SE/0157/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

SE/0157/2024

Fecha: 17-Sep-2024

CONSIDERANDO II

II.1. De la contestación a la demanda.

Mediante escrito de fojas 284 a 297 el Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, contestó la demanda bajo los siguientes términos:

1.- De la lectura del Auto ATT-DJ-A TL LP 1224/2015 de 28 de octubre, se evidencia que la Autoridad de Regulación y Fiscalización de Telecomunicaciones y Transportes (ATT), formuló cargos contra TELECEL S.A., por haber interrumpido a un número indiscriminado de usuarios y/o abonados el día 12 de agosto de 2015, específicamente los servicios: Local, Móvil; Transmisión de Datos y Alquiler de circuitos, por un lapso de 5 horas y 10 minutos, en los tramos Ayo Ayo - Caracollo, Patacamaya - Oruro Sur y Ventillas - Olivos, incurriendo presuntamente en la infracción tipificada en el artículo 12 numeral I, inciso e) del Reglamento de Sanciones y Procedimientos Especiales, por Infracciones al Marco Jurídico Regulatorio del Sector de Telecomunicaciones, aprobado mediante Decreto Supremo N° 25950; cargo al que TELECEL S.A. contestó alegando una causal de eximente de responsabilidad, con base en los mantenimientos realizados en la red de fibra óptica.

El análisis realizado por la Autoridad de Regulación y Fiscalización de Telecomunicaciones y Transportes (ATT) respecto al mantenimiento, responde a la investigación y comprobación por parte del ente regulador de la causal de eximente de responsabilidad alegada por TELECEL S.A. y expuesta en sus descargos, ante el hecho cierto y comprobado del corte de servicios ocurrido el día 12 de agosto de 2015; por el que, se vieron afectados un número indiscriminado de usuarios; por ello, la Resolución Administrativa Regulatoria ATT-DJ-RA TL LP 172/2016 de 12 de febrero, emitida por la Autoridad de Regulación y Fiscalización de Telecomunicaciones y Transportes (ATT) declaró probados los cargos por incumplimiento del artículo 59 númeral 2 de la Ley N° 164, por haber interrumpido indebidamente los servicios Móvil, Transmisión de Datos y Alquiler de circuitos, por un lapso de 5 horas y 10 minutos, en los tramos Ayo Ayo - Caracollo, Patacamaya - Oruro Sur y Ventillas - Olivos, incurriendo en la infracción tipificada en el art. 12-I, inc. e) del Reglamento de Sanciones y Procedimientos Especiales por Infracciones al Marco Jurídico Regulatorio del Sector de Telecomunicaciones, Decreto Supremo N° 25950; y sancionó a TELECEL S.A. con una multa de Bs. 31.320.000.

Señaló que, no es evidente que la Autoridad de Regulación y Fiscalización de Telecomunicaciones y Transportes (ATT) formuló cargos distintos a los que fueron sancionados, no existiendo error en la tipificación de la conducta de TELECEL S.A., que el 12 de agosto de 2015 interrumpió sus servicios, afectando a un número indiscriminado de usuarios, no pudiendo demostrar que dicho evento de corte e interrupción de servicios se debió a un caso fortuito o un hecho de fuerza mayor.

Señaló que la sanción establecida en el mismo Reglamento para esa infracción está determinada en el artículo 13, que fijó la imposición de una multa de 300 a 500 días multa; verificándose que la multa impuesta corresponde al mínimo de días multa graduados en el art. 13; por lo que, de ninguna forma es una multa arbitraria y que no tenga respaldo normativo correspondiente, habiéndose seguido y respetado el debido proceso en todas las etapas del proceso. conforme se evidencia de los antecedentes administrativos.

2.- Respecto de que la Autoridad de Regulación y Fiscalización de Telecomunicaciones y Transportes (ATT), cometió al menos tres errores al momento de la valoración de la prueba presentada, confunde lo que son diversos tramos de la red de fibra óptica con los puntos georreferénciales contenidos en dichos tramos y en la red; el contenido de la resolución de la Autoridad de Regulación y Fiscalización de Telecomunicaciones y Transportes (ATT); es claro, porque refiere a los puntos de los tramos en los cuáles concurrieron los cortes de fibra óptica y desperfectos en otros elementos de la red; así, la terminología usada corresponde a la referida también en el informe de peritaje realizado por el Ing. Walter Salinas para TELECEL SA; confusión en la terminología que no afecta al fondo del análisis y de la determinación asumida respecto de que el corte indebido de servicios se produjo el 12 de agosto de 2015 y que TELECEL SA, no pudo probar que corresponde la aplicación de eximentes de responsabilidad, por razones de fuerza mayor y caso fortuito.

Sobre que la Autoridad de Regulación y Fiscalización de Telecomunicaciones y Transportes (ATT), pretendiese que se acredite el mantenimiento preventivo exacto de los tres puntos georreferenciados donde se suscitaron los cortes de fibra óptica, lo que sería de imposible cumplimiento; señaló la contradicción alegada, porque como TELELEL SA argumentó, el tramo está compuesto por puntos; por lo que, los cortes ocurrieron en determinados puntos y no en todo el tramo, verificándose de sus propios Informes, que las intervenciones en la red por el mantenimiento se reportan por puntos específicos; es decir, los informes describen la ubicación geográfica sólo de aquellos lugares o puntos del tramo en los que se detectó algún inconveniente, falla o trabajo preventivo a realizar.

Indicó que, de los informe presentados por TELECEL SA, sería evidente que en los puntos donde se produjeron los incidentes que derivaron en el corte indebido del servicio, no hubo ningún trabajo realizado, actividades de reemplazo o arreglo o algún aspecto de mejora, pese a que como ejemplo, conforme estableció el experto contratado por TELECEL SA, en el inc. b) del punto 5 de su informe pericial: “ …con los datos de posición de los sitios de los eventos, encontrará que en los dos casos de ocurrencia de rotura de cable de fibra, la postación eléctrica donde se soporta este cable cruza calles y caminos vecinales. Luego, la posibilidad de que un motorizado impacte con la fibra bajo determinadas circunstancias es bastante grande..”; consecuentemente si TELECEL SA, alegó eximentes de responsabilidad sobre la comisión de la infracción por corte indebido del servicio, es quien debe probar la existencia de dichos descargos, no siendo evidente que la Autoridad de Regulación y Fiscalización de Telecomunicaciones y Transportes (ATT) pretenda la presentación de determinadas pruebas; sino, que es responsabilidad de esta, demostrar el caso fortuito o fuerza mayor que determinó el corte indebido.

Con relación que la Autoridad de Regulación y Fiscalización de Telecomunicaciones y Transportes (ATT), en el punto 19 inciso iv) se limitó en señalar sin mayor fundamentación, que el informe que evidenció los errores cometidos por la Autoridad de Regulación y Fiscalización de Telecomunicaciones y Transportes (ATT), sin opiniones de asesoramiento personal dependiente del operador y no obligan de manera alguna a la autoridad administrativa, máxime esas opiniones no fueron expuestas por el representante legal de TELECEL SA dentro de la fase impugnatoria; por lo que, de ninguna manera generan la obligación a la Administración de emitir un pronunciamiento sobre el asesoramiento recibido por la empresa; más aún, tratándose de una empresa privada, por ello los informes internos sobre su manejo y personal dependiente (asesoramiento técnico interno y externo), no corresponden ser analizados dentro del presente caso.

Señaló que los informes emitidos por personal dependiente de TELECEL SA, ya sea como personal de planta o consultores externos contratados a tal efecto y que exponen opiniones de asesoramiento para el propio operador, no constituyen prueba, máxime si éstos "informes" no vinculan ni obligan a la Administración a fallar conforme a dichas opiniones, ni corresponden ser valorados como doctrina, jurisprudencia o determinaciones de autoridades competentes, ni son peritajes designados por la Autoridad de Regulación y Fiscalización de Telecomunicaciones y Transportes (ATT), porque muestran y exponen la opinión de personal dependiente del operador, sobre los requerimientos expresos de TELECEL SA y para la misma empresa.

En consecuencia, su valoración y consideración dentro del proceso corresponden, en su caso, a alegatos de defensa o descargo del operador, siempre y cuando así lo exponga el operador respecto de los hechos investigados, como fue el corte de servicio del día 12 de agosto de 2015, tomando en cuenta que su sola presentación no demuestra para el caso en análisis la concurrencia de los eximentes de responsabilidad alegados por el interesado.

Respecto que la resolución impugnada, se basó en conclusiones equivocadas que parten de premisas falsas, porque pretenden que los informes recojan la constatación del mantenimiento preventivo en todos los puntos que componen el tramo es imposible; corresponde señalar que TELECEL SA, intenta hacer valer como causal de eximente de responsabilidad un mantenimiento preventivo de los Tramos, sin que esto pruebe de forma alguna que en los puntos específicos donde ocurrieron los cortes y fallos en su red de fibra óptica, dichas interrupciones se debieron a un hecho de caso fortuito o de fuerza mayor como tiene analizado y verificado la Autoridad de Regulación y Fiscalización de Telecomunicaciones y Transportes (ATT) en sus pronunciamientos; por tanto, no se evidenciaría error en las conclusiones arribadas por la autoridad administrativa, porque los alegatos presentados por TELECEL S.A., no desvirtúan su responsabilidad en la interrupción de los servicios de telecomunicaciones ocurrido el 12 de agosto de 2015.

Argumentó que, no es correcta la consideración de que la premisa para concluir que hubo un corte porque no se realizaron trabajos de mantenimiento; sino, que las consideraciones o premisas sobre el mantenimiento refieren y corresponden a la conclusión de que no se probó la existencia de eximentes de responsabilidad como caso fortuito o fuerza mayor; por lo que, TELECEL SA es responsable de la interrupción indebida del servicio móvil, alquiler de circuitos y transmisión de datos del 12 de agosto de 2015, debiendo asumir las consecuencias por la comisión de la infracción.

3.- Con relación de que TELECEL SA, demostró incluso con peritaje el hecho que el evento de fuerza mayor (nevada), fue la causa del corte del servicio el 12 de agosto de 2015, existiendo en este caso, un nexo causal sustentable en hechos y pruebas documentales; señaló que no existe ningún peritaje dentro del proceso administrativo, los informes internos de asesores internos y externos de TELECEL SA, no constituyen peritajes en el marco del procedimiento administrativo al no haber sido designados estos profesionales como peritos por la Autoridad de Regulación y Fiscalización de Telecomunicaciones y Transportes (ATT), como se señaló y quedó demostrado por los informes y reportes presentados por TELECEL SA, que la nevada no puede ser considerada como eximente de responsabilidad; toda vez que, tanto el informe de Huawei como del perito contratado por TELECEL SA, dieron cuenta de que la red de fibra óptica está diseñada para soportar circunstancias climáticas extremas, así por ejemplo, se establece que un cable de fibra óptica debe soportar 45 kilos adicionales de peso.

En ese sentido, TELECEL S.A., no demostró que el cable de fibra óptica tuvo que soportar un peso mayor a los 45 kilos o cuál es el peso excedido que corresponde a la norma aplicada para el cable instalado por TELECEL SA en esas zonas (punto 7 del informe de Huawei).

Asimismo, hizo notar la incongruencia de los argumentos de TELECEL SA que no sólo señaló la nevada como eximente de responsabilidad, como pretende hacer ver en este punto; sino, que alegó otras supuestas causales, las cuales tampoco pudo probar que el corte de la fibra óptica se debió al paso de una maquinaria pesada, o que fuera causado por la construcción de un camino paralelo o quizás por el ripiado en camino; aspectos que, en ningún caso demuestran la fuerza mayor ni el caso fortuito alegados evidenciándose contradicciones en los informes sobre este particular.

4.- Señaló que la Autoridad de Regulación y Fiscalización de Telecomunicaciones y Transportes (ATT), en el trámite del proceso sancionador y en el recurso de impugnación, consideró y valoró la prueba aportada por TELECEL SA, que llegó a conclusión que la prueba aportada no demostró de manera alguna que corresponde la aplicación de eximentes de responsabilidad en la comisión de la infracción de interrupción indebida del servicio, que afectó a un número indeterminado de usuarios en favor de TELECEL SA, como pretendió el operador, por lo que, no se evidenció la indefensión alegada.

Sobre la supuesta negativa de parte del Ministerio de Obras Públicas Servicios y Vivienda, a la solicitud de exposición oral de alegatos, así como a la recepción de declaraciones testificales; aclaró que, en instancia de impugnación sólo pueden ser presentados documentos nuevos que el interesado no pudo presentar dentro de la investigación antes de emitirse la resolución recurrida o aquellos documentos nuevos que no han sido considerados en el expediente, se analizó si la prueba ofrecida y presentada estaba referida a hechos nuevos determinantes para el análisis de los agravios expuestos en el recurso jerárquico y si éstas se encontraban dentro de las previsiones en los artículos 47 y 62 de la Ley N° 2341 y artículo 90 de su Reglamento, referidos expresamente a la presentación de pruebas en instancia de recursos de impugnación; concluyendo, que una audiencia para la exposición de argumentos, es innecesaria e impertinente, sobre todo si no se encuentra considerada dentro de los pasos del procedimiento de impugnación en instancia jerárquica.

Aclaró que el alcance de todo recurso de impugnación administrativo en instancia jerárquica es el control de la legalidad del acto emitido por la autoridad administrativa; es decir, la legitimidad del acto entendida como la adecuación al ordenamiento jurídico, para el caso, a través del recurso jerárquico, el control de legalidad de la Resolución Revocatoria ATT-DJ-RA RE TL LP 41/2016 que confirmó la Resolución Administrativa Regulatoria ATT-DJ-RA TL LP 172/2016, que impuso sanción pecuniaria a TELECEL S.A., por la interrupción indebida de los servicios Móvil, Transmisión de Datos y Alquiler de Circuitos el 12 de agosto de 2015.

5.- En cuanto a lo prescrito por el artículo 89 del Reglamento a la Ley de Procedimiento Administrativo, aprobado mediante Decreto Supremo N° 27113, éste señala que las partes podrán proponer la designación de peritos a su costa.

La autoridad administrativa recabará informes de sus oficinas técnicas, salvo que la contratación de peritos resulte necesaria como medio de prueba; en ese marco, los documentos presentados por TELECEL SA de consultores externos y de su personal dependiente, no constituyen peritajes en aplicación del artículo 89 del Reglamento a la Ley de Procedimiento Administrativo; toda vez, que éstos no fueron propuestos para su designación por parte de la Autoridad de Regulación y Fiscalización de Telecomunicaciones y Transportes (ATT), no fueron designados como peritos dentro del procedimiento; y en consecuencia, no cumplen con la condición de peritos dentro del procedimiento sancionador.

Concluyó que, la negativa del Ministerio de Obras Públicas Servicios y Vivienda de conceder audiencia para la recepción de pruebas testificales, que pudieron haber sido presentadas ante la Autoridad de Regulación y Fiscalización de Telecomunicaciones y Transportes (ATT) y de forma escrita, de ninguna manera importa la transgresión de los principios generales de la actividad administrativa, como es el principio del debido proceso, que se constituye en una garantía constitucional que integra tres sub principios consistentes en el derecho a ser oído, a ofrecer y producir pruebas y a una decisión fundada o motivada por parte de la administración pública, habiendo TELECEL S.A. optado por no presentar por escrito las "declaraciones testificales" de sus dependientes dentro del proceso administrativo, poniéndose a sí mismo en estado de indefensión que alega.

Señaló que la Autoridad de Regulación y Fiscalización de Telecomunicaciones y Transportes (ATT), afirmó que no correspondía la consideración de la prueba presentada en instancia del recurso de revocatoria; sin embargo no es menos cierto que valoró y consideró la prueba presentada, determinando que algunas de ellas eran impertinentes por no corresponder ni tener relación directa con el caso analizado y otras que no probaban lo argumentado por TELECEL SA, respecto a los eximentes de responsabilidad que pretende se le apliquen, no siendo evidente que no se tenga una suficiente motivación y fundamentación respecto a las mismas; toda vez que, existe un desarrollo amplio respecto de cada una de ellas, según se verifica del contenido desarrollado en el considerando 6 de la Resolución Regulatoria ATT-DURA RE TL LP 41/2018.

Por consiguiente, al haberse considerado y valorado las pruebas presentadas por TELECEL SA, la contradicción observada, no implica perjuicio alguno en contra del recurrente, ni afecta a la resolución emitida.

Puso como ejemplo, el informe legal mencionado por TELECEL SA presentado como prueba, se evidencia que en el punto 10 del considerando 6 de la resolución recurrida, consideró que éste no constituye prueba alguna al ser una opinión de un abogado contratado por el operador para que lo asesore en su defensa y que de ninguna manera vincula u obliga a la Administración a considerar y fallar conforme a éste; la Autoridad de Regulación y Fiscalización de Telecomunicaciones y Transportes (ATT) analizó el argumento de TELECEL SA que la sanción impuesta, corresponde a una conducta dolosa, aclarando con base en la normativa sectorial aplicable al caso, que el argumento está equivocado y que se aplicó la mínima sanción establecida en el artículo 13 del Reglamento aprobado mediante Decreto Supremo N° 25950, por lo que el argumento carece de sustento.

Aclaró que los informes legales elaborados por los abogados Alejandro Montaño Torres y Arturo Yañez Cortes, fueron expresamente presentados por TELECEL SA, y son profesionales que prestan asesoramiento a dicha empresa conforme se tiene del Acta de Audiencia de Amparo Constitucional AMP Nº 10/17, en la que se muestra que el Dr. Yañez fue el abogado patrocinante de TELECEL S.A., sobre el primer argumento sobre la validez del Decreto Supremo N° 25950 y por otra parte en el Otrosí de un memorial presentado por TELECEL SA; en otro caso, se señala como persona autorizada a recoger las copias solicitadas al Dr. Alejandro Montaño Torres; por lo que, si TELECEL SA no considera su asesoramiento como parte de su defensa, no es menos cierto que al haber sido ambos abogados contratados por dicha empresa, en calidad de asesores externos para la elaboración de un informe legal en base a su conocimiento especializado, corresponde al asesoramiento recibido por ésta y esos informes fueron presentados por TELECEL SA dentro del proceso.

De igual manera, el Informe Legal de un Consultor independiente, corresponde a una opinión de un abogado con especialidad en Derecho Penal, sobre el alcance de una disposición administrativa que al no ser la autoridad competente para establecer y definir el alcance de la interpretación que debe dársele a la norma (Órgano Ejecutivo como entidad emisora Tribunal Constitucional Plurinacional), constituye una opinión para el asesoramiento a TELECEL SA.

Respecto del Informe de auditoría técnica de mantenimiento de fibra óptica, que fue descalificado por no estar firmado por el representante legal en violación flagrante al principio de informalismo, es necesario señalar que éste también es un documento interno para TELECEL SA y que no es vinculante para la autoridad administrativa; por ello, la observación sobre la firma del representante legal es innecesaria, no compromete el fondo de la determinación asumida.

Con relación del Informe Complementario de Peritaje oportunamente presentado, ignoró por completo que se trata de una opinión técnica y especializada de un experto; corresponde señalar que, éste también es un asesoramiento contratado por y para TELECEL SA, realizado cuatro meses después del acontecimiento; por lo que, al no ser un perito designado por la autoridad competente, constituye un documento con la opinión de un consultor asesorando a TELECEL SA, sobre las posibles causas del rompimiento de la fibra óptica y otros aspectos de su red de fibra óptica, pero que al no ser la Autoridad competente sobre temas climáticos, su informe constituye una opinión, que de ninguna manera puede ser tenida como prueba fehaciente y contundente.

Respecto del procedimiento de mantenimiento de fibra óptica nacional de TELECEL SA, que la Autoridad de Regulación y Fiscalización de Telecomunicaciones y Transportes (ATT), sostiene que es impertinente, demuestra que este documento fue considerado y valorado por la Autoridad de Regulación y Fiscalización de Telecomunicaciones y Transportes (ATT).

Por lo tanto, el hecho que las pruebas aportadas por TELECEL SA no desvirtúen los cargos que le fueron formulados, de ninguna manera implica que hubo una valoración inadecuada de la prueba.

Indicó que la inspección al sitio donde se produjo el corte de la fibra óptica resulta innecesario e impertinente al no ser el objeto de la investigación; sino, la base de la eximente de responsabilidad alegado por TELECEL SA, siendo responsabilidad de TELECEL SA demostrar los eximentes de responsabilidad que alegó dentro de sus descargos; por lo que, el argumento carece de pertinencia.

Reitero que el proceso sancionador seguido contra TELECEL SA, garantizó en todo momento el debido proceso, el derecho a la defensa amplia e irrestricta, admitiendo y valorando la prueba presentada como descargo pero que no desvirtuaron ni los cargos por la interrupción de los servicios.

6.- Respecto de la precisión en el uso del lenguaje técnico, hizo notar la imprecisión en el planteamiento del argumento respecto a la validez del Decreto Supremo N° 25950 expuesta por TELECEL S.A., que señala que tal disposición normativa se encuentra "derogada" sin señalar qué partes o artículos refiere; empero, de la lectura de su contenido, se advierte que se refiere a la abrogación de la norma, imprecisión, que fue un argumento no reclamado en instancia administrativa y de ninguna manera impediría su análisis en el fondo sobre la validez de la norma y que en los hechos no impidió su análisis en la acción de amparo constitucional que le fue denegado sobre este asunto; por lo que, no existe vulneración alguna al debido proceso y derecho a la defensa.

Petitorio.

Solicitó se declare IMPROBADA la demanda.

Réplica.

Mediante memorial de réplica de fojas 323 a 330 la Empresa demandante ratificó los argumentos de su demanda.

Dúplica.

Por escrito de fojas 439 a 442, cursa la dúplica en la que, el Ministerio demandado, ratificó y reitero los argumentos de su contestación negativa, pidiendo en definitiva se declare IMPROBADA la demanda.

Tercer interesado.

De fojas 231 a 244 cursa el apersonamiento y respuesta a la demanda del tercer interesado, quien con fundamentos similares al del Ministerio de Obras Públicas Servicios y Vivienda pidió que se declare IMPROBADA la demanda.

Decreto de Autos.

Mediante Auto de 19 de abril de 2018 de fs. 475, se decretó Autos para Sentencia.

Sentencia N° 175 de 24 de julio de 2023.

Esta Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia previo sorteo de la causa, emitió la Sentencia Nº 175 de 24 de julio de 2023 de fojas 751 a 763, que declaró IMPROBADA la demanda contenciosa administrativa de fojas 67 a 78, interpuesta por TELECEL SA, representada por Juan Pablo Sánchez Orsini; en consecuencia, mantuvo firme y subsistente la Resolución Ministerial N° 062 de 23 de febrero de 2017, emitida por el Ministerio de Obras Públicas Servicios y Vivienda.

La empresa TELECEL SA, por memorial de fojas 766 a 767, solicitó complementación y enmienda, que fue resuelta por Sentencia Complementaria de 29 de agosto de 2023 de fojas 769 a 770, disponiendo NO HA LUGAR a la solicitud de complementación y enmienda.

Acción de amparo constitucional y Resolución Constitucional N° 35/2024 de 21 de marzo.

La empresa TELECEL SA, promovió acción de amparo impugnando la Sentencia Nº 175 de 24 de julio de 2023; en mérito a ello, la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió la Resolución Constitucional N° 35/2024 de 21 de marzo de fs. 788 a 795, que CONCEDIÓ la tutela solicitada y dispuso dejar sin efecto la Sentencia Nº 175 de 24 de julio de 2023 y la Sentencia Complementaria de 29 de agosto de 2023; disponiendo que, se emita una nueva conforme los cánones constitucionales y jurisprudenciales señalados; todo ello, bajo los siguientes fundamentos: 1) El proceso duró desde el 2017 hasta el 2023, momento en el que se emitieron las sentencias principal y complementaria, tiempo en el que se aplicó el Decreto Supremo Nº 25950; no obstante, en septiembre de 2020, se pronunció el Decreto Supremo Nº 4326 abrogando al Decreto Supremo Nº 25950, advirtiéndose a fojas 736 del expediente del proceso contencioso administrativo, la solicitud de la parte accionante a los Magistrados ahora accionados, respecto a observar el nuevo Decreto Supremo que reglamenta las sanciones, habiéndose decretado en esa oportunidad, que se considerarían al momento de emitir la resolución, si correspondería; y, 2) En la complementación se pidió aplicar el Decreto Supremo Nº 4326, en consideración del art. 123 de la Constitución Política del Estado; empero, los Magistrados accionados fundamentaron su decisión, tal cual expresaron en la Sentencia 175, en la inobservancia de dicha norma constitucional y en el indicado Decreto Supremo vulnerando el derecho al debido proceso, el principio de favorabilidad y el aforismo “reformus actum legis”; puesto que al momento de aplicar una norma sancionatoria debe aplicarse la más favorable, independientemente del momento en que sea emitida, ya que se puede aplicar una ley nueva a un hecho anterior de forma retroactiva o ultractiva, empleando una ley anterior a un hecho posterior, siendo aplicable en ambos caso la ley más favorable, tal cual refieren las Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0636/2011-R de 3 de mayo y 0770/2012 de 13 de agosto, sin que sea evidente que la aplicación de un ley encuentre una prohibición en el artículo 123 de la Constitución Política del Estado, cuando se trata de materia administrativa sancionatoria.