VIII. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
En este contexto, una vez analizado el contenido de los actos y resoluciones administrativas y los argumentos formulados por las partes en la presente controversia, el Tribunal Supremo de Justicia, procede a revisar el fondo de la presente causa, en los siguientes términos.
A este efecto corresponde precisar que la competencia de esta Sala para la tramitación de esta causa emerge de inicio, del control de legalidad sobre los argumentos que fueron expuestos y resueltos en el recurso jerárquico ahora judicializado, es decir bajo el principio de congruencia, se resuelve sobre la base de lo que fue impugnado en el recurso jerárquico y por ende resuelto en la Resolución de recurso jerárquico.
Entonces corresponde resolver en congruencia con aquello, teniendo en cuenta los puntos expresados en su memorial del Recurso Jerárquico y los argumentos de la demanda, al respecto, en lo relativo a los puntos:
1. acuso que en la Resolución impugnada, se advertiría que se realizó una descripción antojadiza, superficial y parcializada del art. 19 inc. c) del D.S. 27938, al señalar que la Directora de la Dirección de Derechos de Autor y Derechos conexos, vela por el cumplimiento de las disposiciones legales, convenios y acuerdo internacionales vigentes en el área de sus competencias y en su inc. a) establecería que tiene las facultades de: "Ejercer las facultades que le atribuyen las leyes, decretos, reglamentos, resoluciones y decisiones sobre la materia" por su parte el inc. g) establece de forma clara: "Ejercer las funciones que el Director General Ejecutivo del Servicio Nacional".
2. Referido al art. 4 del Reglamento de la Dirección de Derecho de Autor y Derechos conexos del SENAPI aprobado por Resolución Administrativa N° 21/2016 del 2016, que establecería a esta Dirección como instancia de los procedimientos administrativos señalados en dicho reglamento. Aduciendo, además, infracciones contra la Ley de Derechos de Autor en sus art. 3, 65, 68 que habla de sanciones penales, porque no se precisó ello o se denunció o demandó algún ilícito penal, pidiendo la nulidad en base al art. 35-d) y e) de la Ley 2341 y 55 de su reglamento, art. 331 de la CPE y art.15 de la ley de mercado de valores.
3. Sobre que la infracción a los derechos de autor y derechos conexos sería competencia de la judicatura penal y que por disposición de los ADPIC (1994) ART. 42 los países miembros de este acuerdo pusieron al alcance de los titulares procedimientos judiciales civiles, porque no existe en nuestro país disposiciones civiles que dejen sin efecto o declaren la nulidad de resoluciones administrativas, como lo sustentó el Juzgado Civil y Comercial 8 del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz. Siendo que para la nulidad solo se sujetan al régimen de la Ley 2341 y el Reglamento de la Dirección de Derecho y Autor y Derechos Conexos en sus art. 3 y 4, que norma su procedimiento.
4. Aplicación del Reglamento de la Dirección de Derecho y Autor y Derechos Conexos de 2016 porque regularían un procedimiento no así la dilucidación de un derecho, pudiendo ser aplicada de manera retroactiva inmediata, en la objeción de resoluciones administrativas que hubieran causado lesiones o perjuicios a sus intereses legítimos, en cualquier estado del proceso de registro.
5. La resolución jerárquica impugnada, no considero el actuar de los funcionarios de la SENAPI que no observaron la solicitud de registro, conforme el art. 3 de la Ley de Derechos de Autor por la obra individual o colectiva creada bajo un contrato laboral o de prestación.
6. Concerniente al principio del non bis in ídem, que no podría aplicarse con efecto retroactivo a Resoluciones Administrativas de la gestión 2008, reclamadas de nulidad, debido a que, los registros de titularidad demandada serian obra intelectual de la empresa demandante y no de la referida persona que las inscribió, razón por la que sería viable la aplicación del procedimiento establecido en el art. 35 inc. d) y siguientes del repetido reglamento de la gestión 2016.
Al respecto sobre los puntos señalados se tiene que, los elementos o fundamentos contenidos en la demanda contenciosa administrativa no fueron motivo de debate en las instancias recursivas, de ahí que, no se puede incorporar como nuevos elementos en la presente demanda, debido a que, si no lo hizo tanto en el recurso de alzada como en el jerárquico, se tiene que aquellos actos denunciados fueron consentidos libre y expresamente, porque se entiende que en dichas etapas no le causaba perjuicio, lo que implica la renuncia al ejercicio de impugnar estos hechos.
Consecuentemente, como esos hechos no fueron reclamado en ninguna etapa del proceso administrativo, por lo que en observancia del principio de preclusión no corresponde su reclamo e incorporación como un nuevo elemento en la presente demanda, a efectos de evitar vulneración al derecho al debido proceso en su elemento congruencia.
Entonces, la empresa demandante, dentro del proceso administrativo impugnatorio, ante la negativa de su solicitud de nulidad, asumió su defensa presentando los descargos o cargos que consideró pertinentes, aspectos que denotan el conocimiento pleno del porque se le negó la nulidad pretendida, en ese contexto no se constata algún estado de indefensión.
En tal virtud esta Sala de este Tribunal de Justicia, se ve impedida de pronunciarse sobre estos argumentos, los cuales, no fueron resueltos o debatidos en la Resolución Jerárquica demandada.
7. Referido a que las obras literarias concedidas por el SENAPI, lesionarían el interés público debido a que no cumplían con las formalidades, o que las ASFI y la Entidad reguladora del Mercado de Valores las cuestionaría en su legalidad, además de vulnerar el art. 331 de la Constitución Política del Estado.
Al respecto, como es de conocimiento los registros de derecho de autor, son del año 2008, concretamente del 17 de marzo de 2008 y de 7 de julio de 2008 y en apego a la verdad, es indudable que cumplieron con los requisitos su reconocimiento, caso contrario, no se hubiese dado curso a ello.
Entonces, si bien en su momento la Autoridad del Sistema Financiero ASFI, hizo conocer que los contratos a los que se refieren las Resoluciones Administrativas Nos. 1-143/2008 y 1-501/2008, contienen la transcripción de la normativa aplicable en materia de titularización, como son la Ley del Mercado de Valores, Decretos Reglamentarios y otras disposiciones, por lo que son normas de Interés público y que al no existir una autorización expresa por parte del Estado en este caso de la ASFI, los registros ocasionan una lesión al interés público, esta situación, no sobrepaso de un reclamo que puede corroborar lo denunciado o en su defecto la representación ante otras instancias o el planteamiento de acciones administrativas o jurisdiccionales que pretendan la nulidad de estos registros, aspecto que no se encuentra evidenciando.
Por otro lado, tampoco se identificó en que se vulneró el art. 15 de la Ley del Mercado de Valores, es decir, de las 29 (veintinueve) funciones y atribuciones de la Superintendencia de Valores (ahora Autoridad de Supervisión Financiera) cual se habría violentado, a través de los registros de derechos de autor concedidos en la gestión 2008 o por medio de la Resolución Administrativa recurrida, siendo entonces genérico sin especificar cual el agravio que amerite la nulidad pretendida.
Acerca de la vulneración del art. 331 de la Constitución Política del Estado, este señala que: “Las actividades de intermediación financiera, la prestación de servicios financieros y cualquier otra actividad relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión del ahorro, son de interés público y sólo pueden ser ejercidas previa autorización del Estado”, aspecto que no se encuentra plenamente reconocido y del no cual no se constata su transgresión, al sólo reconocer un registro de autor y no así la autorización de una actividad de índole económica; empero, al margen de lo señalado, debe contextualizar los registros impetrados de nulidad son de la gestión 2008 y la vigencia de la actual Constitución Política del Estado de 7 de febrero de 2009, consiguientemente no podría existir vulneración a una norma a esa fecha inexistente en conformidad a lo que dispone la propia Norma constitucional en su art. 123. Por lo que no se constata cual la lesión al interés público.
Además, que si en la otorgación de estos registros, los funcionarios o autoridades del SENAPI hubieran actuado en desconocimiento de la norma o en negligencia a sus funciones, este proceso no es el idóneo para determinar ello, existiendo mecanismos de control funcionario internos en cada entidad, la que pudieron haber sido iniciado, empero no constando aquello; consecuentemente, presumiendo como válido, legal y perfecto los actos administrativos de registro, ahora cuestionados.
Adicionalmente a todo lo señalado, siendo que, por la introducción de nuevos argumentos que no fueron objeto de recurso jerárquico, no son fueron considerados por el principio de congruencia y competencia de esta Sala para resolverlos, sin embargo, bajo el principio de acceso a la justicia y a efectos de dar una respuesta al demandante, se argumentará sobre algunos reclamos que estuvieron entremezclados en dichos puntos, que si fueron considerados en la resolución jerárquica impugnada.
Al respecto, corresponde aclarar que no estuvo en discusión la aplicación del art. 19 inc. c) del Decreto Supremo de organización y funcionamiento del SENAPI N° 27938, relativo a las atribuciones del Director de Derechos de Autor, que señala: “Velar por el cumplimiento de las disposiciones legales, convenios y acuerdos internacionales vigentes, en el área de su competencia”, porque el director de esta entidad ejerció sus facultades en la resolución del caso, lo cual no involucra o conlleva a que, necesariamente se hubiese otorgado la razón a la empresa demandante, anulando resoluciones cuestionadas, sí máxime de ninguna manera se demostró, que en el registro y reconocimiento de las mismas hubiere mediado alguna causal de nulidad.
Sobre los arts. 35 inc. d y c) de la Ley del Procedimiento Administrativo y art. y 55 de su Reglamento, acusados constantemente de transgredidos, de ninguna manera se ha demostrado que los registros de propiedad cuestionados, sean nulos o contrarías a la Constitución Política del Estado u otra norma establecida por Ley o que hubiera existido algún vicio en el procedimiento que dé lugar a la revocación del acto administrativo, por cuanto esta aseveración necesariamente debió pasar por una comprobación judicial que los declare expresamente nulos, siendo inconsistente, pretender que por la sola redacción de estos artículos, proceda la nulidad a actos administrativos debidamente consolidados, que no fueron objetados en su momento a más de simples reclamos que no prosperaron y ante ellos se busca una nulidad después de transcurrir casi 10 años de los registros.
Por otro lado, sobre la transgresión al último párrafo del art. 3 de la Ley de Derechos de Autor", de la compulsa del articulado se establece que es una cita normativa completamente ajena al debate que nos ocupa, ya que este párrafo es atingente a los autores apátridas o de nacionalidad controvertida, existiendo una incongruencia en la norma reclamada que resta de eficacia en su pretensión.
Empero presumiendo que el reclamo radicaría en que las obras individuales o colectivas creadas bajo un contrato laboral o de prestación de servicios o las creada por empleados o funcionarios públicos en cumplimiento de las obligaciones inherentes a sus cargos, tendrán como titular a la entidad o la persona jurídica por cuyo cuenta y riesgo se realizan, salvo pacto en contario; de la compulsa de antecedentes en encuentra evidenciado aquello, porque del contrato privado de Licencia de Uso de Derechos de Autor de fecha 16 de enero de 2008, suscrito entre Jaime Guillermo Dunn de Ávila, Gerente General de NAFIBO Sociedad de Titularización SA como Autor y Percy Jiménez Cabrera, Presidente del Directorio y por ende Representante Legal de NAFIBO, reconocen en la cláusula segunda que, el AUTOR ha generado como producto de su labor intelectual varios contratos y modelos de titularización, con características particulares y especiales, diseñadas a partir de la combinación de diversas disciplinas, las cuales son usados por el AUTOR conjuntamente con el LICENCIATARIO para prestar servicios varios. En esa línea la cláusula tercera, afirma que, por la naturaleza de la relación de confianza laboral y de beneficio mutuo que se ha desarrollado entre ambas partes, el AUTOR, otorga licencia exclusiva de uso sobre los CONTRATOS Y MODELOS DE TITULARIZACION que se ha generado, para que el LICENCIATARIO, desarrolle plenamente su actividad comercial, conforme se detalla en la Ley N° 1322 de Derechos de Autor y demás normativa que atinge al presente contrato.
Aclarando que, sobre dichos contratos y modelos de titularización pesan derechos intelectuales que son de exclusiva propiedad del AUTOR, además de que éstos contratos generan en el tiempo subsiguientes variaciones que igualmente son de propiedad del AUTOR, lo que demuestra el pacto contrario, efectuado entre las partes contratantes. Consecuentemente, el SENAPI procedió al registro de forma legal y correcta, no siendo responsable por las condiciones contractuales efectuadas.
En lo reclamado sobre el reconocimiento de normativa que facultaría a los titulares de derechos acudir a las vías civil o penal, para hacer prevalecer sus derechos, conforme la aplicación del art. 42 de los ADPIC y los arts. 65 al 68 de la Ley de Derechos de Autor, corresponde aclara que ese no fue el motivo central para la desestimación de la pretensión de nulidad, siendo que sólo el SENAPI oriento la existencia de esos mecanismos legales, lo que, en el caso, si no fueron usados, es de voluntad de la empresa demandante.
En lo referido a que, en el Reglamento de la Dirección de Derecho de Autor y derechos Conexas, aprobado mediante Resolución Administrativa 021/2016 de 30 de junio de 2016, se encuentra regulada la figura de la nulidad dentro cualquier etapa del procedimiento; sin embargo, en la especie, ambos procedimientos de registros de derechos de autor ante el SENAPI fueron tramitados y otorgados en la gestión 2008, es decir, los procesos o procedimientos de registro de derecho de autor se iniciaron y concluyeron en la gestión 2008 y dentro la sustanciación de referido trámite no se presentó ninguna solicitud de nulidad. No siendo aplicable esta normativa en la que sustenta la empresa demandante todo su reclamo, por cuanto si bien existe la excepción a la irretroactividad cuando se trata de normas procesales porque su aplicación tiene la finalidad de regular un procedimiento y no la consolidación de un derecho de autor como se dio en el caso.
Siendo además que, ante derechos de autor legalmente adquiridos, ambas resoluciones de registro, fueron tramitados desde su inicio hasta su conclusión con la normativa vigente. Por tanto, a Reglamento de la Dirección de Derechos de Autor y Derechos Conexos, aprobado mediante Resolución Administrativa N° 021/2016, no es aplicable a los derechos de autor objetados los que fueron reconocidos con anterioridad, pues se iniciaron y concluyeron con la normativa procedimental anterior.
Finalmente cabe recalcar que en la resolución de la causa se tomó en cuenta la Interpretación Prejudicial de 10 de julio de 2024 cursante de fs. 277 a 282 vlta., de obrados, en el entendido de que el Tribunal de Comunidad Andina, no es competente para pronunciarse sobre las causales de nulidad de actos administrativos que prevea la normativa interna de cada uno de los Países miembros. Puntualizando, además, sin perjuicio de que la obra puede no haber sido registrada, el derecho subsiste desde su creación.
Que, del análisis precedente, se concluye que el Servicio Nacional de Propiedad Intelectual, al pronunciarse a través de la Resolución DGE/NUL/J-127/2019 de 30 de agosto, no ha incurrido en conculcación de normas legales, limitándose a la correcta interpretación y aplicación de las normas jurídicas, de manera tal que se ajustan a derecho; máxime si los argumentos expuestos en la demanda no desvirtúan de manera concluyente los fundamentos y razones expuestas en los documentos cuya impugnación fue base de la presente demanda.
- Encabezado
- I. VISTOS
- II. CONTENIDO DE LA DEMANDA
- III. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
- IV. INTERVENCIÓN DEL TERCERO INTERESADO
- V. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS Y PROCESALES
- VI. PROBLEMÁTICA PLANTEADA
- VII. FUNDAMENTOS LEGALES, DOCTRINALES Y JURISPRUDENCIALES APLICABLES AL CASO CONCRETO
- VIII. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
- POR TANTO
