VIII. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
En relación a la problemática descrita en el Apartado VI de la presente Sentencia, la Gerencia Distrital de El Alto del SIN resolvió instruir el inicio de Sumario Contravencional contra Johny Constantino Blanco Poma de conformidad al art. 168 del Código Tributario, en concordancia con el art. 13.2 de la RND 10-0031-16, por existir suficientes indicios de haber incurrido en la contravención tributaria de omisión de pago de las declaraciones juradas correspondientes a los formularios 200 del Impuesto al Valor Agregado de los periodos septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2015 y enero de 2016; Formulario 400 Impuesto a las Transacciones (IT) de los periodos fiscales septiembre, octubre, noviembre y diciembre 2015, en aplicación de los arts. 165 de ll Código tributario, 8 y 42 del Decreto Supremo 27310 y numeral 2 del art. 13 de la RND 10-0031-16.
Ahora bien, a efectos de establecer cuál norma es la más beneficiosa al demandante, se debe precisar que el art. 13.4 de la RND 10-0032-15, vigente a momento del hecho generador establece que:
“De conformidad a lo previsto en el Artículo 165 de la Ley Nº 2492 y los Artículos 8 y 42 del Decreto Supremo Nº 27310, la Omisión de Pago será sancionada con una Multa equivalente al cien por ciento (100%) del monto del tributo omitido determinado a la fecha de vencimiento, expresado en Unidades de Fomento de Vivienda.
De acuerdo a lo establecido en el Artículo 156 la Ley Nº 2492 en concordancia con el inciso a) del Artículo 38 del Decreto Supremo Nº 27310, modificado por el parágrafo IV del Artículo 12 del Decreto Supremo Nº 27874, la sanción aplicable disminuirá en función a la oportunidad del pago de la deuda tributaria, de forma que si la deuda tributaria (tributo omitido, intereses y multa por Incumplimiento de Deberes Formales de aplicación directa cuando corresponda por periodo e impuesto) se cancelara antes de la notificación con la Resolución Sancionatoria, la sanción alcanzará al veinte por ciento (20%) del tributo omitido expresado en UFV.(…)”
Por otro lado, la RND 10-0031-16 en su art. 13.4, refiere:
“De conformidad a lo previsto en el Artículo 165 de la Ley Nº 2492 y el Artículo 42 del Decreto Supremo Nº 27310, la Omisión de Pago será sancionada con una Multa equivalente al cien por ciento (100%) del tributo omitido expresado en UFV a la fecha de vencimiento del plazo para el pago de la obligación tributaria.
La sanción establecida en el párrafo anterior, disminuirá en función a lo establecido en el Artículo 156 de la Ley Nº 2492. (…)”.
Para comprender la razón por la cual el art. 13.4 de la RND 10-0031-16, es más favorable que su antecesora en la aplicación de reducción de sanciones a los sujetos pasivos, de be comprenderse al disponer que la sanción será disminuida en función a lo previsto en el art. 165 de la Ley 2492, esta permite aplicar las modificaciones que contiene el art. 2-IV de la Ley N° 812 emitido el 1 de julio del 2016 (posterior a la RND 10-0032-15).
Por ello, se tiene que la RND N° 10-0031-16 permite que el pago realizado después del décimo día de notificado el Auto Inicial y hasta antes de la notificación con la Resolución Sancionatoria se aplique la resolución del 80% de la multa y se cobre solo el 20 %, aspecto que es similar a lo que ya contenido en la RND N° 10-0032-15; empero, a diferencia de la anterior, la RND del 2016 incorpora que el pago posterior a la notificación de la Resolución Sancionatoria y efectuado antes de presentar el recurso de alzada, tiene una reducción de la sanción del 60%; por último, el pago realizado después de interponer el recurso de alzada y antes de interponer el recurso jerárquico la reducción de la sanción es del 40%; comprendiendo de esta manera que la RND 10-0031-16, contiene aspectos de mayor beneficio en cuando a la reducción de sanciones, incorporando aspectos que no contenía la RND N° 10-0032-15.
En este punto es necesario aclarar que el Auto Inicial de Sumario Contravencional, como acto administrativo que inicia el procedimiento sancionaros y conforme al Art. 28 inc. e) de la Ley N° 2341, debe encontrarse debidamente fundamentado, para lo que debe expresar con precisión los preceptos legales aplicables al caso y dejando en claro el tratamiento normativa que se asumirá en el proceso sumario sancionador; además, la estructura normativa que señale debe sustentar las bases con las que se emitirá posteriores determinaciones como la Resolución Sancionatoria; por ello, es necesario que se delimite correctamente cual es la RND aplicable para la reducción de sanciones.
Conforme a la relación normativa realizada y considerando que el Auto inicial de sumario contravencional debe delimitar apropiadamente la norma a aplicarse, debe considerarse que si bien la RND 10-0031-16, entró en vigencia a partir de su publicación (25 de noviembre de 2016) lo que impediría su aplicación retroactiva a los hechos que originaron el presente caso; sin embargo, por disposición expresa del art. 150 del Código tributario concordante con el art. 123 de la Constitución Política del Estado establecen el carácter retroactivo de la norma; es decir, que con la entrada en vigencia de la Ley 812, de 30 de junio de 2016, en cuanto al régimen de sanciones y el arrepentimiento, establecieron sanciones más benignas para el contribuyente.
Así el art. 150 de la Ley N° 2492 señala: “Las normas tributarias no tendrán carácter retroactivo, salvo aquellas que supriman ilícitos tributarios, establezcan sanciones más benignas o términos de prescripción más breves o de cualquier manera beneficien al sujeto pasivo o tercero responsable” (El resaltado es añadido).
En ese contexto, de las normas citadas por la Administración Tributaria al emitir el Auto Inicial de Sumario Contravencional N° 311921004191 de 21 de agosto de 2019, aplicó correctamente el numeral 4 del art. 13 de la RND N° 10-0031-16 de 25 de noviembre de 2016, al ser ésta norma más beneficiosa con el fin de aplicar las modificaciones realizadas a la Ley N° 2492 y aplicadas conforme a lo establecido por el art. 150 del Código tributario, que entre sus modificaciones, instruyó la extensión del plazo de reducción de sanciones y aplicación del arrepentimiento eficaz establecido en los arts. 16 y 157 de la misma norma legal; siendo por tanto más beneficios que la RND N° 10-0032-15.
En relación a la denuncia referida a que el pago del tributo omitido se encontraría en facilidades de pago, debemos señalar que dicho extremo, constituye un nuevo argumento que pretende introducir a la controversia en el presente proceso Contencioso Administrativo; por lo que, al ser evidente que dicho argumento no fue alegado como agravio en el Recurso Jerárquico que dio lugar a la emisión de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0819/2021, no es posible que este Tribunal ingrese a realizar el control de legalidad, al no existir pronunciamiento al respecto por parte de la Autoridad Jerárquica; además, que el demandante no identifica plenamente cual es el plan de facilidades de pago que refiere y como este debe ser considerado, efectuando sólo una referencia sin argumentación ni sustento.
Respecto a los pagos realizados y que el demandante aduce que la Autoridad Jerárquica no consideró, se debe considerar que fue analizado en la Resolución Jerárquica párrafo ix página 18 a 19 donde claramente señaló que los pagos realizados en las DDJJ F-400 de los periodos septiembre, octubre noviembre, diciembre de 2015 y del F-200 del periodo enero del 2016, no fueron tomados para la sanción aplicada por la Administración Tributaria, consignados sólo el monto del tributo omitido, es decir el monto declarado y no pagado por el sujeto pasivo, aspecto que se corrobora a la revisión del cuadro que cursa en la página 2 de la Resolución Sancionatoria N° 182021002222 de 16 de septiembre, menos se estaría afectando los pagos con la aplicación de la RND 10-0031-16, porque estos fueron realizados al momento de efectuarse la declaración jurada y no se los consideró dentro del tributo omitido.
Sin dejar de lado todo lo expuesto debe considerarse que, si bien el demandante alega que la aplicación indebida de la RND emitida el 2016; empero, en la demanda no es clara y puntual al señalar cual es la afectación que le causó la aplicación de esa RND o como es que esto le genera un pago mayor a debido, por el contrario la Autoridad General de Impugnación Tributaria si sustenta la razón por las cuales considera que la Administración Tributaria aplicó correctamente la normativa para la reducción de sanciones; aspecto que, no deja duda sobre el correcto actuar de la Autoridad Jerárquica, denotando que la parte demandante sólo busca una nulidad sin determinar una causa real que amerite ese extremo.
Consecuentemente, no resultan evidentes las acusaciones contenidas en la demanda, siendo acertado el criterio asumido por la Autoridad General de Impugnación Tributaria, al momento de pronunciar la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0819/2021 de 14 de junio.
En consecuencia, la Autoridad Jerárquica al emitir la resolución AGIT-RJ- 00819 de 14 de junio de 2021, aplicó correctamente los procedimientos vigentes establecidos para la contravención de omisión de pago, en cumplimiento a lo previsto en el art. 150 de la Ley 2492, no siendo evidente la vulneración acusada por el sujeto pasivo demandante.
- Encabezado
- I. VISTOS
- II. CONTENIDO DE LA DEMANDA
- III. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
- IV. RESPUESTA DEL TERCERO INTERESADO.
- V. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS
- VI. PROBLEMÁTICA PLANTEADA.
- VII. FUNDAMENTOS FACTICOS, LEGALES Y JURISPRUDENCIALES DE LA RESOLUCIÓN DEL CASO CONCRETO
- VIII. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
- POR TANTO
