SE/0194/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

SE/0194/2024

Fecha: 28-Ago-2024

VII. Análisis y evaluación fundamentada de la prueba de cargo y descargo

De la compulsa de los datos procesales como la valoración conjunta de los medios probatorios aportados al proceso por las partes en conflicto, se establecen como probados los siguientes hechos:

Hechos aceptados por ambas partes:

Ambas partes, han consentido, tanto en la demanda como en la contestación, que:

Se suscribieron entre la Empresa MÉTRICA Ltda. e Instituto de METROLOGÍA IBMETRO Lda. el Contrato IBM/C-ANPE 2023.083 de 19 de octubre de 2023, para la adquisición de equipos e instrumentos para la Dirección de Metrología Legal-Primera Convocatoria, para el Instituto Boliviano de Metrología-IBMETRO, entidad desconcentrada del Ministerio de Desarrollo Productivo y Economía Plural, Convocatoria Pública Nacional IBM-ANPE-005/2023 y CUCE. 23-0041-07-1320283-1-1.

El proveedor entregará la ADQUISICIÓN DE EQUIPOS E INSTRUMENTOS PARA LA DIRECCIÓN DE METROLOGÍA LEGAL-PRIMERA CONVOCATORIA, en estricto apego a la propuesta adjudicada, en el plazo de cien (100) días calendario, a partir del día siguiente hábil a la suscripción del contrato, pudiendo este plazo ser menor, de acuerdo al proponente adjudicado.

VIII.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO.

Competencia del Tribunal Supremo de Justicia.

El 29 de diciembre de 2014, se promulgó la Ley Nº 620, cuyo objeto entre otros fue la de: “…crear en la estructura del Tribunal Supremo de Justicia…, Salas en materia Contenciosa y Contenciosa Administrativa, estableciendo sus atribuciones”.

Se estableció también que para la tramitación de los procesos Contenciosos y Contenciosos Administrativos, se aplicarán los artículos 775 al 781 del CPC-1975, hasta que sean regulados por Ley, como jurisdicción especializada, conforme establece la Disposición Final Tercera de la Ley N° 439 de 19 de noviembre de 2013, "Código Procesal Civil"(CPC-2013).

Lo transcrito, tiene plena concordancia con el art. 775 del CPC-1975, que dispone: “En todos los casos en que existiere contención emergente de los contratos, negociaciones o concesiones del Poder Ejecutivo, conforme a las previsiones pertinentes de la Constitución Política del Estado, se presentará la demanda ante la Corte Suprema de Justicia con los requisitos señalados en el artículo 327.” (Textual).

De los contratos administrativos, sus características y resolución:

Si bien un contrato, puede definirse como el acuerdo de voluntades generadora de obligaciones de contenido patrimonial; y es aplicable tanto a los contratos de Derecho Privado como a los de Derecho Público; sin embargo, esto no supone que el contrato de naturaleza privada (civil o comercial) sea exactamente igual al de naturaleza pública o administrativa.

En ese sentido, Miguel Ángel Bercaitz, citado por Juan Carlos Cassagne, en la obra "Contratos Administrativos", señala que: "…el contrato no es una figura exclusiva del Derecho Privado. Existe también el de Derecho Administrativo con elementos comunes al contrato de Derecho Privado, pero con elementos diferentes que derivan de su contenido, de su fin, de los intereses distintos que afecta y de su régimen jurídico propio".

A su vez, el tratadista Roberto Dromi, en su obra Derecho Administrativo, señala que: "La moderna doctrina nos enseña que la personalidad jurídica del Estado es única, no tiene doble personalidad, pública y privada, que le posibilite celebrar contratos administrativos y contratos privados, civiles o comerciales, sujetos a regímenes jurídicos diversos. El Estado tiene una sola personalidad que es pública, aunque su actividad pueda en algunas oportunidades estar regulada por el derecho privado".

En esa línea también se pronuncian los autores Mariano Gómez Gonzales, León Dugüit, Alfonso Nava Negrete y Elizabeth Íñiguez de Salinas, al relievar la participación del Estado como una de las partes contratantes y la finalidad del servicio público en vista de la cual se celebran los contratos administrativos, además de la observancia de procedimientos y normas de derecho público en su gestación y ejecución.

Sobre el particular, el art. 47 de la Ley Nº 1178 en su parte final señala que: "…son contratos administrativos aquellos que se refieren a contratación de obras, provisión de materiales, bienes y servicios y otros de similar naturaleza.".

En el mismo sentido se tiene dispuesto en las Normas Básicas de Contratación de Bienes y Servicios, en el art. 85 (DS Nº 181 de 28 de junio de 2009), cuando dispone: “Los contratos que suscriben las entidades públicas para la provisión de bienes y servicios, son de naturaleza administrativa”.

Corresponde señalar también, que si bien, la provisión de bienes, obras y servicios constituyen los contratos más comunes y utilizados por el Estado, ello no significa que sean los únicos.

Por lo expuesto podemos señalar en general que, hay contrato administrativo cuando una de las partes contratantes es un órgano de la administración pública, el objeto y fin del contrato está orientado a la satisfacción de alguna necesidad o bien común o es de interés general de la comunidad, lo que determina una regulación especial.

Los Contratos de “Servicios de Consultoría por Producto”, se encuentran definidos en art. 3 literal r) del DS N.º 0181, como: “… los servicios prestados por un consultor individual o por una empresa consultora, por un tiempo determinado, cuyo resultado es la obtención de un producto conforme los términos de referencia y las condiciones establecidas en el contrato”; por consiguiente, en esta modalidad de contratación se busca la entrega de un producto específico, que puede ser material o intelectual y que se encuentra concretamente identificado en los términos de referencia y que debe ser entregado, conforme a las modalidades del contrato (Plazo, forma, cantidad, calidad, etc.).

Finalmente cuando se demanda el cumplimiento o la resolución de este tipo de contratos, esta pretensión se sustenta por analogía, en las previsiones contenidas en el art. 568-I del CC, que prevé: “En los contratos con prestaciones recíprocas cuando una de las partes incumple por su voluntad la obligación, la parte que ha cumplido puede pedir judicialmente el cumplimiento o la resolución del contrato, más el resarcimiento del daño; o también puede pedir sólo el cumplimiento dentro de un plazo razonable que fijará el juez, y no haciéndose efectiva la prestación dentro de ese plazo quedará resuelto el contrato, sin perjuicio, en todo caso, de resarcir el daño”. 

Por consiguiente, esta acción se encuentra reservada solo para la parte que cumplió sus obligaciones; por cuyo motivo, como requisito para acreditar la legitimación del actor y luego declarar probada la demanda, con carácter previo debe determinarse que éste, cumplió con la contraprestación a la que se encontraba reatado, pactada en el contrato administrativo suscrito.

Respecto de los contratos resueltos por una de las partes en mérito a una Cláusula resolutoria, de similar manera se aplica el art. el art. 569 del CC, establece: “Las partes pueden convenir expresamente que el contrato quedará resuelto si una determinada obligación no se cumple en la forma y de la manera establecida. En este caso el contrato se resuelve de pleno derecho sin necesidad e intervención judicial”. 

Empero, esta previsión tiene sus límites cuales son las previsiones de los arts. 454 y 519 del CC, referido a la libertad contractual y la eficacia de los contratos, cuando establecen:

“Libertad contractual; sus limitaciones: I.- Las partes pueden determinar libremente el contenido de los contratos que celebren y acordar contratos diferentes de los comprendidos en este Código. II.- La libertad contractual está subordinada a los límites impuestos por la ley y a la realización de intereses dignos de protección jurídica”.

“Eficacia del contrato. - El contrato tiene fuerza de ley entre las partes contratantes. No puede ser disuelto sino por consentimiento mutuo o por las causas autorizadas por la ley”. 

Es decir, cuando una de las partes contrariando el marco establecido en el contrato, que constituye Ley entre partes; asume una determinación que sea contraria a la Ley; la parte contraria afectada, puede solicitar que la Autoridad Jurisdiccional, verifique y determine si esa resolución fue válida o inválida, considerando para ello las estipulaciones del contrato; es decir, previa interpretación del contrato y verificación de los hechos acreditados que sustentan el cumplimiento o incumplimiento, se define si es evidente o no la vulneración incurrida por la parte contraventora.

La resolución de los contratos administrativos, se enmarca a las previsiones contenidas en el mismo contrato, conforme prevé el art. 87 inc. l) del DS Nº 181, cuando establece que debe estar incluido en su texto las causales de terminación del contrato, entre las que se encuentra la cláusula resolutoria, respecto a motivos previamente acordados entre las partes para poner fin al mismo.

Es importante para efectos de la decisión, resaltar el carácter formal del contrato administrativo, en el entendido que supedita su validez y eficacia al cumplimiento de las formalidades exigidas por las disposiciones vigentes, en cuanto a la forma y procedimientos de contratación; a diferencia de los contratos privados, donde se impone la voluntad entre partes, salvo disposición acordada de manera expresa en contrario, prevista en el mismo documento, como es por ejemplo, la Cláusula resolutoria, que debe ser cumplida a cabalidad por ambas partes suscribientes.

CASO CONCRETO:

Ahora bien, se debe corroborar si corresponde dejar sin efecto la Carta Notariada de Resolución de Contrato IBM-C-ANPE 2023.083, con CITE: IBMETRO/NE/DGE/2023-0421 de 19 de octubre, debiendo la Entidad demandada levantar el registro de sanción en el Sistema de Contrataciones Estatales.

Siendo que, en fecha 22 de agosto de 2023, la empresa METRICA Ltda. quiso entregar el Ítem N° 6 adjudicado a dicha empresa; sin embargo, dicho ítem fue observado por la Comisión de Recepción por no cumplir las características y condiciones técnicas solicitadas por la empresa de acuerdo al formulario C-1, tal extremo se puede verificar a fs. 157 en el Documento Base de Contratación, siendo estas las siguientes:

Características y condiciones técnicas solicitadas según el DBC:

Baterías: níquel metal hidruro con protección IP67 para zonas explosivas.

Plataforma: protección de plataforma IP68/ IP69k.

Celda de carga: Protección IP68-IP69K encapsulado.

Certificado de conformidad: entregar para cada balanza un certificado de conformidad que demuestre que las balanzas son aptas para uso en ambientes explosivos, cumpliendo con los requisitos indicado en las normas internacionales ATEX y IECEx.

Sin embargo; el Contrato Administrativo de 24 de mayo de 2023, establece las condiciones y plazos de entrega; condiciones que la empresa favorecida con la adjudicación no presentó los equipos con las características técnicas solicitadas, dentro del plazo establecido en el contrato, ya que el proveedor presento equipos que no cumplen con las características técnicas solicitadas, por lo que la Comisión de Recepción de la Entidad demandada remite la no conformidad, en aplicación a la Cláusula Vigésima Cuarta de terminación de contrato. En relación a las reglas aplicables se procedió a la emisión de la Intención de Resolución de Contrato IBM-C-ANPE-2023.083, por causas provenientes del proveedor establecida en el inciso c) y d) numeral 24.2.1 de la Cláusula 24, por incumplimiento injustificado a la cláusula décima y las multas por incumplimiento han alcanzado el 20% del monto total del contrato. Por lo que, de conformidad al Informe Técnico con CITE. INF/DML//2023-0580 de fecha 18 de octubre de 2023, emitido por la Comisión de Recepción e Informe legal INF/DGE/JUR-2023-0560, se determina proceder a la resolución del contrato por causales atribuibles a la Empresa MÉTRICA Ltda., establecidos en la cláusula Vigésima Cuarta, resolución a solicitud de la ENTIDAD por causas atribuibles al PROVEEDOR, que ya se tienen manifestadas en líneas anteriores; extremo que se corrobora a través de la propia empresa demandante, prácticamente realizó una confesión, confesión que es citada en la respuesta a la demanda al indicar que en fecha 12 de septiembre de 2023, el señor Gerardo Olmos Aliaga, Gerente General de MÉTRICA Ltda. presentó Nota con CITE: CE-COM-085-23 a la entidad, solicitando la resolución de contrato, bajo los siguientes argumentos:” “Realizamos esta solicitud debido a que, a pesar de nuestra insistencia, el fabricante no nos ha remitido los respaldos correspondientes. El fabricante nos ha informado que no hay una fecha próxima definida para la certificación ATEX de estos productos con características IP 67, siendo esta protección suficiente para la obtención de la certicación ATEX. Como distribuidores autorizados de la marca, no es imposible entregar dichos respaldos sin la certificación correspondiente” (A LA CONFESIÓN DE PARTE RELEVO DE PRUEBA).

Continuando con la presente fundamentación es necesario citar las Observaciones realizadas por la Entidad demandada.

I.- PRIMERA OBSERVACIÓN

Características y condiciones técnicas solicitadas según el DBC:

Baterías: Níquel Metal hidruro con protección IP67 para zonas explosivas.

Observación efectuada por la Comisión de Recepción de IBMETRO

La batería menciona IP 66 en la descripción adherida a la pieza.

II SEGUNDA OBSERVACIÓN

Características y condiciones técnicas solicitadas según DBC:

Plataforma: Protección de plataforma IP68/ IP69K

Celda de carga: Protección IP68-IP69K encapsulado.

Observación realizada por la Comisión de Recepción de IBMETRO:

La celda de carga presenta una etiqueta que menciona IP 67.