la CAN, la Constitución Política del Estado, el Reglamento de la Dirección de Derecho de Autor y Derechos Conexos del SENAPI, Ley N° 2341 de Procedimiento Administrativo y normativa nacional inherente, bajo los principios de Legalidad y Verdad Material.
Por lo que pidió se declare IMPROBADA la demanda contenciosa administrativa y se CONFIRME la Resolución Administrativa DGE/NUL/J- N° 127/2019 de 30 de agosto emitida por el SENAPI.
- Encabezado
- I. VISTOS
- II. CONTENIDO DE LA DEMANDA
- III. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
- IV. INTERVENCIÓN DEL TERCERO INTERESADO
- V. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS Y PROCESALES
- VI. PROBLEMÁTICA PLANTEADA
- VII. FUNDAMENTOS LEGALES, DOCTRINALES Y JURISPRUDENCIALES APLICABLES AL CASO CONCRETO
- VIII. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
- POR TANTO
