SE/0131/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

SE/0131/2024

Fecha: 12-Ago-2024

CONSIDERANDO II

II.1.- De la contestación a la demanda.

Por providencia de fojas 21 se admitió la demanda contenciosa administrativa en la vía ordinaria de puro derecho, corriéndose en traslado a la autoridad demandada para que responda en el término de ley más el plazo que corresponda en razón de la distancia, ordenando asimismo que remita los antecedentes que dieron lugar a la emisión de la resolución impugnada. Por otra parte, a efecto de la citación y emplazamiento a la autoridad demandada, se ordenó que la misma deberá ser citada mediante provisión citatoria, cuyo cumplimiento se encomendó a través de la Presidencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.

Del mismo modo, se ordenó la notificación a Consultores Ejecutivos Asociados SRL (CEA SRL), en su condición de tercero interesado, ordenando se libre provisión citatoria, cuyo cumplimiento se encomendó a través de la Presidencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.

Cumplidas las diligencias de notificación a la autoridad demandada y al tercero interesado, ambos, el 9 de junio de 2023, como consta por las literales adjuntas de fojas 120 y 121 respectivamente, fueron devueltas las provisiones libradas con el diligenciamiento ordenado, y como consta por la providencia de fojas 123, se ordenó la acumulación de ambas providencias a sus antecedentes.

En consecuencia, providenciando el memorial de contestación a la demanda de fojas 58 a 73 y vuelta, se tuvo apersonada a Katia Mariana Rivera Gonzáles, en su condición de directora ejecutiva interina de la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), en virtud de la Resolución Suprema N° 27219 de 12 de noviembre de 2020 (fojas 56), teniéndose por contestada la demanda e instruyéndose posteriormente, su traslado a efecto de la réplica (fojas 123).

La autoridad demandada, a través de su memorial de contestación negativa, luego de afirmar que en ningún momento se incurrió en las vulneraciones acusadas por el demandante y después de realizar una amplia relación de antecedentes, señaló:

II.2.- Que, la demanda carece de contenido legal, expresando inconformidades sin fundamento, agregando que la Sentencia N° 238/2013 de 5 de julio de 2013 emitida por Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia establece una relación de los requisitos que debe contener una demanda contenciosa administrativa y las consecuencias que marcan su incumplimiento, denotando que la demanda al encontrarse carente de peticiones sustentables, conlleva a declararla improbada, por no demostrar jurídicamente cuáles son los agravios causados que se hubieran suscitado con la decisión asumida.

II.3.- Acusó la existencia de hechos no reclamados en fase recursiva administrativa, que fueron introducidos en la demanda, puesto que, la entidad demandante pretende cuestionar la legalidad de la resolución jerárquica impugnada y que se ejerza control de legalidad sobre los actos emitidos por la Autoridad General de Impugnación Tributaria, sobre la base de hechos que no fueron objeto de reclamo en el proceso de impugnación, lo cual resulta inviable, toda vez que, la resolución jerárquica que ahora es objeto de demanda, no contiene ni podía contener pronunciamiento alguno referente a una supuesta indefensión debido a que el argumento de jurisdicción no formaría parte de los argumentos del recurso de alzada interpuesto por CEA SRL, hecho que además, no es evidente, en observancia al principio de congruencia pues este aspecto no fue alegado por la Administración Tributaria Municipal en su recurso jerárquico, por lo que, el Tribunal Supremo de Justicia se encuentra impedido de emitir pronunciamiento con relación al referido argumento, toda vez que no fue planteado oportunamente como agravio, conforme al artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.

II.4.- Refirió que, la demanda es una copia íntegra del recurso jerárquico, lo que denota la carencia de argumentos en la acción intentada, los cuales fueron analizados y resueltos en la resolución jerárquica ahora impugnada, constituyéndose un impedimento para ingresar al fondo, puesto que no puede suplir la carga argumentativa con la repetición de argumentos que ya fueron objeto de análisis y pronunciamiento en fase administrativa, además de emitir solo criterios subjetivos sin hacer una relación de causalidad entre el hecho que sirve de fundamento y la vulneración causada por la AGIT.

II.5.- Alegó que, los argumentos de la entidad demandante se traducen en un desconocimiento de los requisitos fijados por el artículo 327 del Código de Procedimiento Civil (1975), respecto a exponer los hechos en los que se fundare con claridad y precisión.

II.6.- Manifestó que, en observancia al principio de congruencia, la AGIT, se pronunció sobre todos los agravios formulados en el recurso jerárquico y en cumplimiento del artículo 211 del Código Tributario Boliviano, confirmó la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0405/2022 que anuló obrados hasta el vicio más antiguo, es decir, hasta la Orden de Fiscalización N° 118/2020 Proceso N° BI1-0118/2020, por lo que, al haberse constatado la existencia de los vicios de nulidad, se confirmó la determinación asumida por ARIT.

Indicó que, la entidad demandante solicitó se declare probada la demanda, se revoque la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 0979/2022 y en consecuencia se declare firme y subsistente la Resolución Determinativa N° 738/2021, sin considerar la imposibilidad de cambiar la naturaleza jurídica de una demanda contenciosa administrativa, conforme a normativa y la jurisprudencia emitida por Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia N° 581/2017 de 12 de julio), que delimitó con claridad el principio de congruencia, por lo que, la resolución jerárquica demandada, al haber revisado aspectos de forma y encontrar vicios de nulidad conlleva como consecuencia en el presente proceso, que el Supremo Tribunal de Justicia sólo se aboque a la revisión y análisis de la anulación dispuesta no pudiendo ingresar al análisis de aspectos de fondo que no fueron analizados ni resueltos por la instancia jerárquica, por lo que el petitorio de la demanda se encuentra al margen del principio de congruencia, porque contra una resolución anulatoria no se puede pretender ingresar a cuestiones de fondo, es decir, la AGIT al haber verificado que la Administración Tributaria Municipal vulneró los derechos constitucionales referidos al debido proceso y a la defensa al haber iniciado el proceso de fiscalización sin aguardar que la autoridad llamada por ley defina el conflicto territorial existente entre los Gobiernos Autónomos Municipales de Palca y La Paz en cumplimiento a la Resolución Administrativa Prefectural N° 121 de 4 de marzo de 2009, procedió a anular obrados, por lo que, la resolución jerárquica demandada no contiene razones que controviertan y pongan en duda la decisión anulatoria asumida.

Acusó que, la Administración Tributaria Municipal aduce un desacuerdo sin argumentos sólidos, transcribiendo parte de la determinación asumida, sin comprender que el límite previsto por el artículo 197 parágrafo II inciso d) del Código Tributario Boliviano, no permite el pronunciamiento sobre el fondo de la problemática, es decir, sobre la determinación tributaria, toda vez que existe una cuestión de competencia que debe ser resuelta entre municipios, lo cual implica que, el impedimento no es para conocer la causa, sino, para ingresar a resolver las pretensiones contenidas en ella, citó al respecto la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 2573/2012 de 21 de diciembre.

Alegó que, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia emitió la Sentencia N° 142/2018 de 21 de marzo, a partir de la cual resulta evidente la existencia de un conflicto territorial pendiente de delimitación entre los Gobierno Autónomos Municipales de Palca y La Paz, sin embargo, pese a que tal decisión fue de conocimiento de la Administración Tributaria Municipal, la misma inició un proceso de fiscalización por el incumplimiento de pago de las obligaciones tributarias por las gestiones 2012 a 2015 correspondiente al inmueble con Registro Tributario N° 138480, en consecuencia, al encontrarse demostrada la existencia de vicios de nulidad en razón a que se presentó una sobreposición territorial, no se tiene la certeza a qué jurisdicción pertenece debido a que a la fecha no existe un acto administrativo que resuelva el problema limítrofe entre los citados municipios o que determine una conciliación entre los mismos conforme señala el artículo 17 de la Ley N° 031, razón por la cual, con el objeto de garantizar el derecho a la seguridad jurídica el derecho a la defensa del contribuyente, reconocidos constitucionalmente, se resolvió confirmar la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0405/2022, porque dicha instancia no puede ni debe convalidar un vicio de nulidad.

Finalmente, citó jurisprudencia constitucional, sobre la adecuada fundamentación de una demanda contenciosa administrativa, en relación con la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0756/2015-S2 de 8 de julio.

II.6. Petitorio.

Concluyó el memorial solicitando que, en mérito a los fundamentos expuestos, este Supremo Tribunal de Justicia, emita sentencia declarando improbada la demanda interpuesta por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, manteniendo en consecuencia firme y subsistente la Resolución AGIT-RJ 0979/2022 de 26 de septiembre.