III. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
La AGIT, se apersonó al proceso y respondió negativamente a la demanda con memorial presentado el 12 de abril de 2024, cursante de fs. 119 a 126 vta., argumentando que la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0969/2023 de 4 de agosto de 2023 se encuentra plena y claramente respaldada en sus fundamentos técnico jurídicos sin incurrir en las vulneraciones que alega la parte demandante.
Refiere que la demanda no cumple con los presupuestos esenciales propios de un contencioso administrativo y al incumplir la demanda los requisitos necesarios y ser carente de peticiones sustentables, conlleva declararla improbada por no demostrar jurídicamente cuáles son los agravios causados que se hubieren suscitado con la decisión asumida.
Menciona carencia de argumentos en la acción intentada, siendo copia del recurso jerárquico, omitiendo hechos acontecidos en el presente caso y limitarse a emitir criterios subjetivos sin hacer una relación de causalidad entre el hecho que sirve de fundamento para el control de legalidad que pretende y la vulneración causada, conteniendo la demanda manifestaciones abstractas y genéricas que son incomprensibles, convirtiendo a la misma en una afirmación sin respaldo, en una queja general que omite identificar cuál el fundamento o elemento de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0969/2023 de 4 de agosto de 2023 que resultaría omisivo o contrario a la norma, constituyendo un impedimento para ingresar al fondo de la demanda.
En cuanto a la decisión confirmatoria asumida en la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0969/2023 de 4 de agosto de 2023 expresa lo siguiente:
El Acto de objeto de impugnación en la vía administrativa por parte de SOSERCA RL-, confirmado en instancias de alzada y jerárquico es el Proveído N° 242210000011 de 11 de julio de 2022 por el que la Administración Tributaria rechazó la nulidad peticionada por el referido sujeto pasivo respecto al Auto Inicial de Sumario Contravencional y la Resolución sancionatoria emitidos durante el proceso sustanciado en su contra, alegando el ahora demandante que se está pretendiendo cobrar dos veces el monto de la deuda ya pagada
Señala que el 5 de julio de 2022 el sujeto pasivo solicitó la nulidad del precitado AISC y de la Resolución Sancionatoria, además, de sostener que la prescripción puede oponerse en cualquier estado de la causa, petición que fue rechazada través del Proveído N° 242210000011 de 11 de julio de 2022, refiriendo que a partir de ese contexto, la AGIT estableció que el sumario contravencional por Omisión de Pago seguido contra COSERCA RL., concluyó el 17 de marzo de 2022 con la notificación de la Resolución Sancionatoria N° 1822100000079; lo cual implicó la estabilidad del acto administrativo, en virtud a que no fue impugnado por la vía administrativa ni por la judicial, por lo que, quedó firme y subsistente surtiendo sus consecuencias legales en cuanto a la imposición de la sanción por la contravención de Omisión de Pago y a los demás componentes de la deuda tributaria, como son los intereses calculados por la Administración Tributaria
Consecuentemente, la AGIT coligió que la precitada Resolución Sancionatoria se constituyó en un acto definitivo y firme en sede administrativa, revistiendo la forma de verdad jurídica como consecuencia de su falta de impugnación por COSERCA RL., resultando así sus efectos jurídicos inalterables, situación por la cual lo cuestionado respecto a la aplicación de los intereses en el cálculo de la sanción administrativa no ameritaba mayor análisis, más aun considerando que si el nombrado sujeto pasivo consideraba que lo resuelto en sede administrativa transgredía el Artículos 96, 99 del CTB; y 115 parágrafo II de la CPE, se encontraba legítimamente facultado para impugnar el citado acto administrativo; empero, NO LO HIZO
Refiere que, adicionalmente, se desestimó el argumento referente a que el PIET N° 103300691215 resulta incoherente con el sumario contravencional que pretende nuevamente su cobro, en el entendido que si la sanción quedase firme se estaría cobrando dos veces la deuda, la AGIT en calidad de autoridad recursiva puntualizó que el citado PIET corresponde a la deuda tributaria por 11 Declaraciones Juradas con saldo a favor del fisco que fueron determinadas conforme el Articulo 93 del CTB, y no así a la sanción por Omisión de Pago que dio origen a la impugnación resuelta a través de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0969/2023, descartándose así la existencia de un doble cobro como alegó el sujeto pasivo entonces recurrente.
Alega que situación similar aconteció con relación a la prescripción de las facultades de ejecución de la deuda y de la sanción, invocada por el sujeto pasivo, pues conforme a la revisión del memorial de Recurso de Alzada presentado por COSERCA RL. se verificó que esa forma esa extinción de la obligación tributaria “no fue alegada” en su impugnación, consecuentemente, dicha alegación no cumplía con lo previsto en el art. 198 inciso e) del CTB, expresando literalmente que “no ameritaba ser considerada” alegando estar imposibilitada de dicho pronunciamiento respecto a la prescripción planteada, en “observancia del principio de la doble instancia”
Efectuando otras consideraciones referentes a que el sujeto pasivo no impugnó oportunamente la sanción impuesta, concluye citando “doctrina tributaria” así como jurisprudencia; y en el petitorio solicita declarar improbada la demanda, manteniendo firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0969/2023 de 4 de agosto de 2023.
- Encabezado
- I. VISTOS
- II. CONTENIDO DE LA DEMANDA
- III. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
- IV. APERSONAMIENTO DEL TERCERO INTERESADO
- V. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS Y PROCESALES
- VI. PROBLEMÁTICA PLANTEADA
- VII. FUNDAMENTOS LEGALES, DOCTRINALES Y JURISPRUDENCIALES APLICABLES AL CASO CONCRETO
- VIII. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
- POR TANTO
