SE/0186/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

SE/0186/2024

Fecha: 13-Ago-2024

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA SEGUNDA

SENTENCIA N° 186/2024

Sucre, 13 de agosto de 2024

DATOS DEL PROCESO Y DE LAS PARTES

Expediente : 171/2021

Demandante : Johny Constantino Blanco Poma

Demandado : Autoridad General de Impugnación ..Tributaria

Tipo de Proceso : Contencioso Administrativo

Resolución Impugnada : AGIT-RJ 0819/2021 de 14 de junio

Relatora : Mgda. María Cristina Diaz Sosa

I. VISTOS: La demanda Contenciosa Administrativa de fs. 7 a 18 vta., interpuesta por Johny Constantino Blanco Poma, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0819/2021 de 14 de junio, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria; la contestación de fs. 28 a 33 vta. y los antecedentes del proceso.

II. CONTENIDO DE LA DEMANDA

Denuncio la falta de aplicación objetiva de la norma, así como la falta de debida fundamentación e incongruencia de la Resolución Sancionatoria N° 182021002222 de 16 de septiembre de 2020.

Agregó que la Resolución sancionatoria se emitió sin considerar los beneficios de reducción de sanciones que señala la Resolución Normativa de Directorio (RND) 10-0031-16 que en su art. 14.4 que establece que: "La sanción establecida en el párrafo anterior, disminuirá en función a lo establecido en el Artículo 156 de la Ley N° 2492”.

Por otra parte indica que se debió aplicar la RND 10-0032-2015 de 25 de noviembre de 2015; que establecía en su art. 13.4 que: "De acuerdo a lo establecido en el Artículo 156 la Ley N° 2492 en concordancia con el inciso a) del Artículo 38 del Decreto Supremo N° 27310, modificado por el parágrafo IV del Artículo 12 del Decreto Supremo Nº 27874, la sanción aplicable disminuirá en función a la oportunidad del pago de la deuda tributaria, de forma que si la deuda tributaria (tributo omitido, intereses y multa por Incumplimiento de Deberes Formales de aplicación directa cuando corresponda por periodo e impuesto) se cancelara antes de la notificación con la Resolución Sancionatoria, la sanción alcanzará al veinte por ciento (20%) del tributo omitido expresado en UFV."

Señala que ni la Administración Tributaria ni la Autoridad de Impugnación Tributaria, contemplan que el pago del tributo se encuentra en Facilidades de Pago, una de las formas de Pago reconocidas por el Código Tributario consignado en los arts. 51 a 55 de la Ley 2492. Asimismo, menciona que las disposiciones normativas del ente administrativo tributario surten efecto desde su publicación para las obligaciones generadas en cada gestión fiscal, debiéndose aplicar la norma vigente a tiempo del hecho generador; es decir, la legislación vigente a tiempo de los vencimientos de los periodos fiscales correspondientes a la gestión 2015 y enero 2016, es aplicable la RND 10-0032-2015, citando jurisprudencia respecto a la irretroactividad de la norma.

Pide que se declare probada la demanda y en consecuencia se revoque la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0819/2021 de 14 de junio, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria, y nula la Resolución Sancionatoria Nº 182021002222 de 16 de septiembre de 2020.

III. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

La entidad demandada, Autoridad General de impugnación Tributaria, en la contestación negativa que formula a la demanda Contenciosa Administrativa que se presentó en su contra, argumenta lo siguiente:

La demanda carece de argumentos, ya que no se incurrió en ningún momento en las vulneraciones acusadas y que el contenido de la misma incumple con el deber de contener la carga argumentativa necesaria, simplemente limitándose a realizar aseveraciones abstractas y expresar una inconformidad genérica.

Señala que la parte demandante únicamente se limita a realizar una reiteración idéntica de los mismos argumentos en los que sustentó su recurso Jerárquico, lo cual se constituye en un impedimento para ingresar a resolver el fondo de la demanda.

Manifiesta que si bien la citada norma reglamentaria entró en vigencia con posterioridad a la comisión de la contravención por Omisión de Pago de los períodos fiscales precedentemente señalados; es también evidente que, conforme a los Artículos 123 de la Constitución Política del Estado y 150 del CTB, en materia sancionatoria aquella norma que entre en vigencia con posterioridad a la comisión de la infracción puede ser aplicada de manera retroactiva, sólo si resulta más favorable para el procesado respecto a aquella vigente al momento de la comisión de la infracción.

Manifiesta que, al versar el proceso que la Administración Tributaria tramitó contra Johny Constantino Blanco Poma (ahora demandante) sobre la imposición de sanciones por Declaraciones Juradas no pagadas o pagadas parcialmente, la sanción por Omisión de Pago impuesta en dicho caso, fue calculada sobre el saldo del tributo omitido no pagado en consideración del Articulo 13, Numeral 2 de la RND. N° 10-0031-16, como correspondía, imponiendo la sanción por omisión de pago aplicando al caso concreto la norma más benigna.

Pide que se declare improbada la demanda Contencioso Administrativa interpuesta por Johny Constantino Blanco Poma, manteniendo firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0819/2021 de 14 de junio, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

IV. RESPUESTA DEL TERCERO INTERESADO.

La Gerencia Distrital el Alto del Servicio de Impuestos Nacionales, en calidad de tercero interesado, manifiesta en su memorial de contestación de fs. 37 a 47 vta., que el demandante en su escrito de demanda, vulnera el principio de congruencia y veracidad, manifestando que el Tribunal tenga presente que no debe incurrir en el pronunciamiento de una resolución extra o ultra petita.

Señala que la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0819/2021 de 14 de junio, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria, así como la Resolución Sancionatoria Nº 182021002222 de 16 de septiembre de 2020 se encuentran debidamente motivadas y fundamentadas y que el demandante de manera maliciosa, pretende confundir a la autoridad judicial.

De la misma manera, manifiesta que la Resolución Jerárquica no adolece de vicios de nulidad; puesto que, en ningún momento vulneró el derecho a la defensa y debido proceso del Contribuyente.

Solicita que se declare improbada la demanda y se mantenga firme la Resolución Jerárquica impugnada.

V. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS

El 17 de mayo de 2022, 22 de febrero de 2016 y 10 de junio de 2019, el Sujeto Pasivo Johny Constantino Blanco Poma, presentó las Declaraciones Juradas:

1) Formulario 200, con Número de Orden 2188148565, correspondiente al Impuesto al Valor Agregado (IVA), con un saldo a favor del fisco de Bs.14.164.-; Formulario 400, con Número de Orden 2188148575, correspondiente al Impuesto a las Transacciones (IT), con un saldo a favor del fisco de Bs.3.473.-; ambas del período fiscal septiembre de 2015;

2) Formulario 200, con Número de Orden 2188148602, correspondiente al IVA, con un saldo a favor del fisco de Bs.9.367.-; Formulario 400, con Número de Orden 2188148620, correspondiente al IT, con un saldo a favor del fisco de Bs.2.390.-; ambas del período fiscal octubre de 2015;

3) Formulario 200, con Número de Orden 2188148643, correspondiente al IVA, con un saldo a favor del fisco de Bs.16.287.-; Formulario 400, con Número de Orden 2188148662, correspondiente al IT, con un saldo a favor del fisco de Bs.4.004.-; ambas del período fiscal noviembre de 2015;

4) Formulario 200, con mero de Orden 2188148634, correspondiente al IVA, con un saldo a favor del fisco de Bs.5.148.-; Formulario 400, con Número de Orden 2188148691, correspondiente al IT, con un saldo a favor del fisco de Bs.1.461.-; ambas del período fiscal diciembre de 2015, у;

5) Formulario 200, con Número de Orden 2158068067, correspondiente al IVA, con un saldo a favor del fisco de Bs.1.561. del periodo fiscal enero de 2016; (fs. 1-9 de antecedentes administrativos).

El 23 de octubre de 2019, la Administración Tributaria notificó a Johny Constantino Blanco Poma con el Auto Inicial de Sumario Contravencional N° 311921004190, de 21 de agosto de 2019, que instruyó el inicio de sumario contravencional en su contra por existir indicios de haber incurrido en la contravención de Omisión de Pago por importes no pagados, conforme lo previsto en los Arts. 165 del CTB y 42 del Reglamento al digo Tributario Boliviano D.S. Nº 27310 (RCTB); otorgándole el plazo de 20 días para la presentación de descargos.

El 4 de diciembre de 2020, la Administración Tributaria notificó por Cédula el Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria (PIET) N° 332021002144, de 16 de septiembre de 2020, comunicando que al encontrase firmes y ejecutoriadas las Declaraciones Juradas del IVA e IT de los periodos fiscales septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2015 y enero de 2016, se dará inicio a la ejecución tributaria del mencionado Título al tercer día de su legal notificación, a partir del cual se adoptarán y ejecutarán las medidas coactivas correspondientes, conforme establece el Artículo 110 del CTB, concordante con el Artículo 4 del Decreto Supremo N° 27874, hasta el pago total de la deuda tributaria.

El mismo 4 de diciembre de 2020, la Administración Tributaria notificó al Sujeto Pasivo con la Resolución Sancionatoria N° 182021002222, sancionándolo con la multa del 100% del tributo omitido que asciende a 26.099 UFV equivalente a Bs61.495.-, por la contravención de Omisión de Pago de las Declaraciones Juradas Formulario 200 (IVA) y Formulario 400 (IT), correspondiente a los periodos fiscales septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2015 y enero de 2016, no pagadas o pagadas parcialmente a la fecha de vencimiento, en aplicación de los Artículos 165 del CTB, 42 de su Reglamento y Artículo 13, Numeral 2 de la RND N° 10-0031-16.

Dicha Resolución Sancionatoria, fue impugnada a través del correspondiente Recurso de Alzada, mereciendo la emisión de la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0285/2021, de 22 de marzo, que Confirmó la Resolución Sancionatoria N° 182021002222; la cual, fue recurrida a través de la interposición del respectivo Recurso Jerárquico; respecto al cual, la Autoridad General de Impugnación Tributaria AGIT, emitió la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0819/2021, de 14 de junio, que de igual manera Confirmó lo resuelto a través de la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0285/2021, de 22 de marzo; misma que es objeto del presente proceso Contencioso Administrativo.

VI. PROBLEMÁTICA PLANTEADA.

De la compulsa de los datos del proceso, se desprende que el objeto de controversia radica en determinar si en el caso concreto, la Resolución Jerárquica, al Confirmar la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0285/2021, de 22 de marzo; aplicó correctamente en la sanción al sujeto pasivo la RND 10-0031-16, o corresponde la aplicación de la RND 15-0031-15, referente al porcentaje de las sanciones por omisión de pago.

VII. FUNDAMENTOS FACTICOS, LEGALES Y JURISPRUDENCIALES DE LA RESOLUCIÓN DEL CASO CONCRETO

1.- Naturaleza del proceso Contencioso Administrativo

En mérito a los antecedentes descritos, la documentación cursante en los anexos y el expediente, previo a pronunciarse a las pretensiones contenidas en la demanda contenciosa administrativa, corresponde precisar que por imperio de la Ley Nº 620 del 31 de diciembre de 2014, se tiene reconocida la competencia del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda, para conocer y resolver la presente controversia, tomando en cuenta, que esta clase de procesos, se constituyen en un medio por el cual se logra efectivizar el control judicial de legalidad, respecto a determinados actos administrativos, vinculados a la correcta o incorrecta forma de interpretar o aplicar preceptos jurídicos, de carácter sustantivo o adjetivo, en el desarrollo del proceso administrativo previo a la presente demanda contenciosa administrativa, conforme lo previsto en el art. 4 inc. i) de la Ley de Procedimiento Administrativo.

CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO

Artículo 123. La ley sólo dispone para lo venidero y no tendrá efecto retroactivo, excepto en materia laboral, cuando lo determine expresamente a favor de las trabajadoras y de los trabajadores; en materia penal, cuando beneficie a la imputada o al imputado; en materia de corrupción, para investigar, procesar y sancionar los delitos cometidos por servidores públicos contra los intereses del Estado; y en el resto de los casos señalados por la Constitución.

CÓDIGO TRIBUTARIO, LEY Nº 2492

ARTÍCULO 150° (Retroactividad). Las normas tributarias no tendrán carácter retroactivo, salvo aquellas que supriman ilícitos tributarios, establezcan sanciones más benignas o términos de prescripción más breve o de cualquier manera beneficien al sujeto pasivo o tercero responsable.

La Sentencia Constitucional Nº 636/2011, de 3 de mayo de 2011, señala: La Constitución Política del Estado en su art. 123 dentro del Capítulo destinado a garantías jurisdiccionales, establece que la “ley sólo dispone para lo venidero y no tendrá efecto retroactivo, excepto en materia laboral, cuando lo determine expresamente a favor de las trabajadoras y de los trabajadores; en materia penal, cuando beneficie a la imputada o imputado; en materia de corrupción, para investigar, procesar y sancionar los delitos cometidos por servidores públicos contra los intereses del Estado; y en el resto de los casos señalados por la Constitución”.

La irretroactividad de la ley también fue instituida en el art. 33 de la Constitución Política del estado abrogada (CPE abrog.) como garantía y principio, al disponer expresamente que: "la ley dispone para lo venidero y no tiene efecto retroactivo, excepto en materia social cuando lo determine expresamente y en materia penal cuando beneficie al delincuente".

Ahora bien, la garantía y principio de irretroactividad de la ley, tiene su excepción que es la retroactividad o el efecto retroactivo de una ley, lo que significa que la nueva ley se aplica a las situaciones o controversias jurídicas pendientes en el momento de su entrada en vigor o a los hechos realizados con anterioridad a su promulgación; sin embargo, los supuestos de retroactividad de la ley sustantiva están señalados en la Constitución Política del Estado, aclarándose que en materia procesal el tratamiento es diferente.

Al respecto, este Tribunal Constitucional en la SC 0011/2002 de 5 de febrero, expresó lo siguiente: “Una Ley es retroactiva cuando sus efectos se proyectan sobre hechos, actos o relaciones jurídicas acaecidas con anterioridad a su entrada en vigor, es decir, cuando incide sobre relaciones jurídicas legalmente establecidas y consagradas. La retroactividad implica la aplicación de una Ley nueva a hechos anteriores a su promulgación. A esta altura del análisis conviene recordar que en la doctrina constitucional se hace una distinción entre la retroactividad 'auténtica' y la 'no auténtica' de la Ley; entendiéndose por la primera la regulación con una nueva disposición una existente situación jurídica con efectos en el tiempo pasado, que sustituyen el lugar de un orden jurídico vigente en períodos anteriores, por una diferente; en cambio se entiende por retroactividad no auténtica conocida también como retrospectividad cuando una Ley regula o interviene en situaciones fácticas aún no concluidas”.

Por su parte, la SC 1421/2004 de 6 de septiembre, determinó que: “Retomando la línea de razonamiento jurídico en que se funda el principio de la irretroactividad de la ley, cual es la protección de los derechos adquiridos o constituidos, cabe señalar que este principio se aplica al ámbito de aquellas leyes que establecen o definen derechos, obligaciones o responsabilidades, ello porque si una persona goza de un derecho subjetivo reconocido por la ley no puede ser privado de él por una nueva ley; en cambio la excepción de la retroactividad se aplica, especialmente, en el ámbito de las normas de carácter procesal, es decir, en aquellas que no definan o determinen derechos.

De la doctrina constitucional referida se puede colegir que las leyes en general y las normas consignadas en ellas en particular, cuando son de naturaleza procesal no sustantiva, es decir, aquellas que regulan procesos o procedimientos, pueden ser aplicadas de manera inmediata a todos los procesos que se inicien o que están pendientes al tiempo en que entran en vigor, ello porque su aplicación tiene la finalidad de regular un hecho en la actualidad y no a situaciones o hechos pasados y debidamente consolidados…”.

Así, respecto a la aplicación de la norma procesal y sustantiva en el tiempo, la jurisprudencia puntualizó lo siguiente: “la aplicación de derecho procesal se rige por el tempus regis actum y la aplicación de la norma sustantiva por el tempus comissi delicti; salvo claro está, los casos de ley más benigna” (Así las SSCC 1055/2006-R, 0386/2004-R entre otras). Conforme este entendimiento, es claro que en el caso específico de disposiciones referidas a la tipificación y sanción de ilícitos, no solo en el ámbito penal sino en el ámbito administrativo sancionatorio en general, la regla del tempus comissi delicti, cobra mayor relevancia, por cuanto en caso de cambio normativo, la norma aplicable para la tipificación y sanción de la acciones u omisiones consideradas infracciones del ordenamiento jurídico, será la vigente al momento en que estas ocurrieron, salvo que la norma sustantiva posterior sea más benigna con el infractor, cuyo procesamiento podrá hacerse conforme la nueva normativa procesal, dependiendo, desde luego, del momento en el que se haya iniciado el procesamiento.

Consiguientemente, es válido que en un proceso judicial o administrativo se apliquen dos normas: la norma procesal vigente y la abrogada cuando discipline aspectos sustantivos.

VIII. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

En relación a la problemática descrita en el Apartado VI de la presente Sentencia, la Gerencia Distrital de El Alto del SIN resolvió instruir el inicio de Sumario Contravencional contra Johny Constantino Blanco Poma de conformidad al art. 168 del Código Tributario, en concordancia con el art. 13.2 de la RND 10-0031-16, por existir suficientes indicios de haber incurrido en la contravención tributaria de omisión de pago de las declaraciones juradas correspondientes a los formularios 200 del Impuesto al Valor Agregado de los periodos septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2015 y enero de 2016; Formulario 400 Impuesto a las Transacciones (IT) de los periodos fiscales septiembre, octubre, noviembre y diciembre 2015, en aplicación de los arts. 165 de ll Código tributario, 8 y 42 del Decreto Supremo 27310 y numeral 2 del art. 13 de la RND 10-0031-16.

Ahora bien, a efectos de establecer cuál norma es la más beneficiosa al demandante, se debe precisar que el art. 13.4 de la RND 10-0032-15, vigente a momento del hecho generador establece que:

“De conformidad a lo previsto en el Artículo 165 de la Ley Nº 2492 y los Artículos 8 y 42 del Decreto Supremo Nº 27310, la Omisión de Pago será sancionada con una Multa equivalente al cien por ciento (100%) del monto del tributo omitido determinado a la fecha de vencimiento, expresado en Unidades de Fomento de Vivienda.

De acuerdo a lo establecido en el Artículo 156 la Ley Nº 2492 en concordancia con el inciso a) del Artículo 38 del Decreto Supremo Nº 27310, modificado por el parágrafo IV del Artículo 12 del Decreto Supremo Nº 27874, la sanción aplicable disminuirá en función a la oportunidad del pago de la deuda tributaria, de forma que si la deuda tributaria (tributo omitido, intereses y multa por Incumplimiento de Deberes Formales de aplicación directa cuando corresponda por periodo e impuesto) se cancelara antes de la notificación con la Resolución Sancionatoria, la sanción alcanzará al veinte por ciento (20%) del tributo omitido expresado en UFV.(…)”

Por otro lado, la RND 10-0031-16 en su art. 13.4, refiere:

“De conformidad a lo previsto en el Artículo 165 de la Ley Nº 2492 y el Artículo 42 del Decreto Supremo Nº 27310, la Omisión de Pago será sancionada con una Multa equivalente al cien por ciento (100%) del tributo omitido expresado en UFV a la fecha de vencimiento del plazo para el pago de la obligación tributaria.

La sanción establecida en el párrafo anterior, disminuirá en función a lo establecido en el Artículo 156 de la Ley Nº 2492. (…)”.

Para comprender la razón por la cual el art. 13.4 de la RND 10-0031-16, es más favorable que su antecesora en la aplicación de reducción de sanciones a los sujetos pasivos, de be comprenderse al disponer que la sanción será disminuida en función a lo previsto en el art. 165 de la Ley 2492, esta permite aplicar las modificaciones que contiene el art. 2-IV de la Ley N° 812 emitido el 1 de julio del 2016 (posterior a la RND 10-0032-15).

Por ello, se tiene que la RND N° 10-0031-16 permite que el pago realizado después del décimo día de notificado el Auto Inicial y hasta antes de la notificación con la Resolución Sancionatoria se aplique la resolución del 80% de la multa y se cobre solo el 20 %, aspecto que es similar a lo que ya contenido en la RND N° 10-0032-15; empero, a diferencia de la anterior, la RND del 2016 incorpora que el pago posterior a la notificación de la Resolución Sancionatoria y efectuado antes de presentar el recurso de alzada, tiene una reducción de la sanción del 60%; por último, el pago realizado después de interponer el recurso de alzada y antes de interponer el recurso jerárquico la reducción de la sanción es del 40%; comprendiendo de esta manera que la RND 10-0031-16, contiene aspectos de mayor beneficio en cuando a la reducción de sanciones, incorporando aspectos que no contenía la RND N° 10-0032-15.

En este punto es necesario aclarar que el Auto Inicial de Sumario Contravencional, como acto administrativo que inicia el procedimiento sancionaros y conforme al Art. 28 inc. e) de la Ley N° 2341, debe encontrarse debidamente fundamentado, para lo que debe expresar con precisión los preceptos legales aplicables al caso y dejando en claro el tratamiento normativa que se asumirá en el proceso sumario sancionador; además, la estructura normativa que señale debe sustentar las bases con las que se emitirá posteriores determinaciones como la Resolución Sancionatoria; por ello, es necesario que se delimite correctamente cual es la RND aplicable para la reducción de sanciones.

Conforme a la relación normativa realizada y considerando que el Auto inicial de sumario contravencional debe delimitar apropiadamente la norma a aplicarse, debe considerarse que si bien la RND 10-0031-16, entró en vigencia a partir de su publicación (25 de noviembre de 2016) lo que impediría su aplicación retroactiva a los hechos que originaron el presente caso; sin embargo, por disposición expresa del art. 150 del Código tributario concordante con el art. 123 de la Constitución Política del Estado establecen el carácter retroactivo de la norma; es decir, que con la entrada en vigencia de la Ley 812, de 30 de junio de 2016, en cuanto al régimen de sanciones y el arrepentimiento, establecieron sanciones más benignas para el contribuyente.

Así el art. 150 de la Ley N° 2492 señala: “Las normas tributarias no tendrán carácter retroactivo, salvo aquellas que supriman ilícitos tributarios, establezcan sanciones más benignas o términos de prescripción más breves o de cualquier manera beneficien al sujeto pasivo o tercero responsable(El resaltado es añadido).

En ese contexto, de las normas citadas por la Administración Tributaria al emitir el Auto Inicial de Sumario Contravencional N° 311921004191 de 21 de agosto de 2019, aplicó correctamente el numeral 4 del art. 13 de la RND N° 10-0031-16 de 25 de noviembre de 2016, al ser ésta norma más beneficiosa con el fin de aplicar las modificaciones realizadas a la Ley N° 2492 y aplicadas conforme a lo establecido por el art. 150 del Código tributario, que entre sus modificaciones, instruyó la extensión del plazo de reducción de sanciones y aplicación del arrepentimiento eficaz establecido en los arts. 16 y 157 de la misma norma legal; siendo por tanto más beneficios que la RND N° 10-0032-15.

En relación a la denuncia referida a que el pago del tributo omitido se encontraría en facilidades de pago, debemos señalar que dicho extremo, constituye un nuevo argumento que pretende introducir a la controversia en el presente proceso Contencioso Administrativo; por lo que, al ser evidente que dicho argumento no fue alegado como agravio en el Recurso Jerárquico que dio lugar a la emisión de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0819/2021, no es posible que este Tribunal ingrese a realizar el control de legalidad, al no existir pronunciamiento al respecto por parte de la Autoridad Jerárquica; además, que el demandante no identifica plenamente cual es el plan de facilidades de pago que refiere y como este debe ser considerado, efectuando sólo una referencia sin argumentación ni sustento.

Respecto a los pagos realizados y que el demandante aduce que la Autoridad Jerárquica no consideró, se debe considerar que fue analizado en la Resolución Jerárquica párrafo ix página 18 a 19 donde claramente señaló que los pagos realizados en las DDJJ F-400 de los periodos septiembre, octubre noviembre, diciembre de 2015 y del F-200 del periodo enero del 2016, no fueron tomados para la sanción aplicada por la Administración Tributaria, consignados sólo el monto del tributo omitido, es decir el monto declarado y no pagado por el sujeto pasivo, aspecto que se corrobora a la revisión del cuadro que cursa en la página 2 de la Resolución Sancionatoria N° 182021002222 de 16 de septiembre, menos se estaría afectando los pagos con la aplicación de la RND 10-0031-16, porque estos fueron realizados al momento de efectuarse la declaración jurada y no se los consideró dentro del tributo omitido.

Sin dejar de lado todo lo expuesto debe considerarse que, si bien el demandante alega que la aplicación indebida de la RND emitida el 2016; empero, en la demanda no es clara y puntual al señalar cual es la afectación que le causó la aplicación de esa RND o como es que esto le genera un pago mayor a debido, por el contrario la Autoridad General de Impugnación Tributaria si sustenta la razón por las cuales considera que la Administración Tributaria aplicó correctamente la normativa para la reducción de sanciones; aspecto que, no deja duda sobre el correcto actuar de la Autoridad Jerárquica, denotando que la parte demandante sólo busca una nulidad sin determinar una causa real que amerite ese extremo.

Consecuentemente, no resultan evidentes las acusaciones contenidas en la demanda, siendo acertado el criterio asumido por la Autoridad General de Impugnación Tributaria, al momento de pronunciar la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0819/2021 de 14 de junio.

En consecuencia, la Autoridad Jerárquica al emitir la resolución AGIT-RJ- 00819 de 14 de junio de 2021, aplicó correctamente los procedimientos vigentes establecidos para la contravención de omisión de pago, en cumplimiento a lo previsto en el art. 150 de la Ley 2492, no siendo evidente la vulneración acusada por el sujeto pasivo demandante.

POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, en el ejercicio de la atribución conferida en el art. 2 de la Ley Nº 620 de 29 de diciembre de 2014 y en virtud a la jurisdicción que por ella ejerce, falla en única instancia, declarando IMPROBADA la demanda Contenciosa Administrativa de fs. 7 a 18 vta., interpuesta por Johny Constantino Blanco Poma.

Regístrese, comuníquese y cúmplase.

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