SE/0131/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

SE/0131/2024

Fecha: 12-Ago-2024

CONSIDERANDO I

I.1.- Fundamentos de la demanda.

Manifestó que, en base al derecho a la defensa, su demanda se basa en cuestiones de forma y de fondo, toda vez que, la resolución demandada se encuentra con vicios de nulidad en vulneración del derecho al debido proceso, conforme los siguientes argumentos:

I.1.- En la forma.

I.1.1.- Refirió que la resolución de recurso jerárquico demandada, vulneró el derecho al debido proceso en sus vertientes congruencia y debida fundamentación, toda vez que, el tema referido al conflicto de jurisdicción entre los municipios de Palca y La Paz, no formó parte de los alegatos expuestos en el recurso de alzada formulado por Consultores Ejecutivos Asociados SRL (CEA SRL), tampoco formó parte de los argumentos de la contestación al recurso de alzada y consecuentemente, la resolución de recurso de alzada, tampoco efectuó fundamentación alguna respecto del referido argumento, por lo que, la resolución jerárquica demandada, incluyó dentro de la parte dispositiva el tema de conflicto de jurisdicción, sin fundamento alguno, reiterando que este argumento en ningún momento formó parte del recurso de alzada.

I.1.2.- Agregó que la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), incurrió en errónea interpretación del artículo 197 del Código Tributario Boliviano, vulnerando el derecho al debido proceso, toda vez que, la propia Resolución Jerárquica AGIT-RJ 0979/2022, refirió que no es competente para pronunciarse sobre un supuesto conflicto de competencia entre los Gobiernos Municipales de Palca y La Paz; sin embargo, de manera contradictoria, emitió una resolución que dispuso la nulidad hasta la Orden de Fiscalización, sin tener competencia, como la propia autoridad demandada reconoció, contraviniendo el artículo 28 de la Ley de Procedimiento Administrativo; por lo que, la resolución jerárquica se encuentra viciada de nulidad, conforme prevé el artículo 35 de la Ley de Procedimiento Administrativo.

I.2.2.- En el fondo.

I.2.2.1.- Señaló que, la Administración Tributaria Municipal del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, conforme los artículos 21, 66 y 95 del Código Tributario Boliviano, tiene competencia y legitimación activa para realizar la determinación por adeudo tributario, en virtud al Registro del Padrón Municipal de Contribuyentes, esto en razón, a la propia manifestación de voluntad del contribuyente de realizar el registro de inscripción, lo que constituye que Consultores Ejecutivos Asociados SRL, es el sujeto pasivo que le genera además de las obligaciones tributarias, el deber de comunicar cualquier modificación de su situación tributaria, conforme prevé el artículo 78 del Código Tributario Boliviano, concordante con el artículo 25 del Decreto Supremo Nº 27310.

Agregó que, la AGIT no consideró que la Ley N° 453/68 de 27 de diciembre de 1968, se encuentra vigente, goza de constitucionalidad y es de cumplimiento obligatorio, limitándose a exponer un conflicto de competencias, poniendo en duda en qué jurisdicción se encuentran los predios objeto de los procesos de fiscalización, desconociendo que la jurisdicción del bien inmueble sujeto a fiscalización se encuentra definida. Asimismo, manifestó que la AGIT vulneró el artículo 63 parágrafo II de la Ley N° 2341, toda vez que, la determinación asumida en instancia jerárquica empeoró su situación, en el entendido que anuló obrados hasta la Orden de Fiscalización

I.2.2.2.- Refirió que, si bien la Resolución Prefectural N° 121 de 4 de marzo de 2009, manifestó de que queda suspendida toda medida de acción y ejecución de sanciones administrativas con relación al municipio de Palca, no refiere nada respecto a la suspensión en el cómputo de la prescripción que puede producirse durante el momento que la Administración Tributaria no realice ningún tipo de acto administrativo mientras no se esclarezca el conflicto de jurisdicción, existiendo un vacío legal respecto al cobro de la deuda tributaria y su prescripción.

I.3.- Petitorio.

Concluyó el memorial solicitando que, en virtud de los fundamentos expuestos, se pronuncie sentencia por la que se declare probada la demanda, anulando o revocando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0979/2022, manteniendo firme y subsistente la Resolución Determinativa N° 738/2021.