SE/0178/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

SE/0178/2024

Fecha: 13-Ago-2024

VIII. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

La prescripción no extingue la obligación, sino su exigibilidad; es decir, la facultad del acreedor para determinarla o exigir su pago, aplicar sanciones, etc.; pudiendo ser invocada, por haber transcurrido el término legal.

En el caso de autos, la Administración Tributaria, en la parte final del PROVEÍDO N° 242210000011 de 11 de julio de 2022 (Fs. 106 y 107 de Antecedentes Administrativos) estructura un cuadro en cuyas dos últimas columnas establece el “Total Cancelado” y el “Saldo total del tributo omitido” por los periodos fiscales 12/2009 (IVA), 05/2009 (IVA), 10/2009 (IVA), 10/2009 (IT), 12/2009 (IT) y 05/2009 (IT). Y respecto a los periodos fiscales 11/2008 (IVA), 09/2008 (IT) y 11/2008 (IT) manifiesta que en el Sistema Integrado de Recaudo para la Administración Tributaria (SIRAT-2), se evidencia que se realizaron pagos, pero advirtiendo la existencia de errores en las boletas de pago formulario 1000, lo que distorsiona la identificación de la obligación tributaria a la que corresponden, debiendo el contribuyente corregir las declaraciones juradas a fin de que estén bien direccionadas y el sistema reconozca estos pagos. Y en cuanto a la prescripción invocada de los periodos fiscales 12/2005 (IUE) y 12/2006 (IUE), invocando las modificaciones del art. 59 del CTB efectuadas por Ley N° 291 de 22 de septiembre de 2012, determina que no corresponde dar curso a la solicitud, por cuanto aduce que la facultad de ejecutar la deuda tributaria sería imprescriptible.

Corresponde dejar debidamente sentado que la normativa tributaria glosada en acápite anterior, reconoce como forma de Determinación de la Deuda Tributaria, a las Declaraciones Juradas del Sujeto Pasivo, “pagadas parcialmente o no pagadas”, constituyéndose tales, en los Títulos de Ejecución Tributaria, conforme a la normativa precitada, las facultades de la Autoridad Tributaria para su cobro, e imposición sanciones por falta de pago o pago parcial, son susceptibles de incurrir en prescripción, como en efecto solicitó el contribuyente en sede administrativa. Para resolver tal solicitud prescriptiva, tanto la Administración Tributaria como la AIT, debieron tener por norma aplicable, la que regía al tiempo del inicio del cómputo de la prescripción, y no la vigente a momento de la solicitud.

Según se aprecia a fs. 22 vta., corroborado por la AGIT a fs. 13, COSERCA R.L. planteó prescripción en la instancia administrativa – entre otras – de la facultad de imponer sanciones, así como la de ejecutar las sanciones por contravenciones tributarias impuestas al sujeto pasivo por omisión de pago o pago parcial; igualmente planteó nuevamente la prescripción en su recurso jerárquico ante la AGIT, entidad que, conforme se aprecia a fs. 21, expresó en el sub numeral xxii de la fundamentación técnico – jurídica de la resolución jerárquica ahora confutada, que esa instancia se encontraba impedida de pronunciarse sobre sobre la pretensión de prescripción porque COSERCA RL no invocó la misma en el recurso de alzada. Decisión incorrecta e insuficientemente motivada “bajo el principio de doble instancia”, resultando también contraria a derecho la simple mención de que la falta de su invocación en alzada impide a la AGIT resolver esta cuestión, pues en la normativa tributaria que rige dicho instituto de la prescripción, no existe precepto expreso alguno que inhiba su consideración ante tal supuesta falta de interposición de recursos.

Ahora bien, la prescripción, conforme al artículo 5 del Reglamento al CTB puede ser planteada por el sujeto pasivo o tercero responsable, tanto en sede administrativa como judicial, inclusive en la etapa de ejecución tributaria, siendo computable a partir del primero de enero del año calendario siguiente a aquel en que se produjo el vencimiento del plazo de pago. Similar cómputo, conforme a la normativa glosada en la presente sentencia, aplica para las facultades de imponer sanciones, en este caso, por omisión de pago o pago parcial de Declaraciones Juradas, determinativas de adeudos tributarios.

Ante dicha normativa se concluye que, el erróneo criterio de la AGIT, en cuanto a que la prescripción invocada no puede ser analizada o tratada porque una resolución sancionatoria haya adquirido un supuesto carácter de firmeza, resultan ambas contradictorias e incongruentes con la interpretación lógico sistemática que orienta el sentido y seguridad jurídica de las leyes, conforme al art. 123 y 14.IV, respectivamente, de la CPE; siendo impropio invalidar o soslayar dicha pretensión de prescripción, aduciendo inactividad recursiva del sujeto pasivo, pues conforme al marco jurídico inherente, la prescripción puede ser invocada y debe ser analizada y resuelta, en cualquier tiempo, inclusive en etapa de ejecución.

Este Tribunal Supremo de Justicia, advierte que los fundamentos técnico – jurídicos expuestos por la AGIT, tanto en la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT RJ 0969/2023 de 4 de agosto, como en la contestación a la demanda, en cuanto a que la prescripción de las facultades de imponer sanciones y de ejecución de la deuda y de la sanción por no haberla pagado, no fue introducida o solicitada en el memorial del Recurso de Alzada de COSERCA R.L., y por ello tal solicitud no cumpliría con el art. 198 inciso e) del CTB, en supuesta observancia al principio de la doble instancia (sin desarrollar o fundamentar tal principio, ni sus fuentes), con el adicional alegato que tal presunta inactividad recursiva del sujeto pasivo, constituiría el fundamento que impida posteriormente invocar la prescripción de la facultad de imponer sanciones, u otras facultades de la Administración Tributaria, constituyen criterios arbitrarios que afectan a la seguridad jurídica y al debido proceso en relación al sujeto pasivo impetrante, por su incorrecta e ilegal motivación y fundamentación; análisis que ilegalmente esquivó resolver el fondo respecto a dicha pretensión prescriptiva, careciendo en consecuencia, de asidero y sindéresis jurídica; puesto que dicho razonamiento, traducido en indirecta decisión negativa, es incongruente y opuesto al ordenamiento jurídico tributario que rige dicho instituto de la prescripción, así como al derecho a la defensa, de legalidad, de irretroactividad y al principio – garantía de la seguridad jurídica que establece la CPE, conforme a lo supra anotado.

De lo expuesto, se concluye que el razonamiento de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, que rehusó tratar y resolver el planteamiento del sujeto pasivo, hoy demandante, referido a la prescripción de la facultad de imponer sanciones, así como la de ejecutar las sanciones por contravenciones tributarias, ha sido emitido en franca inobservancia al debido proceso y la seguridad jurídica.

En consecuencia, la entidad recurrida debió analizar y resolver en el fondo la pretensión de prescripción de las facultades de la Administración Tributaria, antedichas, en cuanto a la deuda tributaria auto determinada por COSERCA R.L. mediante las respectivas once Declaraciones Juradas, que constan en la Resolución Sancionatoria N° 182210000079 de 18 de febrero de 2022 (a fs. 7 a 9 de antecedente administrativos correspondientes al S.I.N.), y al no haberlo hecho, incurrió en una ilegalidad omisiva que amerita declaración de nulidad ante la referida afectación o vulneración del debido proceso y a la defensa, que incide en el principio de seguridad jurídica.

Ante ello, este Tribunal determina que la AGIT debe tratar la pretensión de prescripción, tomando en cuenta lo reglado en la presente decisión jurisdiccional.