SE/0131/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

SE/0131/2024

Fecha: 12-Ago-2024

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Sentencia Nº 131

Sucre, 12 de agosto de 2024

Expediente: 24-2023 CA

Demandante Gobierno Autónomo Municipal de La Paz

Demandado: Autoridad General de Impugnación Tributaria – AGIT

Tipo de Proceso: Contencioso Administrativo

Resolución Impugnada: AGIT-RJ 0979/2022 de 26 de septiembre

Magistrada Relatora: Dra. Nuria Gisela Gonzáles Romero

VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fojas 13 a 19, interpuesta por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, representado por Noemí Mirian Lastra Vía, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0979/2022 de 26 de septiembre (fojas 2 a 10); el memorial de contestación de la autoridad demandada de fojas 58 a 73; el memorial presentado por Lluvinka Geraldine García Vargas en representación de Consultores Ejecutivos Asociados SRL, en calidad de tercero interesado (fojas 50 a 55); el decreto de autos de 18 de junio de 2024, de fojas 160, los antecedentes procesales y de emisión de la resolución impugnada.

CONSIDERANDO I:

I.1.- Fundamentos de la demanda.

Manifestó que, en base al derecho a la defensa, su demanda se basa en cuestiones de forma y de fondo, toda vez que, la resolución demandada se encuentra con vicios de nulidad en vulneración del derecho al debido proceso, conforme los siguientes argumentos:

I.1.- En la forma.

I.1.1.- Refirió que la resolución de recurso jerárquico demandada, vulneró el derecho al debido proceso en sus vertientes congruencia y debida fundamentación, toda vez que, el tema referido al conflicto de jurisdicción entre los municipios de Palca y La Paz, no formó parte de los alegatos expuestos en el recurso de alzada formulado por Consultores Ejecutivos Asociados SRL (CEA SRL), tampoco formó parte de los argumentos de la contestación al recurso de alzada y consecuentemente, la resolución de recurso de alzada, tampoco efectuó fundamentación alguna respecto del referido argumento, por lo que, la resolución jerárquica demandada, incluyó dentro de la parte dispositiva el tema de conflicto de jurisdicción, sin fundamento alguno, reiterando que este argumento en ningún momento formó parte del recurso de alzada.

I.1.2.- Agregó que la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), incurrió en errónea interpretación del artículo 197 del Código Tributario Boliviano, vulnerando el derecho al debido proceso, toda vez que, la propia Resolución Jerárquica AGIT-RJ 0979/2022, refirió que no es competente para pronunciarse sobre un supuesto conflicto de competencia entre los Gobiernos Municipales de Palca y La Paz; sin embargo, de manera contradictoria, emitió una resolución que dispuso la nulidad hasta la Orden de Fiscalización, sin tener competencia, como la propia autoridad demandada reconoció, contraviniendo el artículo 28 de la Ley de Procedimiento Administrativo; por lo que, la resolución jerárquica se encuentra viciada de nulidad, conforme prevé el artículo 35 de la Ley de Procedimiento Administrativo.

I.2.2.- En el fondo.

I.2.2.1.- Señaló que, la Administración Tributaria Municipal del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, conforme los artículos 21, 66 y 95 del Código Tributario Boliviano, tiene competencia y legitimación activa para realizar la determinación por adeudo tributario, en virtud al Registro del Padrón Municipal de Contribuyentes, esto en razón, a la propia manifestación de voluntad del contribuyente de realizar el registro de inscripción, lo que constituye que Consultores Ejecutivos Asociados SRL, es el sujeto pasivo que le genera además de las obligaciones tributarias, el deber de comunicar cualquier modificación de su situación tributaria, conforme prevé el artículo 78 del Código Tributario Boliviano, concordante con el artículo 25 del Decreto Supremo Nº 27310.

Agregó que, la AGIT no consideró que la Ley N° 453/68 de 27 de diciembre de 1968, se encuentra vigente, goza de constitucionalidad y es de cumplimiento obligatorio, limitándose a exponer un conflicto de competencias, poniendo en duda en qué jurisdicción se encuentran los predios objeto de los procesos de fiscalización, desconociendo que la jurisdicción del bien inmueble sujeto a fiscalización se encuentra definida. Asimismo, manifestó que la AGIT vulneró el artículo 63 parágrafo II de la Ley N° 2341, toda vez que, la determinación asumida en instancia jerárquica empeoró su situación, en el entendido que anuló obrados hasta la Orden de Fiscalización

I.2.2.2.- Refirió que, si bien la Resolución Prefectural N° 121 de 4 de marzo de 2009, manifestó de que queda suspendida toda medida de acción y ejecución de sanciones administrativas con relación al municipio de Palca, no refiere nada respecto a la suspensión en el cómputo de la prescripción que puede producirse durante el momento que la Administración Tributaria no realice ningún tipo de acto administrativo mientras no se esclarezca el conflicto de jurisdicción, existiendo un vacío legal respecto al cobro de la deuda tributaria y su prescripción.

I.3.- Petitorio.

Concluyó el memorial solicitando que, en virtud de los fundamentos expuestos, se pronuncie sentencia por la que se declare probada la demanda, anulando o revocando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0979/2022, manteniendo firme y subsistente la Resolución Determinativa N° 738/2021.

CONSIDERANDO II:

II.1.- De la contestación a la demanda.

Por providencia de fojas 21 se admitió la demanda contenciosa administrativa en la vía ordinaria de puro derecho, corriéndose en traslado a la autoridad demandada para que responda en el término de ley más el plazo que corresponda en razón de la distancia, ordenando asimismo que remita los antecedentes que dieron lugar a la emisión de la resolución impugnada. Por otra parte, a efecto de la citación y emplazamiento a la autoridad demandada, se ordenó que la misma deberá ser citada mediante provisión citatoria, cuyo cumplimiento se encomendó a través de la Presidencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.

Del mismo modo, se ordenó la notificación a Consultores Ejecutivos Asociados SRL (CEA SRL), en su condición de tercero interesado, ordenando se libre provisión citatoria, cuyo cumplimiento se encomendó a través de la Presidencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.

Cumplidas las diligencias de notificación a la autoridad demandada y al tercero interesado, ambos, el 9 de junio de 2023, como consta por las literales adjuntas de fojas 120 y 121 respectivamente, fueron devueltas las provisiones libradas con el diligenciamiento ordenado, y como consta por la providencia de fojas 123, se ordenó la acumulación de ambas providencias a sus antecedentes.

En consecuencia, providenciando el memorial de contestación a la demanda de fojas 58 a 73 y vuelta, se tuvo apersonada a Katia Mariana Rivera Gonzáles, en su condición de directora ejecutiva interina de la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), en virtud de la Resolución Suprema N° 27219 de 12 de noviembre de 2020 (fojas 56), teniéndose por contestada la demanda e instruyéndose posteriormente, su traslado a efecto de la réplica (fojas 123).

La autoridad demandada, a través de su memorial de contestación negativa, luego de afirmar que en ningún momento se incurrió en las vulneraciones acusadas por el demandante y después de realizar una amplia relación de antecedentes, señaló:

II.2.- Que, la demanda carece de contenido legal, expresando inconformidades sin fundamento, agregando que la Sentencia N° 238/2013 de 5 de julio de 2013 emitida por Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia establece una relación de los requisitos que debe contener una demanda contenciosa administrativa y las consecuencias que marcan su incumplimiento, denotando que la demanda al encontrarse carente de peticiones sustentables, conlleva a declararla improbada, por no demostrar jurídicamente cuáles son los agravios causados que se hubieran suscitado con la decisión asumida.

II.3.- Acusó la existencia de hechos no reclamados en fase recursiva administrativa, que fueron introducidos en la demanda, puesto que, la entidad demandante pretende cuestionar la legalidad de la resolución jerárquica impugnada y que se ejerza control de legalidad sobre los actos emitidos por la Autoridad General de Impugnación Tributaria, sobre la base de hechos que no fueron objeto de reclamo en el proceso de impugnación, lo cual resulta inviable, toda vez que, la resolución jerárquica que ahora es objeto de demanda, no contiene ni podía contener pronunciamiento alguno referente a una supuesta indefensión debido a que el argumento de jurisdicción no formaría parte de los argumentos del recurso de alzada interpuesto por CEA SRL, hecho que además, no es evidente, en observancia al principio de congruencia pues este aspecto no fue alegado por la Administración Tributaria Municipal en su recurso jerárquico, por lo que, el Tribunal Supremo de Justicia se encuentra impedido de emitir pronunciamiento con relación al referido argumento, toda vez que no fue planteado oportunamente como agravio, conforme al artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.

II.4.- Refirió que, la demanda es una copia íntegra del recurso jerárquico, lo que denota la carencia de argumentos en la acción intentada, los cuales fueron analizados y resueltos en la resolución jerárquica ahora impugnada, constituyéndose un impedimento para ingresar al fondo, puesto que no puede suplir la carga argumentativa con la repetición de argumentos que ya fueron objeto de análisis y pronunciamiento en fase administrativa, además de emitir solo criterios subjetivos sin hacer una relación de causalidad entre el hecho que sirve de fundamento y la vulneración causada por la AGIT.

II.5.- Alegó que, los argumentos de la entidad demandante se traducen en un desconocimiento de los requisitos fijados por el artículo 327 del Código de Procedimiento Civil (1975), respecto a exponer los hechos en los que se fundare con claridad y precisión.

II.6.- Manifestó que, en observancia al principio de congruencia, la AGIT, se pronunció sobre todos los agravios formulados en el recurso jerárquico y en cumplimiento del artículo 211 del Código Tributario Boliviano, confirmó la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0405/2022 que anuló obrados hasta el vicio más antiguo, es decir, hasta la Orden de Fiscalización N° 118/2020 Proceso N° BI1-0118/2020, por lo que, al haberse constatado la existencia de los vicios de nulidad, se confirmó la determinación asumida por ARIT.

Indicó que, la entidad demandante solicitó se declare probada la demanda, se revoque la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 0979/2022 y en consecuencia se declare firme y subsistente la Resolución Determinativa N° 738/2021, sin considerar la imposibilidad de cambiar la naturaleza jurídica de una demanda contenciosa administrativa, conforme a normativa y la jurisprudencia emitida por Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia N° 581/2017 de 12 de julio), que delimitó con claridad el principio de congruencia, por lo que, la resolución jerárquica demandada, al haber revisado aspectos de forma y encontrar vicios de nulidad conlleva como consecuencia en el presente proceso, que el Supremo Tribunal de Justicia sólo se aboque a la revisión y análisis de la anulación dispuesta no pudiendo ingresar al análisis de aspectos de fondo que no fueron analizados ni resueltos por la instancia jerárquica, por lo que el petitorio de la demanda se encuentra al margen del principio de congruencia, porque contra una resolución anulatoria no se puede pretender ingresar a cuestiones de fondo, es decir, la AGIT al haber verificado que la Administración Tributaria Municipal vulneró los derechos constitucionales referidos al debido proceso y a la defensa al haber iniciado el proceso de fiscalización sin aguardar que la autoridad llamada por ley defina el conflicto territorial existente entre los Gobiernos Autónomos Municipales de Palca y La Paz en cumplimiento a la Resolución Administrativa Prefectural N° 121 de 4 de marzo de 2009, procedió a anular obrados, por lo que, la resolución jerárquica demandada no contiene razones que controviertan y pongan en duda la decisión anulatoria asumida.

Acusó que, la Administración Tributaria Municipal aduce un desacuerdo sin argumentos sólidos, transcribiendo parte de la determinación asumida, sin comprender que el límite previsto por el artículo 197 parágrafo II inciso d) del Código Tributario Boliviano, no permite el pronunciamiento sobre el fondo de la problemática, es decir, sobre la determinación tributaria, toda vez que existe una cuestión de competencia que debe ser resuelta entre municipios, lo cual implica que, el impedimento no es para conocer la causa, sino, para ingresar a resolver las pretensiones contenidas en ella, citó al respecto la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 2573/2012 de 21 de diciembre.

Alegó que, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia emitió la Sentencia N° 142/2018 de 21 de marzo, a partir de la cual resulta evidente la existencia de un conflicto territorial pendiente de delimitación entre los Gobierno Autónomos Municipales de Palca y La Paz, sin embargo, pese a que tal decisión fue de conocimiento de la Administración Tributaria Municipal, la misma inició un proceso de fiscalización por el incumplimiento de pago de las obligaciones tributarias por las gestiones 2012 a 2015 correspondiente al inmueble con Registro Tributario N° 138480, en consecuencia, al encontrarse demostrada la existencia de vicios de nulidad en razón a que se presentó una sobreposición territorial, no se tiene la certeza a qué jurisdicción pertenece debido a que a la fecha no existe un acto administrativo que resuelva el problema limítrofe entre los citados municipios o que determine una conciliación entre los mismos conforme señala el artículo 17 de la Ley N° 031, razón por la cual, con el objeto de garantizar el derecho a la seguridad jurídica el derecho a la defensa del contribuyente, reconocidos constitucionalmente, se resolvió confirmar la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0405/2022, porque dicha instancia no puede ni debe convalidar un vicio de nulidad.

Finalmente, citó jurisprudencia constitucional, sobre la adecuada fundamentación de una demanda contenciosa administrativa, en relación con la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0756/2015-S2 de 8 de julio.

II.6. Petitorio.

Concluyó el memorial solicitando que, en mérito a los fundamentos expuestos, este Supremo Tribunal de Justicia, emita sentencia declarando improbada la demanda interpuesta por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, manteniendo en consecuencia firme y subsistente la Resolución AGIT-RJ 0979/2022 de 26 de septiembre.

CONSIDERANDO III:

III.1.- Naturaleza del proceso contencioso administrativo.

Antecedentes administrativos y procesales.

Noemí Miriam Lastra Vía, en representación del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, por memorial de fojas 128 a 134, presentó réplica, reiterando tanto los argumentos de la demanda como de su petitorio.

La Autoridad General de Impugnación Tributaria, representada por Katia Mariana Rivera Gonzáles, por memorial de fojas 147 a 151 y vuelta, presentó dúplica, ratificando su posición de declarar improbada la demanda contenciosa administrativa interpuesta por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz.

En consecuencia, no existiendo nada más que tramitar, el 18 de junio de 2024, se decretó “autos para sentencia”, como consta a fojas 160.

Que, el procedimiento contencioso administrativo, constituye una garantía formal que beneficia al sujeto administrado en el ejercicio del poder público, a través del derecho de impugnación contra los actos de la administración que le sean gravosos, logrando el restablecimiento de los derechos lesionados con la interposición del proceso contencioso administrativo, en el que la autoridad jurisdiccional ejerce el control de legalidad, oportunidad, conveniencia o inconveniencia de los actos realizados en sede administrativa.

En este sentido, el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, establece: "El proceso contencioso administrativo procederá en los casos en que hubiere oposición entre el interés público y el privado y cuando la persona que creyere lesionado o perjudicado su derecho privado, hubiere ocurrido previamente ante el Poder Ejecutivo reclamando expresamente del acto administrativo y agotando ante ese Poder todos los recursos de revisión, modificación o revocatoria de la resolución que le hubiere afectado".

Que, así establecida la naturaleza jurídica del proceso contencioso administrativo, en relación con el numeral 2 del artículo 2 y con el artículo 4 de la Ley Nº 620 de 29 de diciembre de 2014, reconocida la competencia del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera para la resolución de la controversia, por la naturaleza del procedimiento contencioso administrativo que reviste las características de juicio de puro derecho, cuyo objeto es conceder o negar la tutela solicitada por la demandante, teniéndose presente que el trámite en la fase administrativa se agotó en todas sus instancias con la resolución del recurso jerárquico, corresponde a este Supremo Tribunal analizar si fueron aplicadas correctamente las disposiciones legales con relación a los hechos expuestos por la parte demandante y realizar el control judicial de legalidad sobre los actos ejercidos por la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

III.2 Antecedentes Administrativos. -

En el desarrollo del proceso en sede administrativa, se cumplieron las siguientes fases, hasta su agotamiento, de cuya revisión se evidencia:

El 29 de diciembre de 2020, la Administración Tributaria Municipal, notificó por cédula a Consultores Ejecutivos Asociados SRL (CEA SRL), con la Orden de Fiscalización N° 118/2020 Proceso N° BI1-0118/2020, de 3 de diciembre de 2020, mediante la cual comunicó el inicio del proceso de fiscalización por incumplimiento al pago de las obligaciones tributarias del Impuesto Municipal a la Propiedad de Bienes Inmuebles de las gestiones 2012, 2013, 2014 y 2015, correspondiente al inmueble con Registro Tributario N° 138480. En tal sentido, solicitó la presentación de documentación pertinente (fojas 3 y 9 de antecedentes administrativos).

El 19 de mayo de 2021, la Administración Tributaria Municipal, notificó de manera personal al representante de Consultores Ejecutivos Asociados SRL (CEA SRL) con la Vista de Cargo N° 362 Proceso N° BI1-0118/2020 de 6 de mayo de 2021, que estableció sobre base presunta una deuda tributaria de 1042,56467 UFV equivalente a Bs. 2465 por concepto del Impuesto Municipal a la Propiedad de Bienes Inmuebles (IMPBI) de las gestiones 2012, 2013, 2014 y 2015 del Inmueble N° 138480. Asimismo, estableció incumplimiento en la presentación de los estados financieros para el registro del valor en libros del inmueble fiscalizado, por lo que incurrió en la conducta contraventora de incumplimiento a deberes formales, por tanto, sancionó con la multa de 240 UFV para cada una de las gestiones fiscalizadas (fojas 41 a 42 de antecedentes administrativos).

El 18 de junio de 2021, el representante de Consultores Ejecutivos Asociados SRL (CEA SRL), mediante memorial formuló observaciones a la notificación con la orden de fiscalización, solicitando la anulación del proceso iniciado en su contra (fojas 56 y vuelta y 61 de antecedentes administrativos).III.3. El 18 de marzo de 2022, la Administración Tributaria Municipal, notificó personalmente al representante de Consultores Ejecutivos Asociados SRL (CEA SRL) con la Resolución Determinativa Proceso N° BI1-0118/2020, de 30 de noviembre de 2021, que determinó de oficio sobre base presunta de la materia imponible según a lo establecido en los artículos 43 y 44 del Código Tributario Boliviano, la deuda tributaria que asciende a 1.062,26293 UFV, importe que incluye tributo omitido, intereses y multa por incumplimiento a deberes formales correspondiente al Impuesto Municipal a la Propiedad de Bienes Inmuebles (IMPBI) del inmueble N° 138480 de las gestiones 2012, 2013, 2014 y 2015, (fojas 65 a 67 y 68 de antecedentes administrativos).

III.4. La citada resolución determinativa, fue impugnada en instancia administrativa mereciendo la emisión de la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0405/2022 de 8 de julio, que resolvió anular obrados hasta el vicio más antiguo, esto es, hasta la Orden de Fiscalización N° 118/2020 Proceso N° BI1-0118/020 de 3 de diciembre de 2020 inclusive, disponiendo que, previo al inicio, prosecución y conclusión de un proceso de fiscalización sobre el inmueble con Registro Tributario N° 138480, por parte de la Administración Tributaria Municipal del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, la autoridad llamada por ley debe definir el conflicto territorial existente entre los Gobiernos Autónomos Municipales de La Paz y Palca, en cumplimiento a la Resolución Administrativa Prefectural N° 121 de 4 de marzo de 2009 (fojas 96 a 106 y vuelta de antecedentes administrativos).

III.5. El 2 de agosto de 2022, el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz representado por Noemí Miriam Lastra Vía, interpuso recurso jerárquico contra la citada resolución de recurso de alzada, que fue resuelta mediante Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0979/2022 de 26 de septiembre, que confirmó la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0405/2022 de 8 de julio (fojas 2 a 10).

III.6. De la problemática planteada.

Expuestos los antecedentes administrativos e ingresando a efectuar el control de legalidad sobre la aplicación de la ley, se establece:

Que el motivo de la litis dentro del presente proceso, tiene relación con las supuestas vulneraciones que se hubieran producido por la Autoridad Jerárquica al pronunciar la resolución hoy impugnada, de acuerdo con el siguiente supuesto: Si la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 0979/2022 de 26 de septiembre, vulneró el derecho al debido proceso en su vertiente congruencia y debida fundamentación y el derecho a la defensa, al confirmar la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0405/2022 de 8 de julio, que anuló obrados hasta el vicio más antiguo, esto es, hasta la Orden de Fiscalización N° 118/2020 Proceso N° BI1-0118/2020 de 3 de diciembre de 2020 inclusive, a objeto de que la Administración Tributaria Municipal previo al inicio, prosecución y conclusión de un proceso de fiscalización sobre el inmueble con Registro Tributario N° 138480, aguarde que la autoridad llamada por ley defina el conflicto territorial existente entre los Gobiernos Autónomos Municipales de Palca y La Paz, en cumplimiento a la Resolución Administrativa Prefectural N° 121 de 4 de marzo de 2009, todo de conformidad a los previsto en el artículo 212 parágrafo I inciso b) del Código Tributario Boliviano.

CONSIDERANDO IV:

IV.1. Fundamentos de la decisión.

Para el análisis de la problemática expuesta, es necesario considerar la amplitud del resguardo al debido proceso y sus elementos configurativos fundamentación y motivación de las resoluciones, esto en la incidencia que tiene respecto al derecho a la defensa y que deben ser respetados por toda autoridad sea esta judicial o administrativa, en ese entendido es pertinente citar la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0333/2016-S2 de 8 de abril, que señaló: “El debido proceso, consagrado por el art. 115.II de la CPE, en el art. 8 del Pacto de San José de Costa Rica; 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), como en la jurisprudencia constitucional, es entendido como: "…el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar (...) comprende 'el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales', a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos" (SC 0418/2000-R y 1276/2001-R) (Resaltado de origen).

Conforme la línea del Tribunal Constitucional Plurinacional, el resguardo del debido proceso conlleva un proceso justo y equitativo en el que, los derechos de las partes, se acomoden a lo establecido en la normativa legal, observando en las diferentes instancias los requisitos que permitan el adecuado ejercicio del derecho a la defensa; en ese entendido, es relevante establecer que toda resolución judicial y/o administrativa debe contener una fundamentación y motivación adecuada.

Es necesario resaltar que el debido proceso, está resguardado constitucionalmente, en los artículos 115 y 117 de la Constitución Política del Estado, asimismo, dentro el derecho tributario, se encuentra regulado por el artículo 68 inciso 6) del Código Tributario Boliviano (2003), que al señalar los derechos del sujeto pasivo, establece: “Al debido proceso y a conocer el estado de la tramitación de los procesos tributarios en los que sea parte interesada a través del libre acceso a las actuaciones y documentación que respalde los cargos que se le formulen, ya sea en forma personal o a través de terceros autorizados, en los términos del presente Código.”, aspecto que se encuentra íntimamente relacionado, con lo establecido en el inciso 7) del mismo artículo, esto, en cuanto al derecho a formular y aportar en la forma y plazos previstos por ley, todo tipo de pruebas y alegatos para que sean considerados por las diferentes Administraciones Tributarias al momento de emitir las resoluciones correspondientes, aclarando que si la resolución no contiene una adecuada motivación y fundamentación, se restringe al sujeto pasivo el derecho a descargar las observaciones que se puedan efectuar dentro las facultades otorgadas al sujeto pasivo.

Considerando lo expuesto, se analizará si la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), vulneró el derecho al debido proceso en su vertiente congruencia y debida fundamentación, al momento de confirmar la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0405/2022 de 8 de julio, que anuló obrados hasta la Orden de Fiscalización N° 118/2020 Proceso N° BI1-0118/2020 de 3 de diciembre de 2020, a objeto de que la Administración Tributaria Municipal previo al inicio, prosecución y conclusión de un proceso de fiscalización sobre el inmueble con Registro Tributario N° 138480, aguarde que la autoridad llamada por ley defina el conflicto territorial existente entre los Gobiernos Autónomos Municipales de Palca y La Paz, en cumplimiento a la Resolución Administrativa Prefectural N° 121 de 4 de marzo de 2009, en ese entendido, se tiene:

IV.1.1. En relación a que la resolución de recurso jerárquico demandada, vulneró el derecho al debido proceso en sus vertientes congruencia y debida fundamentación, toda vez que, el tema referido al conflicto de jurisdicción entre los municipios de Palca y La Paz, no formó parte de los alegatos expuestos en el recurso de alzada y consecuentemente, la resolución de recurso de alzada, tampoco efectuó fundamentación alguna respecto del referido argumento.

Al respecto, de la lectura del recurso de alzada interpuesto por Consultores Ejecutivos Asociados SRL, cursante de fojas 31 a 40 y vuelta de antecedentes administrativos, se evidencia que, en su acápite “III. FUNDAMENTOS DE DERECHO”, respecto del incumplimiento de seguridad jurídica, alegó la existencia de la Sentencia N° 142/2018 de 21 de marzo, emitida por Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que estableció prohibición de volver a fiscalizar los 24 inmuebles consignados en la Resolución Determinativa N° 12, entre los cuales se encuentra el inmueble con número de registro tributario 138480, mientras no se defina legalmente el conflicto territorial entre los Gobiernos Autónomos Municipales de La Paz y Palca, alegando que la Administración Tributaria Municipal tenía pleno conocimiento de la disposición judicial haciendo caso omiso a la existencia de un fallo firme en calidad de cosa juzgada, vulnerando el principio de seguridad jurídica e incumpliendo con todas las garantías del debido proceso.

Asimismo, se verifica que, en su petitorio, señaló: “(…) se declare la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo, esto es, hasta el inicio del proceso de fiscalización por determinación de oficio y que en cumplimiento a lo determinado por el Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia de Sala Plena N° 142/2018 aguarde a la definición legal del conflicto territorial entre los gobiernos Autónomos Municipales de La Paz y Palca.” (las negrillas fueron añadidas).

En este contexto, se evidencia que el recurso de alzada contiene argumentos referidos al agravio sufrido en relación al tema del conflicto territorial entre los Gobiernos Autónomos Municipales de La Paz y Palca, razón por la cual, se verifica que también fue parte de los fundamentos de la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0405/2022, por lo que, la instancia de alzada, con la debida motivación y fundamentación, resolvió anular obrados hasta el vicio más antiguo, es decir, hasta la Orden de Fiscalización N° 118/2020 Proceso N° BI1-0118/2020 de 3 de diciembre, disponiendo que, previo al inicio, prosecución y conclusión de un proceso de fiscalización sobre el inmueble con registro tributario N° 138480, por parte de la Administración Tributaria Municipal del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, la autoridad llamada por ley, debe definir el conflicto territorial existente entre los gobiernos autónomos municipales de La Paz y Palca; en consecuencia, se advierte que los agravios referentes a la vulneración del derecho al debido proceso en sus vertientes congruencia y debida fundamentación, carecen de fundamento, toda vez que, conforme se desarrolló precedentemente, quedó demostrado que el conflicto territorial mencionado, fue parte de los agravios expuestos en el recurso de alzada y de los fundamentos de la resolución de alzada, consiguientemente, fueron parte del recurso jerárquico, que fue resuelto por la resolución de recurso jerárquico demandada, respetando el derecho al debido proceso.

IV.1.2. En relación a que la resolución jerárquica demandada incurrió en errónea interpretación del artículo 197 del Código Tributario Boliviano, toda vez que, refirió que no es competente para pronunciarse sobre un supuesto conflicto de competencia entre los Gobiernos Municipales de Palca y La Paz, pero, de manera contradictoria, emitió una resolución disponiendo la nulidad hasta la Orden de Fiscalización, sin tener competencia como la propia autoridad demandada reconoció; contraviniendo el artículo 28 de la Ley de Procedimiento Administrativo.

Al respecto, corresponde señalar que, el artículo 197 parágrafo II inciso d) del Código Tributario Boliviano, prevé: “II. No competen a la Superintendencia Tributaria: (…) d) Las decisiones sobre cuestiones de competencia entre la Administración Tributaria y las jurisdicciones ordinarias o especiales, ni las relativas a conflictos de atribuciones”.

En este contexto normativo y de la revisión de los antecedentes, se evidencia que, la referida falta de competencia que señala el precepto añadido, es la que autoridad jerárquica, identificó en la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0979/2022 de 26 de septiembre, explicando de manera precisa que, no se encuentra en discusión la aplicación ni constitucionalidad de la mencionada ley, sino que, se tiene documentación en la que, existe una indeterminación de dominio de jurisdicción territorial, sobre el inmueble objeto de fiscalización, en consecuencia, al no existir una delimitación territorial definida sobre el bien objeto del tributo, acusado de omitido, la AGIT no pudo resolver el fondo del asunto, por el conflicto de límites entre los municipios de La Paz y Palca, toda vez que, determinar a qué municipio corresponden esos predios, no es competencia de la AGIT y no puede determinarse un tributo, la omisión de su pago o la cancelación del mismo, a favor de un municipio, cuando existe controversia sobre la pertenencia jurisdiccional entre dos municipios (La Paz y Palca) del inmueble fiscalizado.

En ese sentido, se advierte que la AGIT en ningún fundamento sostuvo que no tiene competencia para resolver la impugnación jerárquica dentro de una problemática tributaria, es decir, no afirmó no tener competencia para conocer la causa, como alega la entidad municipal demandante; sino, demostró, con la debida fundamentación y motivación que no puede resolver el fondo de la controversia, ante la falta de certidumbre sobre a qué municipio pertenecen el inmueble objeto de fiscalización tributaria, toda vez que, no es competencia de la AGIT definir la jurisdicción de los predios que la entidad demandante considera adeudan el Impuesto Municipal a la Propiedad de Bienes Inmuebles; por lo que, no es evidente la infracción legal acusada en este punto de la demanda incoada.

IV.1.3. En relación a que la AGIT no consideró que la Ley N° 453/68 de 27 de diciembre de 1968, se encuentra vigente, goza de constitucionalidad y es de cumplimiento obligatorio, en base a la que se ha definido el radio urbano y sub urbano del Municipio de La Paz; al respecto, revisada la Ley N° 453, se verifica que en su artículo 1, determinó el nuevo radio urbano de la ciudad de La Paz, con dieciocho (18) datos geográficos de longitud y latitud; asimismo, en el artículo 2 delimitó el radio suburbano con catorce (14) datos geográficos de longitud y latitud; finalmente, en el artículo 3, dispone: “Como consecuencia de las determinaciones de los artículos anteriores se procederá a efectuar los procesos administrativos que establezcan los nuevos límites de las provincias afectadas por los radios urbanos y suburbanos de la ciudad de La Paz.” (las negrillas fueron añadidas).

Ahora bien, para que estos datos geográficos de longitud y latitud, puedan ser entendidos, deben contener los mapas debidamente georreferenciados, describiendo cuáles serían esas longitudes y latitudes a fin de delimitar con precisión el nuevo radio urbano y el radio suburbano de la ciudad de La Paz, es decir, señalar desde y hasta qué parte comprende la longitud y latitud descrita en el numeral 1 del artículo 1 y así sucesivamente en todos los numerales de los artículos 1 y 2 de dicha Ley N° 453.

No obstante, el artículo 3 de la misma ley, dispone que deben realizarse procesos administrativos para determinar los nuevos límites de las provincias afectadas, aspecto que, es importante para que entre el municipio beneficiado y los municipios afectados no existan sobreposiciones jurisdiccionales, toda vez que, si bien en los artículos 1 y 2, se delimitaron datos geográficos de longitud y latitud, el artículo 3 de la misma ley, dispuso que deben configurarse los nuevos límites de las provincias afectadas, a través de procesos administrativos, por lo que, a fin de delimitar con claridad los nuevos límites de los municipios afectados, deben acompañarse los actos administrativos definitivos emitidos en los procesos administrativos requeridos por el referido precepto, que demuestren el consenso entre partes, sobre esos nuevos límites.

De la misma manera, el artículo 1 de la Ley N° 2337 de 12 de marzo de 2002, aprobó la delimitación de la Cuarta Sección de la Provincia Murillo, determinando coordenadas UTM (Universal Transversal de Mercator) y Geográficas.

En este sentido, corresponde señalar que, a diferencia de la Ley N° 453 de 21 enero de 1969, el artículo 2 de la Ley N° 2337 de 12 de marzo de 2002, aprobó el Anexo 1: Mapa Jurisdiccional que guarda conformidad con el artículo 1 de la misma ley; por ello, a fin de verificar visualmente la delimitación de la Cuarta Sección de la Provincia Murillo, es importante contar con ese Mapa demarcado por el Instituto Geográfico Militar, instancia encargada del referido demarcado conforme dispuso el artículo 3 del mismo cuerpo legal.

En este contexto normativo, de acuerdo al análisis realizado sobre las dos leyes, se advierte que la prueba idónea para determinar de manera clara y consensuada la jurisdicción entre dos municipios, es: 

1. El acto administrativo definitivo, emitido en el proceso administrativo, que demuestre el consenso entre partes, sobre los nuevos límites, conforme prevé el artículo 3 de la Ley N° 453 de 21 enero de 1969 y; 

2. El Mapa Jurisdiccional que guarda conformidad con el artículo 1 de la misma Ley, demarcado por el Instituto Geográfico Militar, conforme prevé el artículo 3 de la Ley N° 2337 de 12 de marzo de 2002.

En este marco, en aplicación del principio “iura novit curia”, por el que se entiende que “el juez conoce el derecho aplicable”; por tanto, no es necesario que las partes prueben en un litigio lo que dicen las normas; es importante señalar que se encuentra vigente la Ley N° 339 de 31 de enero de 2013, Ley de Delimitación de Unidades Territoriales, que en sus artículos 1 y 4 incisos a) y b), prevé que esa ley tiene por objeto, regular el procedimiento para la delimitación de Unidades Territoriales y por finalidad, definir mecanismos para la demarcación y delimitación de las unidades territoriales, con límites precisos y georreferenciados, ligados a una Red Geodésica Nacional y determinar los procedimientos conciliatorios para la definición de límites entre unidades territoriales.

Por lo que, a fin de concretar los límites precisos y georreferenciados, los Gobiernos Autónomos Municipales de La Paz y Palca, para el caso concreto, deben aplicar la referida ley, de forma previa a ejercer sus facultades determinativa u otras, reconocidas por los artículos 21, 66 y 95 del Código Tributario Boliviano alegados por la entidad demandante, otorgando seguridad jurídica al contribuyente.

La entidad demandante argumentó que, se consideró el Registro del Padrón Municipal de Contribuyentes que acredita que el inmueble con Registro Tributario N° 138480 corresponde al municipio de La Paz; empero, dentro del procedimiento de impugnación administrativa realizado, no puede definirse cuál de los empadronamientos es el válido; y por el contrario, al existir esa controversia es que acertadamente se determinó que previo a cualquier proceso de fiscalización, debe definirse primero cuál de las Autoridades Municipales es la competente para ejercer las facultades tributarias descritas en el Código Tributario Boliviano, por ello, la afirmación de la entidad demandante es errónea, al considerar que debe tomarse el empadronamiento que emitieron, dejando de lado el emitido por el municipio de Palca; no siendo la autoridad ni la instancia correcta que deba resolverse un conflicto de límites.

En relación a la vulneración del artículo 63 parágrafo II de la Ley N° 2341, toda vez que, la determinación asumida en instancia jerárquica empeoraría su situación, en el entendido que se anuló obrados hasta la Orden de Fiscalización; al respecto, debe considerarse que el artículo 104 parágrafo I del Código Tributario Boliviano, establece que el inicio del procedimiento de fiscalización inicia por la Orden de Fiscalización que debe ser emitida por la autoridad competente de la Administración Tributaria, en este sentido, en el presente caso, no se puede considerar que la Orden de Fiscalización fue emitida por autoridad competente, conforme a lo desarrollado precedentemente, entendiendo que al no encontrarse definido el conflicto de límites entre los municipios de La Paz y Palca, no se puede ejercer esa facultad hasta el momento que se determine la jurisdicción competente.

Lo señalado, recae en lo determinado en el artículo 122 de la Constitución Política del Estado que determina: “Son nulos los actos de las personas que usurpen funciones que no los competen, así como los actos de las que ejercen jurisdicción o potestad que no emane de la Ley”; ahora bien, dentro el resguardo del debido proceso y entendiendo que la orden de fiscalización fue emitida al margen de lo dispuesto en el artículo 104 parágrafo I del Código Tributario Boliviano, no se advierte mayor afectación al Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, sino la regulación de la nulidad dispuesta en instancia de alzada, que observó la inconsistencia del procedimiento determinativo iniciado.

En ese entendido, corresponde señalar que, la nulidad de obrados fue determinada por la AGIT hasta la Orden de Fiscalización, porque identificó que con carácter previo debe resolverse el conflicto de límites entre los Gobiernos Municipales de La Paz y Palca, por consiguiente, esta determinación no provoca mayor perjuicio a la entidad municipal; es decir, la facultad de fiscalización de la entidad demandante resulta difusa o imprecisa, porque no existe certeza si le corresponde o no ejercer esa fiscalización respecto del inmueble de propiedad de Consultores Ejecutivos Asociados SRL (CEA SRL), por encontrarse en un área enclavada entre dos Municipios, cuyos límites no se encuentran aún definidos, por lo que, lo señalado por la entidad demandante carece de fundamento.

IV.1.4. En relación a que la Resolución Administrativa Prefectural N° 121/09 de 4 de marzo de 2009, no regula la suspensión de la prescripción que podría operar hasta que el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz pueda ejercer su facultad de determinación o de ejecución tributaria; al respecto, corresponde señalar que, esa afirmación no cambia la situación jurídica tributaria, porque el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz ,no puede ejercer su facultad fiscalizadora de tributos sobre un sujeto pasivo que no se encuentra bajo su tuición, lo que previo a cualquier acción a realizar debe ser determinado; es decir, antes de ejercer sus facultades, debe resolverse el conflicto de límites que existe entre el municipio de La Paz y el municipio de Palca.

IV.2. Conclusiones.

En el marco de la fundamentación jurídica precedente y de la pretensión deducida en la demanda, se concluye lo siguiente:

Por lo ampliamente expuesto, sobre la base de las normas cuya aplicación corresponde, es evidente que la Autoridad General de Impugnación Tributaria al emitir la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0979/2022 de 26 de septiembre, que confirmó la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0405/2022 de 8 de julio, que anuló obrados hasta el vicio más antiguo, esto es, hasta la Orden de Fiscalización N° 118/2020 Proceso N° BI1-0118/020 de 3 de diciembre de 2020, disponiendo que, previo al inicio, prosecución y conclusión de un proceso de fiscalización sobre el inmueble con Registro Tributario N° 138480, por parte de la Administración Tributaria Municipal del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, la autoridad llamada por ley debe definir el conflicto territorial existente entre los Gobiernos Autónomos Municipales de La Paz y Palca, en cumplimiento a la Resolución Administrativa Prefectural N° 121 de 4 de marzo de 2009; se enmarca dentro de una interpretación acertada de las normas que rigen la materia, que en esos términos, es compartido y ratificado por este Tribunal, correspondiendo en consecuencia, ratificar lo determinado en la resolución jerárquica impugnada.

POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de la atribución contenida en el numeral 2 del artículo 2 y en el artículo 4 de la Ley N° 620 de 29 de diciembre de 2014, así como en los artículos 778 al 781 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de los fundamentos expuestos, falla en única instancia declarando IMPROBADA la demanda contenciosa administrativa de fojas 13 a 19, interpuesta por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, representado por Noemí Mirian Lastra Vía, contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria; en consecuencia, se mantiene firme y subsistente la determinación asumida por la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0979/2022 de 26 de septiembre.

Procédase a la devolución de los antecedentes administrativos remitidos a este Tribunal por la autoridad demandada. Sea con las formalidades de rigor.

Regístrese, notifíquese y archívese.

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