SE/0131/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

SE/0131/2024

Fecha: 12-Ago-2024

CONSIDERANDO IV

IV.1. Fundamentos de la decisión.

Para el análisis de la problemática expuesta, es necesario considerar la amplitud del resguardo al debido proceso y sus elementos configurativos fundamentación y motivación de las resoluciones, esto en la incidencia que tiene respecto al derecho a la defensa y que deben ser respetados por toda autoridad sea esta judicial o administrativa, en ese entendido es pertinente citar la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0333/2016-S2 de 8 de abril, que señaló: “El debido proceso, consagrado por el art. 115.II de la CPE, en el art. 8 del Pacto de San José de Costa Rica; 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), como en la jurisprudencia constitucional, es entendido como: "…el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar (...) comprende 'el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales', a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos" (SC 0418/2000-R y 1276/2001-R) (Resaltado de origen).

Conforme la línea del Tribunal Constitucional Plurinacional, el resguardo del debido proceso conlleva un proceso justo y equitativo en el que, los derechos de las partes, se acomoden a lo establecido en la normativa legal, observando en las diferentes instancias los requisitos que permitan el adecuado ejercicio del derecho a la defensa; en ese entendido, es relevante establecer que toda resolución judicial y/o administrativa debe contener una fundamentación y motivación adecuada.

Es necesario resaltar que el debido proceso, está resguardado constitucionalmente, en los artículos 115 y 117 de la Constitución Política del Estado, asimismo, dentro el derecho tributario, se encuentra regulado por el artículo 68 inciso 6) del Código Tributario Boliviano (2003), que al señalar los derechos del sujeto pasivo, establece: “Al debido proceso y a conocer el estado de la tramitación de los procesos tributarios en los que sea parte interesada a través del libre acceso a las actuaciones y documentación que respalde los cargos que se le formulen, ya sea en forma personal o a través de terceros autorizados, en los términos del presente Código.”, aspecto que se encuentra íntimamente relacionado, con lo establecido en el inciso 7) del mismo artículo, esto, en cuanto al derecho a formular y aportar en la forma y plazos previstos por ley, todo tipo de pruebas y alegatos para que sean considerados por las diferentes Administraciones Tributarias al momento de emitir las resoluciones correspondientes, aclarando que si la resolución no contiene una adecuada motivación y fundamentación, se restringe al sujeto pasivo el derecho a descargar las observaciones que se puedan efectuar dentro las facultades otorgadas al sujeto pasivo.

Considerando lo expuesto, se analizará si la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), vulneró el derecho al debido proceso en su vertiente congruencia y debida fundamentación, al momento de confirmar la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0405/2022 de 8 de julio, que anuló obrados hasta la Orden de Fiscalización N° 118/2020 Proceso N° BI1-0118/2020 de 3 de diciembre de 2020, a objeto de que la Administración Tributaria Municipal previo al inicio, prosecución y conclusión de un proceso de fiscalización sobre el inmueble con Registro Tributario N° 138480, aguarde que la autoridad llamada por ley defina el conflicto territorial existente entre los Gobiernos Autónomos Municipales de Palca y La Paz, en cumplimiento a la Resolución Administrativa Prefectural N° 121 de 4 de marzo de 2009, en ese entendido, se tiene:

IV.1.1. En relación a que la resolución de recurso jerárquico demandada, vulneró el derecho al debido proceso en sus vertientes congruencia y debida fundamentación, toda vez que, el tema referido al conflicto de jurisdicción entre los municipios de Palca y La Paz, no formó parte de los alegatos expuestos en el recurso de alzada y consecuentemente, la resolución de recurso de alzada, tampoco efectuó fundamentación alguna respecto del referido argumento.

Al respecto, de la lectura del recurso de alzada interpuesto por Consultores Ejecutivos Asociados SRL, cursante de fojas 31 a 40 y vuelta de antecedentes administrativos, se evidencia que, en su acápite “III. FUNDAMENTOS DE DERECHO”, respecto del incumplimiento de seguridad jurídica, alegó la existencia de la Sentencia N° 142/2018 de 21 de marzo, emitida por Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que estableció prohibición de volver a fiscalizar los 24 inmuebles consignados en la Resolución Determinativa N° 12, entre los cuales se encuentra el inmueble con número de registro tributario 138480, mientras no se defina legalmente el conflicto territorial entre los Gobiernos Autónomos Municipales de La Paz y Palca, alegando que la Administración Tributaria Municipal tenía pleno conocimiento de la disposición judicial haciendo caso omiso a la existencia de un fallo firme en calidad de cosa juzgada, vulnerando el principio de seguridad jurídica e incumpliendo con todas las garantías del debido proceso.

Asimismo, se verifica que, en su petitorio, señaló: “(…) se declare la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo, esto es, hasta el inicio del proceso de fiscalización por determinación de oficio y que en cumplimiento a lo determinado por el Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia de Sala Plena N° 142/2018 aguarde a la definición legal del conflicto territorial entre los gobiernos Autónomos Municipales de La Paz y Palca.” (las negrillas fueron añadidas).

En este contexto, se evidencia que el recurso de alzada contiene argumentos referidos al agravio sufrido en relación al tema del conflicto territorial entre los Gobiernos Autónomos Municipales de La Paz y Palca, razón por la cual, se verifica que también fue parte de los fundamentos de la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0405/2022, por lo que, la instancia de alzada, con la debida motivación y fundamentación, resolvió anular obrados hasta el vicio más antiguo, es decir, hasta la Orden de Fiscalización N° 118/2020 Proceso N° BI1-0118/2020 de 3 de diciembre, disponiendo que, previo al inicio, prosecución y conclusión de un proceso de fiscalización sobre el inmueble con registro tributario N° 138480, por parte de la Administración Tributaria Municipal del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, la autoridad llamada por ley, debe definir el conflicto territorial existente entre los gobiernos autónomos municipales de La Paz y Palca; en consecuencia, se advierte que los agravios referentes a la vulneración del derecho al debido proceso en sus vertientes congruencia y debida fundamentación, carecen de fundamento, toda vez que, conforme se desarrolló precedentemente, quedó demostrado que el conflicto territorial mencionado, fue parte de los agravios expuestos en el recurso de alzada y de los fundamentos de la resolución de alzada, consiguientemente, fueron parte del recurso jerárquico, que fue resuelto por la resolución de recurso jerárquico demandada, respetando el derecho al debido proceso.

IV.1.2. En relación a que la resolución jerárquica demandada incurrió en errónea interpretación del artículo 197 del Código Tributario Boliviano, toda vez que, refirió que no es competente para pronunciarse sobre un supuesto conflicto de competencia entre los Gobiernos Municipales de Palca y La Paz, pero, de manera contradictoria, emitió una resolución disponiendo la nulidad hasta la Orden de Fiscalización, sin tener competencia como la propia autoridad demandada reconoció; contraviniendo el artículo 28 de la Ley de Procedimiento Administrativo.

Al respecto, corresponde señalar que, el artículo 197 parágrafo II inciso d) del Código Tributario Boliviano, prevé: “II. No competen a la Superintendencia Tributaria: (…) d) Las decisiones sobre cuestiones de competencia entre la Administración Tributaria y las jurisdicciones ordinarias o especiales, ni las relativas a conflictos de atribuciones”.

En este contexto normativo y de la revisión de los antecedentes, se evidencia que, la referida falta de competencia que señala el precepto añadido, es la que autoridad jerárquica, identificó en la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0979/2022 de 26 de septiembre, explicando de manera precisa que, no se encuentra en discusión la aplicación ni constitucionalidad de la mencionada ley, sino que, se tiene documentación en la que, existe una indeterminación de dominio de jurisdicción territorial, sobre el inmueble objeto de fiscalización, en consecuencia, al no existir una delimitación territorial definida sobre el bien objeto del tributo, acusado de omitido, la AGIT no pudo resolver el fondo del asunto, por el conflicto de límites entre los municipios de La Paz y Palca, toda vez que, determinar a qué municipio corresponden esos predios, no es competencia de la AGIT y no puede determinarse un tributo, la omisión de su pago o la cancelación del mismo, a favor de un municipio, cuando existe controversia sobre la pertenencia jurisdiccional entre dos municipios (La Paz y Palca) del inmueble fiscalizado.

En ese sentido, se advierte que la AGIT en ningún fundamento sostuvo que no tiene competencia para resolver la impugnación jerárquica dentro de una problemática tributaria, es decir, no afirmó no tener competencia para conocer la causa, como alega la entidad municipal demandante; sino, demostró, con la debida fundamentación y motivación que no puede resolver el fondo de la controversia, ante la falta de certidumbre sobre a qué municipio pertenecen el inmueble objeto de fiscalización tributaria, toda vez que, no es competencia de la AGIT definir la jurisdicción de los predios que la entidad demandante considera adeudan el Impuesto Municipal a la Propiedad de Bienes Inmuebles; por lo que, no es evidente la infracción legal acusada en este punto de la demanda incoada.

IV.1.3. En relación a que la AGIT no consideró que la Ley N° 453/68 de 27 de diciembre de 1968, se encuentra vigente, goza de constitucionalidad y es de cumplimiento obligatorio, en base a la que se ha definido el radio urbano y sub urbano del Municipio de La Paz; al respecto, revisada la Ley N° 453, se verifica que en su artículo 1, determinó el nuevo radio urbano de la ciudad de La Paz, con dieciocho (18) datos geográficos de longitud y latitud; asimismo, en el artículo 2 delimitó el radio suburbano con catorce (14) datos geográficos de longitud y latitud; finalmente, en el artículo 3, dispone: “Como consecuencia de las determinaciones de los artículos anteriores se procederá a efectuar los procesos administrativos que establezcan los nuevos límites de las provincias afectadas por los radios urbanos y suburbanos de la ciudad de La Paz.” (las negrillas fueron añadidas).

Ahora bien, para que estos datos geográficos de longitud y latitud, puedan ser entendidos, deben contener los mapas debidamente georreferenciados, describiendo cuáles serían esas longitudes y latitudes a fin de delimitar con precisión el nuevo radio urbano y el radio suburbano de la ciudad de La Paz, es decir, señalar desde y hasta qué parte comprende la longitud y latitud descrita en el numeral 1 del artículo 1 y así sucesivamente en todos los numerales de los artículos 1 y 2 de dicha Ley N° 453.

No obstante, el artículo 3 de la misma ley, dispone que deben realizarse procesos administrativos para determinar los nuevos límites de las provincias afectadas, aspecto que, es importante para que entre el municipio beneficiado y los municipios afectados no existan sobreposiciones jurisdiccionales, toda vez que, si bien en los artículos 1 y 2, se delimitaron datos geográficos de longitud y latitud, el artículo 3 de la misma ley, dispuso que deben configurarse los nuevos límites de las provincias afectadas, a través de procesos administrativos, por lo que, a fin de delimitar con claridad los nuevos límites de los municipios afectados, deben acompañarse los actos administrativos definitivos emitidos en los procesos administrativos requeridos por el referido precepto, que demuestren el consenso entre partes, sobre esos nuevos límites.

De la misma manera, el artículo 1 de la Ley N° 2337 de 12 de marzo de 2002, aprobó la delimitación de la Cuarta Sección de la Provincia Murillo, determinando coordenadas UTM (Universal Transversal de Mercator) y Geográficas.

En este sentido, corresponde señalar que, a diferencia de la Ley N° 453 de 21 enero de 1969, el artículo 2 de la Ley N° 2337 de 12 de marzo de 2002, aprobó el Anexo 1: Mapa Jurisdiccional que guarda conformidad con el artículo 1 de la misma ley; por ello, a fin de verificar visualmente la delimitación de la Cuarta Sección de la Provincia Murillo, es importante contar con ese Mapa demarcado por el Instituto Geográfico Militar, instancia encargada del referido demarcado conforme dispuso el artículo 3 del mismo cuerpo legal.

En este contexto normativo, de acuerdo al análisis realizado sobre las dos leyes, se advierte que la prueba idónea para determinar de manera clara y consensuada la jurisdicción entre dos municipios, es: 

1. El acto administrativo definitivo, emitido en el proceso administrativo, que demuestre el consenso entre partes, sobre los nuevos límites, conforme prevé el artículo 3 de la Ley N° 453 de 21 enero de 1969 y; 

2. El Mapa Jurisdiccional que guarda conformidad con el artículo 1 de la misma Ley, demarcado por el Instituto Geográfico Militar, conforme prevé el artículo 3 de la Ley N° 2337 de 12 de marzo de 2002.

En este marco, en aplicación del principio “iura novit curia”, por el que se entiende que “el juez conoce el derecho aplicable”; por tanto, no es necesario que las partes prueben en un litigio lo que dicen las normas; es importante señalar que se encuentra vigente la Ley N° 339 de 31 de enero de 2013, Ley de Delimitación de Unidades Territoriales, que en sus artículos 1 y 4 incisos a) y b), prevé que esa ley tiene por objeto, regular el procedimiento para la delimitación de Unidades Territoriales y por finalidad, definir mecanismos para la demarcación y delimitación de las unidades territoriales, con límites precisos y georreferenciados, ligados a una Red Geodésica Nacional y determinar los procedimientos conciliatorios para la definición de límites entre unidades territoriales.

Por lo que, a fin de concretar los límites precisos y georreferenciados, los Gobiernos Autónomos Municipales de La Paz y Palca, para el caso concreto, deben aplicar la referida ley, de forma previa a ejercer sus facultades determinativa u otras, reconocidas por los artículos 21, 66 y 95 del Código Tributario Boliviano alegados por la entidad demandante, otorgando seguridad jurídica al contribuyente.

La entidad demandante argumentó que, se consideró el Registro del Padrón Municipal de Contribuyentes que acredita que el inmueble con Registro Tributario N° 138480 corresponde al municipio de La Paz; empero, dentro del procedimiento de impugnación administrativa realizado, no puede definirse cuál de los empadronamientos es el válido; y por el contrario, al existir esa controversia es que acertadamente se determinó que previo a cualquier proceso de fiscalización, debe definirse primero cuál de las Autoridades Municipales es la competente para ejercer las facultades tributarias descritas en el Código Tributario Boliviano, por ello, la afirmación de la entidad demandante es errónea, al considerar que debe tomarse el empadronamiento que emitieron, dejando de lado el emitido por el municipio de Palca; no siendo la autoridad ni la instancia correcta que deba resolverse un conflicto de límites.

En relación a la vulneración del artículo 63 parágrafo II de la Ley N° 2341, toda vez que, la determinación asumida en instancia jerárquica empeoraría su situación, en el entendido que se anuló obrados hasta la Orden de Fiscalización; al respecto, debe considerarse que el artículo 104 parágrafo I del Código Tributario Boliviano, establece que el inicio del procedimiento de fiscalización inicia por la Orden de Fiscalización que debe ser emitida por la autoridad competente de la Administración Tributaria, en este sentido, en el presente caso, no se puede considerar que la Orden de Fiscalización fue emitida por autoridad competente, conforme a lo desarrollado precedentemente, entendiendo que al no encontrarse definido el conflicto de límites entre los municipios de La Paz y Palca, no se puede ejercer esa facultad hasta el momento que se determine la jurisdicción competente.

Lo señalado, recae en lo determinado en el artículo 122 de la Constitución Política del Estado que determina: “Son nulos los actos de las personas que usurpen funciones que no los competen, así como los actos de las que ejercen jurisdicción o potestad que no emane de la Ley”; ahora bien, dentro el resguardo del debido proceso y entendiendo que la orden de fiscalización fue emitida al margen de lo dispuesto en el artículo 104 parágrafo I del Código Tributario Boliviano, no se advierte mayor afectación al Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, sino la regulación de la nulidad dispuesta en instancia de alzada, que observó la inconsistencia del procedimiento determinativo iniciado.

En ese entendido, corresponde señalar que, la nulidad de obrados fue determinada por la AGIT hasta la Orden de Fiscalización, porque identificó que con carácter previo debe resolverse el conflicto de límites entre los Gobiernos Municipales de La Paz y Palca, por consiguiente, esta determinación no provoca mayor perjuicio a la entidad municipal; es decir, la facultad de fiscalización de la entidad demandante resulta difusa o imprecisa, porque no existe certeza si le corresponde o no ejercer esa fiscalización respecto del inmueble de propiedad de Consultores Ejecutivos Asociados SRL (CEA SRL), por encontrarse en un área enclavada entre dos Municipios, cuyos límites no se encuentran aún definidos, por lo que, lo señalado por la entidad demandante carece de fundamento.

IV.1.4. En relación a que la Resolución Administrativa Prefectural N° 121/09 de 4 de marzo de 2009, no regula la suspensión de la prescripción que podría operar hasta que el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz pueda ejercer su facultad de determinación o de ejecución tributaria; al respecto, corresponde señalar que, esa afirmación no cambia la situación jurídica tributaria, porque el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz ,no puede ejercer su facultad fiscalizadora de tributos sobre un sujeto pasivo que no se encuentra bajo su tuición, lo que previo a cualquier acción a realizar debe ser determinado; es decir, antes de ejercer sus facultades, debe resolverse el conflicto de límites que existe entre el municipio de La Paz y el municipio de Palca.

IV.2. Conclusiones.

En el marco de la fundamentación jurídica precedente y de la pretensión deducida en la demanda, se concluye lo siguiente:

Por lo ampliamente expuesto, sobre la base de las normas cuya aplicación corresponde, es evidente que la Autoridad General de Impugnación Tributaria al emitir la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0979/2022 de 26 de septiembre, que confirmó la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0405/2022 de 8 de julio, que anuló obrados hasta el vicio más antiguo, esto es, hasta la Orden de Fiscalización N° 118/2020 Proceso N° BI1-0118/020 de 3 de diciembre de 2020, disponiendo que, previo al inicio, prosecución y conclusión de un proceso de fiscalización sobre el inmueble con Registro Tributario N° 138480, por parte de la Administración Tributaria Municipal del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, la autoridad llamada por ley debe definir el conflicto territorial existente entre los Gobiernos Autónomos Municipales de La Paz y Palca, en cumplimiento a la Resolución Administrativa Prefectural N° 121 de 4 de marzo de 2009; se enmarca dentro de una interpretación acertada de las normas que rigen la materia, que en esos términos, es compartido y ratificado por este Tribunal, correspondiendo en consecuencia, ratificar lo determinado en la resolución jerárquica impugnada.